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sábado, 23 de noviembre de 2024

Contrato de franquicia. Si en un contrato de franquicia hay imposición de precios, dicha conducta se considera restrictiva de la competencia y da lugar a su nulidad. Respecto de la indemnización, como regla general, la jurisprudencia niega la procedencia de la aplicación del art. 1306.2 CC a la nulidad de los contratos como consecuencia de infracciones de normas reguladoras de la competencia y aplica la previsión genérica sobre restitución recíproca de las prestaciones del art. 1303 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10272965?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 12 de marzo de 2013, la empresa Distribuciones la Botica de los Perfumes S.L. (en adelante, DISBOPER) y Dña. Milagrosa suscribieron un pre-contrato de franquicia. Y el 29 de mayo siguiente firmaron un contrato de franquicia con la finalidad de que la Sra. Milagrosa desempeñara una franquicia de la demandante, por un periodo de cinco años, en un establecimiento abierto al público en A Estrada (Pontevedra).

2.-Son relevantes las siguientes estipulaciones del mencionado contrato:

«Sexta.- EL FRANQUICIADO y/o cada uno de sus socios se abstendrá de desarrollar otro negocio, ya dentro, ya fuera del territorio expresado, en el que se ejerza una actividad de venta similar a la que es objeto de la franquicia durante la vigencia de este contrato y los cinco años posteriores a la expiración del mismo, sea de forma directa o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas».

«Octava.- El FRANQUICIADO no es libre a la hora de aplicar los precios y debe seguir los fijados por el FRANQUICIADOR. Además, éste se reserva el derecho de modificarlos cuando así lo estime oportuno, entrando en vigor al día siguiente de la recepción de los mismos. Las posibles variaciones a favor o en contra que repercutirán sobre el stock existente, serán capitalizadas por el FRANQUICIADO, así como el coste del cambio de las listas o carteles rotulados con los precios».

«Décima.- El FRANQUICIADOR facilitará un catálogo de productos completo y detallado, donde se incluirán todas las características que permiten argumentar las ventas y beneficios para los potenciales clientes, los segmentos de mercado a los que van dirigidos y las necesidades que pretenden satisfacer, así como precios de los mismos ».

viernes, 27 de mayo de 2016

Magnífico estudio sobre las normas que regulan la carga de la prueba en el proceso civil y sobre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar. Simulación de compraventa por falta de precio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- … 1.ª) El apartado 1 del artículo 217 LEC dispone:
«Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones».
En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013), 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013) y 189/2016, de 18 de marzo (Rec. 2663/2013), entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente:
«En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.
»La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio.
»Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia».

jueves, 23 de julio de 2015

Contrato de obra. Reclamación del precio derivado de un incremento de obra. Consentimiento tácito. La autorización para aplicar el artículo 1593 del Código civil no requiere constancia determinada, puede ser verbal o tácita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- 1.- El motivo primero del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1281.1º del Código civil, interpretación literal del contrato de 13 agosto 2004, en relación con la realización de obras adicionales - articuló 1593 del Código civil - que la estipulación 2.1 establece que el contrato se ejecutará a precio cerrado "llaves en mano" y la estipulación 5.1 y 2 exige, para obras necesarias complementarias, la conformidad expresa, previa y escrita de la promotora, actual recurrente. En el desarrollo del motivo se insiste en que la sentencia recurrida ignora las estipulaciones del contrato por lo que no puede aplicar lo que dispone el artículo 1593 del Código civil.
La esencia del motivo es la negativa a pagar los incrementos de obra que ha sufrido verdadera y probadamente la que fue pactada en su día.
Las sentencias de 10 mayo de 2004, 27 mayo 2005 y 11 enero 2012 dicen que consta la realidad del aumento de obra si el promotor las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas (la primera de ellas), o bien siempre que conste el consentimiento del comitente en cualquier forma, aunque sea tácita (la segunda), la propia imprescindibilidad y ejecución revela la conformidad de los técnicos y de la promotora con los trabajos, derivándose la ajenidad al proyecto y por consiguiente al precio prefijado por el mismo, de la naturaleza y características de las contingencias sobrevenidas (la tercera).


domingo, 14 de junio de 2015

Distinción entre compraventa civil y compraventa mercantil. Prescripción de la acción. Aunque la prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el Código Civil y es de tres años (art. 1967.4º CC), en supuesto de venta de carácter mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943 CdCom).

