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viernes, 18 de septiembre de 2015

Oposición a ejecución hipotecaria por el carácter abusivo de una cláusula contractual. Pacto de liquidez. Cláusula de intereses moratorios. Cláusula de vencimiento anticipado. Se estiman válidas.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (25ª) de 26 de junio de 2015 (D. Carlos López-Muñiz Criado).

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SEGUNDO. - Con relación a la validez del pacto de liquidación ya se ha pronunciado esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de 20 de noviembre de 2014 dictado en procedimiento de apelación 358/2014, donde decíamos: " La validez del pacto de liquidez de la deuda fue declarada por la STS de 16 de diciembre de 2009, al establecer "El denominado "pacto de liquidez " - o "de liquidación "- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002, 7 de mayo de 2.003, 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005; arts. 520.1, 550.1, 4 º, 572.2 y 573.1, 3º LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba". /// La Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, al concretar la posible valoración del carácter abusivo de la cláusula que permite al prestamista cuantificar el importe de la deuda impagada, remite a determinar si la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su Derecho de defensa. /// Circunstancias no concurrentes pues las normas procesales relativas al proceso de ejecución prevén de forma expresa el pacto de liquidez que permite cuantificar de forma unilateral al ejecutante la cantidad adeudada conforme a la previsión contenida en el título, art. 572.2 LEC, liquidación necesaria al no ser posible su determinación con el simple contenido expresado en el título, art. 572.1 LEC, previsión legal que impone la notificación previa de la liquidación para el despacho de ejecución, habiéndose acompañado a la demanda acta notarial de determinación del saldo deudor, expresando que la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado y que coincide con la cuenta abierta a los deudores (art. 573,1 2 LEC), sin perjuicio de la posible ulterior oposición por pluspetición caso de considerar incorrecto el cálculo realizado, con posible designación de perito que valore el exceso de cuantificación, arts. 558 y 559 LEC, previsiones legales que garantizan el derecho de defensa del ejecutado frente a la liquidación unilateral de la deuda pactada en el título." Todos los argumentos transcritos son trasladables al caso estudiado, donde la liquidación se realizó con las necesarias garantías, tal como consta en la escritura pública notarial de 22 de junio de 2009.

martes, 15 de septiembre de 2015

Oposición a ejecución hipotecaria por el carácter abusivo de una cláusula contractual. Cláusula relativa al pacto de liquidez. Se declara válida.

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (4ª) de 26 de junio de 2015 (D. Moisés Lazuen Alcón).

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TERCERO.- Esta Sala ya se ha manifestado con reiteración(por todas,Auto recaído en el rollo 423/14) que el art. 572-2º de la LEC permite despachar ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por Notario, siempre se se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acuerdos en la forma convenida por las partes en el propio titulo ejecutivo.
Está, pues, expresamente permitido el pacto en cuestión, porque el pacto de liquidez es, además, un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, como es la liquidez o determinación de la deuda, y por lo tanto, para poder formular la reclamación judicial de la misma (STS de 30-4 y 2-11-02, 7-5-03, 21-7 y 4-11-05 etc). Esta es la finalidad del pacto, y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria, mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de prueba, si entendiera que la cantidad reclamada no es la debida por incluirse intereses, comisiones o conceptos no pactados, o porque dichos conceptos no hayan sido calculados debidamente. También podrá oponerse por defectos procesales, en caso de falta de notificación o notificación irregular (art. 559- 1-3º LEC).
La STS de 16-12-09, en su fundamento jurídico 3ª, rechaza que el pacto de liquidez pueda considerarse cláusula abusiva y nula, cuando señala lo que ha quedado expuesto, y añade "el pacto de liquidez está admitido por el Tribunal Constitucional (STC 10-2- 92 y STS 3-2-05).

sábado, 25 de abril de 2015

Oposición en ejecución hipotecaria. Solicitud de nulidad por abusivo del pacto de liquidez. Se desestima.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (10ª) de 23 de marzo de 2015.

