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domingo, 31 de julio de 2016

Delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional. Letrada que no restituye unas cantidades recibidas de un cliente para el pago de unos tributos. Prescripción del delito. Momento en que se produce la consumación del delito de apropiación indebida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.-1. Se formaliza un único motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando la inaplicación, ex artículo 131, en relación con el 33 y 132, CP, de la prescripción de los delitos por los que ha sido condenada la recurrente. Argumenta que según el Texto vigente en el tiempo en que ocurrieron los hechos (en vigor hasta el 23/12/2010, introducido por la reforma de la L.O. 15/2003), tanto la apropiación indebida como la deslealtad profesional, calificados eran delitos menos graves cuyo plazo de prescripción alcanzaba solo los tres años, luego si según el "factum" las cantidades apropiadas fueron entregadas a la acusada en marzo y abril de 2010, afirmándose que fueron recibidas "con intención de obtener un inmediato beneficio económico", y la querella se interpuso el 27/11/2013, "es obvio que habían transcurrido los tres años" señalados, puesto que la consumación de la apropiación indebida habría tenido lugar en el momento en que la autora "se apropia de las cantidades recibidas con intención de obtener" el beneficio señalado más arriba.
2.1. Previamente debemos señalar, como apunta el Fiscal del Tribunal Supremo en su informe impugnando el motivo, que la cuestión planteada no fue suscitada en la instancia por la defensa de la acusada, que en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de forma que nos encontramos en casación con una cuestión nueva sin que el Tribunal de instancia haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre la misma. Sin embargo es doctrina tradicional que la prescripción del delito como causa de extinción de la responsabilidad criminal (artículo 130.6 CP) por su propia naturaleza como tal puede ser alegada en cualquier momento del procedimiento, también por lo tanto en casación, y por ello entraremos en el fondo de la cuestión. Ahora bien, la ausencia de contradicción sobre el motivo en la instancia debe tener como efecto que en casos como el presente esté especialmente justificada la previsión del artículo 899 LECrim. que autoriza al Tribunal de casación el examen de los autos para la mejor comprensión, en este caso, de las alegaciones sostenidas en el recurso. Por otra parte ello satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación que en caso contrario podría resentirse ante la falta del juicio sobre la prescripción del Tribunal de instancia.

domingo, 7 de octubre de 2012

Penal – P. Especial. Delito de deslealtad profesional de Abogado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

SEGUNDO.- (...) Ese tipo, conocido como deslealtad profesional, es un delito especial, en cuanto requiere una determinada cualidad profesional del sujeto activo. Ahora bien, eso no se traduce ineludiblemente en que todas las conductas llevadas a cabo por un letrado entren en el ámbito del precepto. Es necesario que la causación de perjuicios se haya producido como consecuencia precisamente de su actuación como "abogado" y no en tareas ajenas a esa profesión o simplemente concomitantes. A esa deducción se llega desde la consideración del bien jurídico protegido, el devenir histórico del precepto y su encuadramiento sistemático. Es indispensable no solo que el sujeto activo sea abogado, sino además que el comportamiento punible se haya producido en el marco de la relación profesional entre cliente y abogado; no cualquier relación profesional, sino aquella propia de la abogacía. Cuando un abogado realiza actividades que no son características de tal profesión se sitúa fuera del marco del art. 467.
En el Código Penal de 1973 las figuras paralelas a estos delitos (arts. 465 a 467) se consideraban modalidades especiales de "prevaricación". Algunos justificaban esa caracterización argumentando que pese a carecer de la condición de funcionarios públicos la actividad profesional de la abogacía se sitúa en un terreno de prestación de una potestad pública de primer orden como es la actividad jurisdiccional. Eso explicaría que la infracción de ese deber profesional tenga un tratamiento penal explícito, a diferencia de otras profesiones liberales. Si los delitos contenidos en ese Título protegían sobre todo la función pública, esas tipicidades se justificarían precisamente por la contribución de esas profesiones al correcto desenvolvimiento de una de las funciones públicas, la jurisdiccional, sobre la que pueden incidir y en la que desempeñan un papel de primer orden.