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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TERCERO.- (...) El Código de Comercio, en su art. 325 exige, para considerar mercantil la compraventa, un doble requisito subjetivo o intencional del comprador: que se realice la compra para ser revendida con ánimo de lucrarse en la reventa posterior. A diferencia de otros contratos regulados en el mismo texto legal en los que reconoce el carácter mercantil del contrato cuando interviene un empresario, por el contrario, la compraventa mercantil quedaría reservada para los comerciantes que son los que profesionalmente compran para revender.
En efecto, el art. 325 del CdCom, invocado en el motivo como infringido por el recurrente, no regula objetivamente "el carácter" de la reventa. Sólo se refiere a ella el art. 326 del mismo texto legal, para negarles, en el apartado 4º, el carácter mercantil cuando la compra la realiza una persona no comerciante y revende el "resto de los acopios que hizo para su consumo".
A pesar de que las sentencias invocadas por el recurrente en el motivo siguen la dirección que pretende el recurrente (salvo la invocada de 20 de noviembre de 1984, que califica la operación de compraventa como mercantil); otras resoluciones, como las SSTS de 16 de enero de 2011, 10 de abril de 2003, 3 de noviembre de 1988, 3 de mayo de 1985 y 12 de marzo de 1982, entre otras, han entendido que la compra por un empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial debe reputarse mercantil (la llamada compraventa-inversión).
La distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida (arts. 342 CdCom o 1486 y ss CC) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa. Aunque la prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el Código Civil y es de tres años (art. 1967.4º CC), en supuesto de venta de carácter mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943 CdCom), lo que parece incongruente con la postulada seguridad y celeridad en el tráfico jurídico-mercantil.

lunes, 17 de septiembre de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Reclamación de l precio. Modificación del mismo por aumento de obra. Obra a precio alzado.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 18 de mayo de 2012 (D. JOSE REQUENA PAREDES).

SEGUNDO.- (...) La cuestión jurídica que plantean ambos motivos ha sido ampliamente tratada por esta Sala haciendo síntesis de la Jurisprudencia recaída en la materia. Así, la obra por precio alzado, como tantas veces ha señalado también esta Sección (por todas, sentencia de 7 de septiembre, 23 de diciembre de 2010 o 18 de marzo de 2011), con base en una consolidada doctrina jurisprudencial, en torno al art. 1.593 del C.C. autoriza la modificación del precio cerrado, o previamente presupuestado, cuando se introduzcan alteraciones o aumento de obra o de precios, ya que ese precepto, como resume la STS de 22 de enero de 2004, no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes que no implica limitación a su voluntad contractual, sino un complemento de la misma, de manera que la fijación del pago del precio en el contrato de obra quede encomendada a dicha voluntad (STS de 26 de julio de 1998, de 16 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1987 y 18 de octubre de 1989), pero debiendo efectuarse el pago según la obra ejecutada (STS de 4 de septiembre de 1993).
Así como, que si las partes no llegan a acuerdo alguno, es llano que corresponde su determinación a los Tribunales, y en este sentido se han pronunciado las SSTS de 3 de diciembre, 26 de septiembre y 20 de enero de 2001 ó las de 26 de noviembre y 12 de enero de 1999, y 4 de octubre de 2002 que recuerdan que cuando hay incremento (o cambio de obra) el contratista, siempre que conste el consentimiento del comitente, tiene derecho a percibir el mayor precio, que puede ser concretado por las partes, o pericialmente o por una simple diferencia de valor. Dicho en palabras de la STS de 3 de octubre de 1986, "el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumentan la obra, debiendo efectuarse el pago según la obra ejecutada (Sentencia de 4 de septiembre de 1993).".

domingo, 29 de julio de 2012

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Precario. No constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