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SEGUNDO.- El artículo 1.740 C.Civil dispone que "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo"; habiéndose producido, en este caso, el incumplimiento por la parte prestataria, que no ha procedido al abono de las cuotas pactadas.
En el presente supuesto, la prestataria es consumidora, encontrándose amparada y protegida por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su art.3 se refiere al concepto general de consumidor y usuario, disponiendo que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional"; siendo de aplicación por tanto el art. 82 de la referida ley, según el cual "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas cláusulas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
Sobre las cláusulas abusivas, la Directiva 93/13/CE de 5 de abril de 1993, en su artículo 3, dispone que "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Partiendo de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 precisa que para determinar si una cláusula causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional ha de valorar en qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente; abundando en dicha tesis en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11. El Tribunal Supremo ha seguido dicha doctrina, en sentencia de 9 de mayo de 2013, entendiendo que "Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas al control de su carácter eventualmente abusivo". Incluso, el TJUE va más allá, en la sentencia de 17 de julio de 2014, López Morcillo y Abril García C-169/14, indicando que el procedimiento hipotecario previsto en nuestra LEC no se atempera a los dictados de la Directiva citada, al impedir que se haga uso efectivo de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión Europea en las relaciones entre consumidores y profesionales.
En dicho contexto hemos de analizar la posible abusividad de las cláusulas contenidas en la escritura pública de préstamo hipotecario que aquí nos ocupa.
TERCERO.- El primer motivo de apelación planteado se refiere al carácter abusivo del pacto de liquidez, por tratarse de una liquidación unilateral, llevada a cabo por la entidad financiera.
Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, en autos de 12 de diciembre de 2014 y 9 de enero de 2015, entre otros, en los siguientes términos: "Se trata de un mecanismo de mera acreditación inicial de la deuda que, en manera alguna, impide que se contrarrestre su contenido por contraprueba, además de ser asaz difícil su sustitución, al ser la entidad acreedora la que dispone de los datos oportunos y sobre la que recae la carga de justificar la existencia de la deuda que se reclama. En definitiva, nada ha empecido para que la parte ejecutada pudiese oponerse frontalmente a la liquidación acompañada a la demanda de ejecución, lo que no ha hecho, cual queda dicho. Lo relevante, por ende, es que exista esa posibilidad de rebatir la liquidación presentada por la entidad acreedora, ya que en otro caso se conculcaría el principio de igualdad de armas".
A dichos efectos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz C-415/11, señala que lo que debe examinar el juez es, en definitiva, si el pacto dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa. No cuestionándose que en la LEC se consagra el derecho del deudor a oponerse a la liquidación presentada por el acreedor.

En el supuesto que nos ocupa, la cláusula hipotecaria cuarta del contrato de préstamo, establece que para el ejercicio de las acciones judiciales, "la Caja podrá presentar la liquidación por ella practicada para determinar la deuda, haciéndose constar por el fedatario que intervenga a su requerimiento, que la cantidad exigible resulta de la liquidación efectuada por la Caja y que la misma se ha practicado en la forma pactada por las partes en este contrato" Esta Sala considera que dicha cláusula no resulta abusiva, puesto que la entidad bancaria ha de llevar a cabo la liquidación de la deuda, con carácter previo, a formular la demanda ejecutiva, siendo dicha liquidación unilateral; ahora bien, la parte ejecutada, al oponerse a la ejecución, puede combatir los extremos de dicha liquidación, realizando las operaciones precisas o, incluso, aportando otra liquidación que contradiga o desvirtúe la anterior, habiendo obviado dicha aportación. En definitiva, la citada cláusula no ocasiona indefensión al deudor, que en todo caso puede combatir la liquidación unilateral presentada por la parte ejecutante, lo que nos lleva a concluir que dicha cláusula no puede ser tachada de abusiva.

Ejecución hipotecaria. Oposición a la ejecución. Nulidad de cláusulas abusivas. Las cláusulas que cabe cuestionar en el proceso ejecutivo son únicamente las que estén en estricta relación causal con los presupuestos de la concreta ejecución despachada. Pacto de liquidez. Cláusula de vencimiento anticipado. Cláusula de liquidación unilateral. Se desestiman.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (12ª) de 26 de marzo de 2015.

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TERCERO.- Para examinar la abusividad que se denuncia por los apelantes, y con carácter previo, dada la amplitud de las cuestiones planteadas en el escrito de recurso (y previamente en el de oposición a la ejecución), debemos señalar que no es éste el cauce procesal para examinar, con carácter general, cualquier tipo de abusividad en cualquier tipo de cláusula contenida en el contrato de préstamo y constitución de hipoteca, lo que es propio de la correspondiente acción declarativa de cesación o de nulidad (ya sea colectiva o individual - artículos 53 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios -, sino que el examen permitido es únicamente el de abusividad de las cláusulas que constituyen "el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible" (artículo 695.1.41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado por Ley 1/2013).
Así pues, las cláusulas que cabe cuestionar en el proceso ejecutivo son únicamente las que estén en estricta relación causal con los presupuestos de la concreta ejecución despachada.
Aquellas otras que no se hayan considerado ni para el ejercicio de la acción ejecutiva ni para el despacho de ejecución, quedan fuera de examen en este proceso ejecutivo.
Por ello, las alegaciones que contiene el recurso sobre comisiones por amortización anticipada o por apertura, y sobre recuperación de gastos extrajudiciales, son de entrada, inexaminables, al no haber tenido ninguna aplicación en este proceso, en el que ninguna comisión se reclama. En la misma situación está la denuncia de abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado basado en motivos distintos al impago, pues no ha tenido trascendencia alguna en este proceso de ejecución.

miércoles, 1 de abril de 2015

Civil – D. Hipotecario. Procesal Civil. Ejecución hipotecaria. Oposición. Validez de las cláusulas sobre pacto de liquidación y de vencimiento anticipado.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (10ª) de 23 de febrero de 2015.