CUARTO.- El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1,2,3,5 y 6, respecto de la carga de la prueba.
El motivo se desestima. La sentencia de esta Sala núm. 856/2010, de 30 diciembre afirma que « la infracción de las normas sobre la atribución de la carga de la prueba se produce cuando la sentencia considera que un hecho relevante para la decisión es dudoso y, no obstante, aplica los efectos perjudiciales de dicho vacío probatorio a la parte a la que no corresponde según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que efectivamente es una norma procesal reguladora de la sentencia- pero dicha norma carece de aplicación cuando la sentencia ha considerado probado el hecho de que se trata cualquiera que sea el medio mediante el cual dicha prueba se ha obtenido y la parte que lo haya aportado».
En el caso, la Audiencia ha estimado probado que el demandado hizo entrega de determinadas cantidades a las demandantes, aunque precisa que «tampoco consta con claridad qué rentas se hubiesen pagado». Lo que sí hace la Audiencia es considerar que, acreditado el pago de determinadas cantidades, y no justificándose por las demandantes que se refieran a otros conceptos distintos del de renta -extremo respecto del que no puede considerarse que se ha hecho una inadecuada aplicación del principio de carga de la prueba-, ha de considerarse que se trataba de tales rentas y así -ya en clara referencia a la cuestión de fondo- considera que tales pagos, aunque irregulares en el tiempo, son suficientes para justificar una relación arrendaticia excluyente de la situación de precario.
SEXTO.- El único motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 1543 del Código Civil en relación con el concepto de precario por inexistencia de "precio cierto" que justifique una relación arrendaticia, con cita de las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1986 y 22 de octubre de 1987, las cuales coinciden en la afirmación de que "el hecho de pagar merced, que excluya la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...".

Civil – Contratos. Contrato de obra con precio fijo. Reclamación de precio por aumento de obra no presupuestada. Doctrina jurisprudencial sobre las estipulaciones contractuales relativas al precio. No interpretación del silencio como aceptación tácita.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Las estipulaciones contractuales relativas al precio.
Los argumentos del recurso de casación de la dueña de la obra, PGS, se centran en la interpretación del contrato de obra celebrado con L5. La sentencia recurrida parte de que hubo un cambio en las condiciones pactadas, pero ello no impide la reclamación del exceso por quien lo produjo porque entiende que existió una aceptación tácita, dado el silencio de la dueña de la obra cuando se le comunicaban los cambios, así como un enriquecimiento. Por el contrario, la sentencia de 1ª instancia, revocada en apelación, consideró que los aumentos de obra no aceptados corrían a cargo de la dueña de la obra, ahora recurrente.
Para resolver esta divergencia, que es el objeto claro del recurso de casación, esta Sala entiende necesario efectuar un repaso a las cláusulas del contrato celebrado entre las litigantes el 5 de mayo de 2003.
(...)
De las cláusulas transcritas se deduce lo siguiente:
1º La naturaleza del contrato de obra es la prevista en el art. 1593 CC. Se trataba de un contrato con precio fijo, tal como se deduce de lo establecido en la exposición VI y en la cláusula decimonovena.
2º Las partes excluyeron de forma expresa cualquier modificación del proyecto que no proviniera de la dueña de la obra, tal como se deduce claramente de las cláusulas octava y decimotercera y aun en este caso, la modificación debía ser aceptada por la contratista en los términos establecidos en el contrato.
3º No se previó en ningún caso una modificación proveniente de la contratista, que aceptó no solo el precio fijado, sino también que si introducía modificaciones a lo pactado y a las calidades establecidas en el proyecto, no podía reclamar ninguna compensación.
4º Finalmente, la contratista aceptó la limitación de no introducir revisiones de precios.

miércoles, 11 de abril de 2012

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida. Supuestos de entrega de dinero que tiene por finalidad la adquisición de una vivienda, todavía en fase de promoción o en construcción, cuando ese dinero no es invertido en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEXTO.- El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim, alega vulneración de los arts. 250 6º (anterior a la reforma operada por la LO 5/2010), 250 5º y 252, en relación con el 27, 28 y 53 del Código Penal).
Considera el recurrente que en el caso actual no concurre el delito de apropiación indebida si tomamos en consideración que las dos urbanizaciones promovidas por la entidad Procan Inver S.L. y León Negrín S.L. formaban parte de una misma unidad de negocio, pues aunque se trate de empresas diferentes el propio relato fáctico se refiere a la "denominada segunda fase", para la promoción en que el perjudicado adquirió las viviendas objeto del procedimiento y "primera fase" para la promovidas por la entidad León Negrín en la que se invirtió el dinero, constando que eran dos promociones contiguas (núms. 24 y 26 de la calle Isla Graciosa de las Palmas de Gran Canaria) de viviendas, siendo el recurrente administrador de Procán y su esposa administradora de León Negrin. Estima, además, que de haberse valorado la documentación a que se refirió en los motivos anteriores quedaría más clara este carácter de unidad negocial que, a su entender, excluye la apropiación indebida por destinar el dinero recibido para viviendas de la segunda fase al pago de obligaciones contraídas en la primera.
La doctrina de esta Sala referida a la modalidad de apropiación indebida objeto de condena en la sentencia impugnada, que es la distracción de fondos percibidos por el autor por cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, considera que constituye una modalidad típica, prevista en el art. 252 del Código Penal, que tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero, u otra cosa fungible que comporte para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino, según lo estipulado con el transmitente.
Cuando, como sucede en el presente recurso, se trata de dinero, y dada su acusada fungibilidad, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que esta incorporación, aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente-, sino en 5 darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega, el cual, en virtud del pacto, tenía el derecho de que el dinero fuese entregado a quien se había estipulado en ese acuerdo, dándole el destino convenido, o que le fuera devuelto. (Sentencias núm. 782/2008 de 20 de noviembre, núm. 162/2008 de 6 de mayo y núm. 249/2010 de 18 de marzo, entre otras).

viernes, 6 de enero de 2012

Civil – Contratos. Donación. Compraventa. Falta de validez de la donación de un inmueble disimulada bajo un contrato de compraventa simulado que se declara nulo. Simulación de compraventa. Existencia de precio, aunque sea mínimo. Se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. El Motivo único denuncia la infracción del Art. 633 CC  y la doctrina que lo interpreta, especialmente las SSTS de 11 enero 2007, 26 febrero 2007, 5 mayo 2008 y 4 mayo 2009, entre otras.
La sentencia recurrida dice que después de la prueba efectuada, se deduce que la donación impugnada es una donación remuneratoria y en aplicación de la actual jurisprudencia de esta Sala, dicha donación es nula por carecer del requisito de la forma exigido en el Art. 633 CC. La sentencia recurrida pese a admitir que nos hallamos ante una compraventa simulada, lo equipara a una donación remuneratoria y en base a ella y la jurisprudencia que se invoca, se valida la transmisión del inmueble, lo que es contrario a la actual jurisprudencia. De este modo la escritura pública de compraventa simulada no cumple los requisitos del Art. 633 CC.
El motivo se estima.
Para la aplicación de la doctrina que se sienta en la STS 1394/2007, de 11 de enero, dictada en unificación de doctrina, se exige que se trate de una compraventa simulada de inmuebles, lo que impide que se considere válida la donación disimulada, de modo que, según la propia sentencia "[...] una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".

martes, 3 de enero de 2012

Civil – Contratos. Contrato de arrendamiento de obra y servicios profesionales. Reclamación de precio. Supuestos de aumento de obra sin autorización expresa del contratista principal. Prueba de la autorización tácita.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 7 de octubre de 2011 (D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ).