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TERCERO.- I. El pacto de liquidación
La estipulación «undécima de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 25 de febrero de 2009 ante el Notario de Alcorcón (Madrid) don Antonio J. Florit de Carranza con el número 655 de orden de protocolo, entre la entidad «Banco de Santander, SA» y la entidad mercantil «Autofachadas, SL», don Justiniano, don Leovigildo y doña Serafina, preveía que «... A los efectos de lo dispuesto en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pacta expresamente por los contratantes que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el Banco en la forma convenida por las partes en el presente contrato » (f. 49). Dicha estipulación no resultó alterada como consecuencia del otorgamiento en fecha 2 de noviembre de 2010 ante el Notario de Alcorcón (Madrid) don Urbano Álvarez Merino con el núm. 3730 de orden de protocolo, de la escritura de «novación modificativa» de la antedicha escritura, a la luz de lo estipulado en la cláusula quinta de aquélla (f. 90).
Se trata de una estipulación en la que aparece convenido que, en la hipótesis de reclamación judicial de la efectividad del crédito en el seno del proceso de ejecución, la entidad financiera junto con el título presentará la liquidación de la cantidad exigible, que se afirma efectuada de acuerdo con lo contemplado en dicho título.
A salvo en los casos en los que aparece pactado un tipo de interés fijo, en los cuales la certeza -mal llamada « liquidez »- de la deuda se desprende fácil e inequívocamente de una operación aritmética simple, en el caso de convenirse el devengo de intereses variables las dificultades que presenta de ordinario la determinación del saldo deudor a partir de las indicaciones contenidas en el título, puede llevar a entender que el acreedor, tratando de manera leal y equitativa a su cliente, puede estimar razonablemente la aceptación por este último del pacto de determinación unilateral del saldo, habida cuenta de la complejidad que revisten las operaciones de cálculo como consecuencia de la previsión de un interés variable, la duración del contrato, la necesidad de adaptación constante de las amortizaciones con las sucesivas alteraciones de los tipos de interés, en particular atendiendo a la garantía de que la liquidación aparezca incorporada a un documento fehaciente que acredite haberse efectuado en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. No obstante, la eventualidad de una equivocación involuntaria o de una deliberada cuantificación excesiva del crédito afirmado no impide que pueda proporcionarse al deudor una eficaz protección de su derecho de defensa y de su titularidad dominical, en la medida en que puede alegar y acreditar el cálculo erróneo efectuado.

martes, 10 de marzo de 2015

Civil – Hipotecario. Oposición a ejecución hipotecaria. No se puede invocar con carácter genérico la nulidad de diversas cláusulas del contrato, si no afectan al despacho de la ejecución o a la cantidad por la que se despacha. Solicitud de nulidad del pacto de liquidez, de la cláusula que establece el cobro de comisiones por gestión de cobros o reclamación de posiciones deudoras del y la de vencimiento anticipado. Se desestima.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (18ª) de 22 de enero de 2015 (D. Lorenzo Pérez San Francisco).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, achaca a la resolución de instancia una genérica y escasa motivación del auto recurrrido, lo cierto es que examinado el citado auto no se aprecia en modo alguno ni que la fundamentación tenga carácter genérico ni que la misma sea escasa esto es escasa en el sentido de que no justifique perfectamente por qué motivo rechaza parte de las pretensiones deducidas por la parte ahora apelante, distinto es que la citada argumentación no convenza a la recurrente, pero no puede invocarse de forma alegre e inmotivada, la inexistencia de fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega incorrecta aplicación de normas y jurisprudencia vigente al respecto, y en concreto considera y entiende que se infringen las normas establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, sin embargo no tiene en cuenta que no nos encontramos en un procedimiento ordinario en el que se pueda alegar el carácter abusivo de la totalidad de las cláusulas establecidas en un contrato, sino que nos encontramos por el contrario en un supuesto de procedimiento especial al amparo de lo establecido en la Ley 1/13 de 14 de mayo para reforzar la protección de deudores hipotecarios, precepto que establece la posibilidad de alegación como causa de oposición de cláusulas abusivas, pero solamente se puede invocar en este incidente de oposición el carácter abusivo de aquellas cláusulas contractuales que constituyan el fundamento de la ejecución o que determine la cantidad exigible, por tanto no se puede invocar con carácter genérico la nulidad de diversas cláusulas del contrato, si no afectan al despacho de la ejecución o a la cantidad por la que se despacha.