CUARTO.- (...) El contrato de arrendamiento de obra y servicios profesionales, entendido como una modalidad de los regulados en los arts. 1544 y 1583 siguientes del CC, obliga al profesional contratado, en este caso una empresa subcontratista de transporte de materiales extraídos en unas obras, a efectuar el cometido encargado a cambio del pago de los honorarios pactados o tarifados, cuya prueba de abono corresponde a la parte demandante en el sentido de que no sólo se le encargó sino que efectivamente se ejecutó el trabajo encomendado, en cuanto hecho constitutivo y base de la pretensión que se ejercita, no habiendo sido remunerado. Respecto al pago del precio debe respetarse el acordado para un trabajo de determinadas características denominado presupuesto.
Sin embargo la jurisprudencia (SSTS 15 de marzo de 1990, 10 de junio de 1992, 21 de julio de 1993, 13 de diciembre de 1994) ha declarado que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo a lo prevenido en el art. 1593 C.C., carecerá de aplicación según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con alcance novatorios, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo "aumento de obra", pero siempre que concurra la indispensable autorización sobre el precio pactado del dueño comitente o contratista principal para tales variaciones en la prestación del subcontratista transportista, en este caso, requisito respecto del cual dicho artículo no exige constancia en forma determinada, por lo que no es preciso que la anuencia del dueño de la obra sea recogida documentalmente (SSTS de 18 de Octubre de 1989), siendo suficiente la autorización verbal e incluso la tácita (SSTS de 7 de Diciembre de 1959, 25 de Noviembre de 1966, 31 de Enero de 1967, 28 de Febrero y 20 de Junio de 1975, 3 de Marzo de 1976, 8 de enero y 2 de Diciembre de 1985, 28 de Febrero de 1986, 16 de mayo y 18 de octubre de 1989...), supuestos no concurrentes en el presente caso; teniéndose también sentado que en caso de alteración del acuerdo inicial sobre las características de la obra o transporte, el lugar de destino (vertedero designado), el pago ha de efectuarse según lo pactado y efectivamente ejecutado (STS 13 de diciembre de 1994).

domingo, 4 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Reclamación del precio. Incremento del precio pactado por aumento de la obra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 12 de julio de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- Es una cuestión admitida por las partes, que el día 26 de enero de 2.006 formalizaron un contrato, cuyo contenido permite calificarlo como arrendamiento de obra, folio 12 y siguientes de los autos.
Este tipo de contrato, con carácter general y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil, consiste en asumir una de las partes la obligación de ejecutar una obra, a cambio de un precio cierto. Reside, su característica esencial, en el resultado que se produce, constituyéndose en el objeto de la obligación. De ahí que la jurisprudencia señale, entre otras se puede destacar la Sentencia de 22 de abril de 1.997, que el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado necesariamente requiere la satisfacción del interés del acreedor, consistente en la obtención del resultado.

jueves, 29 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios. Reclamación de precio u honorarios. Prescripción de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (s. 2ª) de 25 de mayo de 2011. (1.231)

TERCERO: En cuanto al plazo de prescripción ha de decirse que esta Sala ha dicho en S. de 29 de octubre de 2007 que la jurisprudencia ha venido manteniendo que el contrato cuyo objeto es la prestación de actividades peculiares de las profesiones de orden científico o técnico, participa de la naturaleza jurídica del arrendamiento de servicios, y para la reclamación de sus respectivos honorarios habrá de estarse al plazo de prescripción trienal que establece el art. 1967, 2.º C.C., ya que la expresión "profesores y maestros" que utiliza el artículo citado deben incluirse todos los profesionales que ejercen una actividad propia de una profesión intelectual y el crédito de honorarios que nace de la prestación intelectual objeto del contrato profesional constituye la contraprestación "por el ejercicio de su profesión, arte u oficio" que igualmente contiene la norma, y así lo viene proclamando el Tribunal Supremo desde la emblemática S. de 7 de noviembre de 1940 y las posteriores de 11 de febrero de 1985 y 27 de mayo de 1987. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

lunes, 26 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de compraventa. Reclamación de precio fraccionado en varios plazos. Prescripción de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 2ª) de 14 de junio de 2011. (1.192)

PRIMERO.- (...) Se invocó por la parte demandada la prescripción de la acción (artículo 1966-3º del Código Civil), primer motivo de impugnación de la Sentencia. La Juzgadora de instancia sostuvo que el precio de la venta de las participaciones consistía no en una cantidad total a pagar en plazos sino en una cantidad determinada a pagar durante un número de meses, y a ese pago por meses le era de aplicación la prescripción de cinco años. Como quiera que el Código Civil dispone que la prescripción de acciones se interrumpe, entre otros supuestos, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y el demandado realizó pagos en los años 2004 a 2009, entendía que había un reconocimiento tácito que hacía que la acción no estuviera prescrita. La demanda se presentó el 18 de marzo de 2010.
En esta alzada, donde la Sala adquiere plena jurisdicción, se considera que la acción no está prescrita, pero se disiente de la instancia en que el plazo de prescripción sea de cinco años, al estimar que es de quince, el de las acciones personales previsto en el artículo 1964 del Código Civil.
Nuestra Jurisprudencia, ya en su Sentencia de 16 de octubre de 1984, recordando otras viejas de 27 de noviembre de 1923 y 16 de mayo de 1942, establecía que el artículo 1966-3º del Código Civil no era de aplicación al caso en que no se tratara de hacer efectivo el importe independiente de pagos realizables por anualidades o plazos más cortos, sino de la reclamación de su total importe, cuya prescripción regula el artículo 1964 de dicho Texto legal, atendiendo a las previsiones contractuales libremente pactadas por los litigantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2003). Es lo que viene ocurriendo en el caso de los préstamos, en que se considera unitario el pago aunque se fraccione su entrega para facilitar al deudor su cumplimiento. En nuestro caso hay un precio previo determinado. Siendo ello así y compartiéndose que existe un reconocimiento tácito de la deuda por los abonos que se fueron realizando hasta 2009, que la deuda no esté prescrita.
Por ello, que el motivo deba desestimarse.

martes, 13 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Determinación del precio u honorarios del Letrado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 28 de julio de 2011. (1.118)

CUARTO: La relación jurídica de un letrado con su cliente constituye un arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de Abogado, se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal, que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.
La obligación del Abogado es de medios, comprometiéndose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con las exigencias de la "lex artis", que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el éxito o el resultado provechoso de aquéllas, que, por su propia naturaleza, no dependen, de forma exclusiva, de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas. O dicho de otra forma, la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador.
En el sentido expuesto una reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente (SSTS de 28 de enero de 1998, 30 de marzo de 2006, 23 de mayo de 2006, 27 de junio de 2006, 26 de febrero de 2007, 2 de marzo de 2007, 21 de junio de 2007, 18 de octubre de 2007, 15 de febrero de 2008 y 1 de diciembre de 2008 entre otras).
El artículo 1544 del Código civil impone como obligación principal del letrado la de prestar el servicio requerido, y al cliente, en la terminología forense, pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.
La constancia de un "precio cierto" deviene requisito esencial para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado, ahora bien la mentada exigencia se cumple, no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (SSTS de 10 noviembre 1944, 19 diciembre 1953 y 3 de febrero de 1998).
Acreditada o no discutida la prestación de los servicios profesionales, el conflicto radica en la cuantificación de los honorarios devengados, es decir del precio correspondiente a la actividad desplegada.
En el caso de que aquéllos se hubieran pactado por escrito, mediante el correspondiente contrato de tal manera formalizado, o, a través de la suscripción de la correspondiente hoja de encargo, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento, que será exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente contraídos (arts. 1091 y 1255 del CC); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser judicialmente determinado.
Se trata de los casos en los que las partes voluntariamente no han decidido fijar de antemano el importe de los honorarios, que serán, por consiguiente, exigibles a posteriori, ahora bien, es evidente que los mismos no quedan exclusivamente sometidos a la voluntad del letrado minutante, so pena de violar lo normado en el art. 1256 del CC, conforme al cual los contratos no han de quedar al arbitrio de una de las partes contratantes.
A tal fin la jurisprudencia, como hace la reciente STS de 28 de abril de 2009, fija distintas pautas para la determinación del precio de la contraprestación dineraria por los trabajos prestados por el abogado reclamante, cuales son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (STS de 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad (SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999).
Es necesario tener en cuenta, por otra parte, que la Dirección General de Defensa de la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda, dirigió, al Consejo General de la Abogacía Española, comunicación según la cual es criterio de la Comisión Europea considerar una "seria violación del Derecho comunitario de competencia el establecimiento y fijación de baremos de honorarios de carácter orientativo", por lo que determinados colegios de abogados, como por ejemplo el de A Coruña, ha acordado suspender el Baremo orientativo del Colegio de Abogados de Galicia de septiembre de 2001, sin perjuicio de su utilización como referencia histórica y en cuanto recoja los usos y costumbres en la materia, acordándose que "los dictámenes sobre honorarios que por obligación legal y a petición judicial deba emitir se basarán en el análisis del caso concreto, así como en la información histórica basada en los usos y costumbres, y, una vez, elaboradas por terceros independientes, en estudios sobre precios generalmente aplicados o sondeos sobre los mismos".

lunes, 12 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa. Elementos. Diferencias con el precontrato o promesa de venta. Determinación del precio. Entrega de una determinada suma en concepto de arras o señal. Arras "penitenciales", "confirmatorias" y "penales".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (S. 4ª) de 31 de marzo de 2011. (1.095)

SEGUNDO.- (...) Sentado lo anterior, del examen del documento nº 1 aportado con la demanda, se desprenden las siguientes consideraciones: a) en el documento citado se recoge la frase "he recibido de...la cantidad de 12.000 € a cuenta de la compra de la vivienda de mi propiedad sita en...."; b) se fija como precio total de la compraventa la de 180.303 €, y se añade que "restan (por pagar) 168.303 €, a pagar en la entrega de llaves"; c) se recoge, por último, la fecha y firma del vendedor.
El hecho de que aparezca la expresión "a cuenta de la compra" induce a pensar que estamos ante una "reserva de venta" o un contrato de arras confirmatorias, sobre lo que convendría hacer las siguientes puntualizaciones. La S del TS de 31 de diciembre de 1998, reiteró la doctrina sentada en la de 10 de octubre de 1986, conforme a la cual, "aun siendo frecuente que el proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad, contenidas en tratos preliminares o conversaciones previas que los interesados mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio y mediante cuales se comunican sus respectivas aspiraciones, tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, como tal dirigida a otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce, siguiendo en consecuencia el consentimiento por la coincidencia de esas declaraciones de los contratantes en que la oferta y la aceptación consisten, de donde se sigue que encaminados los tratos preliminares a la formación de la primera, desaparecerán una vez cumplida su misión en el momento en que el "iter" contractual se llegó a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta; b) realizada la oferta de contrato o propuesta conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectado y por consiguiente con todos los elementos necesarios para el futuro contrato (los denominados "esentialia negotti") que tratándose de una compraventa serán la cosa y el precio, el contrato se genera en su perfección con el asentamiento de la otra parte, manifestando su aceptación a los términos en que aquella declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose en suma, el "in idem plactium" o punto de conjunción de los contrapuestos intereses que es el acuerdo determinante del consentimiento, cuya suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el artículo 1254 del Código Civil y ha sido recordada por la doctrina jurisprudencial".

sábado, 10 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Determinación del precio u honorarios del Letrado. Valor jurídico del dictamen del Colegio de Abogados. Doctrina de los actos propios. Valor jurídico del silencio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 14 de julio de 2011. (1.069)

LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DEL PRECIO CIERTO EN EL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.
SEGUNDO.- Siendo ésta la voluntad impugnatoria de la parte, este Tribunal, en pro de la lógica jurídica, debe comenzar por el examen del motivo segundo, en el que se combate por el apelante la fijación de la retribución.
En este sentido, y antes de revisar la prueba practicada, y aunque la sentencia de primera instancia expone con corrección, amplitud y acierto la doctrina jurisprudencial en la materia, debemos, en labor de síntesis, exponer los dos grupos de consideraciones jurídicas que enmarcan la resolución del caso, atinentes, por un lado, al requisito de la certeza del precio en el arrendamiento de servicios, y, por otro a la forma en que debe ser fijado, cuando se haya de efectuar la determinación judicialmente.
En el primer sentido, además de las resoluciones citadas por la Juez de Primera Instancia, la Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 que "en virtud de esta relación el Letrado compromete su esfuerzo o trabajo para el logro de un determinado fin, siendo una de las características de esta relación el precio a que se refiere el artículo 1545 del Código Civil. Y, recuerda la doctrina expuesta en la Sentencia de 28 de abril 2009 que dice: " en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 y 17 de diciembre de 1997), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1987)".

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Reclamación de honorarios de letrado. El precio -u honorarios- puede haberse fijado en el contrato a priori, siendo así indiscutible su certeza, o puede ser fijado a posteriori, viniendo su certeza por su determinación en tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 19 de julio de 2011. (1.063)

QUINTO.- (...) Como establecen las STS de 25 febrero 1995 y 19 de enero de 2005, aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicio y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por Abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los Abogados, por normas orientadoras de los honorarios mínimos, que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios.

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Resolución por falta de pago del precio. Requerimiento previo resolutorio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 19 de julio de 2011. (1.060) 

CUARTO. - Lo que ha de ser resuelto a continuación es si procede o no estimar la acción resolutoria de la compraventa por impago del precio. Se opuso la demandante alegando la improcedencia de esta pretensión al fundarla en el artículo 1124Cc, cuando debió serlo en el artículo 1504CC, y en su caso no haber lugar porque no había cumplido la exigencia de resolución previa judicial o notarial, y en todo caso ser imposible pretender tal efecto a quien incumple.
La acción resolutoria ha sido rechazada no porque se alegara el artículo 1124CC y se puede afirmar que tampoco ha sido la causa esencial la falta de requerimiento judicial o notarial previo, sino fundamentalmente por ser la vendedora incumplidora, no pudiendo exigir quien no cumple. Argumento este último que debe rechazarse por lo ya expuesto porque no hubo incumplimiento de la vendedora, ya que pese a no indicarse -no lo ha probado la demandante- a qué hora debería comparecer en la Notaria, en ella se personó aportando los poderes; y no se puede pretender imputarle el no otorgamiento por falta de documentación cuando ninguna se le solicitó por la compradora, desconociéndose qué documentos eran los imprescindibles y de su sola disposición para tal otorgamiento, además de no ser una obligación esencial sino accesoria en todo caso; lo fundamental era que la compradora entregara el precio y que la vendedora levantara las cargas, es decir, extinguiera las cargas, lo que había de hacerse en ese acto, y en beneficio de la apelda había sido hecho antes, siendo irrelevante que esto lo supiera o no, porque no estaba obligada a anticiparse.

martes, 30 de agosto de 2011

Civil – Contratos. Compraventa. Resolución por incumplimiento de la obligación de pagar el precio. Forma de llevar a cabo el requerimiento del artículo 1504 CC. Ineficacia del requerimiento mediante burofax.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011. (898)

TERCERO.- Resolución de la compraventa de inmuebles: artículo 1504 CC.
A) Esta Sala ha declarado (STS 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005) que la especialidad que establece el artículo 1504 CC, con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) -para la que basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, que aconseja la resolución en supuestos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y mantener el pacto, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa (STS 20 de julio de 1997, RC n.º 2441/1993)-, es solo para el caso de resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles (SSTS de 6 de septiembre de 2010, RC n.º 1362/2006, de 11 de julio de 2008, RC n.º 1761/2001, de 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3125/2000 y de 2 de octubre de 2002, RC n.º 648/1997) y consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta (STS de 4 de julio de 2005, RC n.º 498/1999) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario. Ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo (STS de 28 de septiembre de 2001, RC n. º 1011/1996), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio (STS de 18 de octubre de 2004, RC n. º 2880/1998). Se ha venido considerando como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos. Precisamente tal carácter recepticio impone que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien es cierto también que se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido.

miércoles, 20 de abril de 2011

Civil – Contratos. Compraventa. Precio simulado. Prueba de presunciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010.

TERCERO.- (...) En cuanto al valor probatorio de los documentos públicos, la jurisprudencia que interpreta el artículo 319.1 LEC, citado como infringido, declara que solo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias (SSTS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005, 16 de diciembre de 2009, RC n.º 1309/2005, 23 de febrero de 2010, RC n.º 370/2006 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006).
También debe significarse que, ante la dificultad de acreditar mediante prueba directa la existencia de simulación, es común, y así lo ha señalado esta Sala (verbigracia, STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001), su acreditación sirviéndose de la prueba indirecta, sin perjuicio de que la resultancia probatoria obtenida, al igual que ocurriría de haberse logrado por pruebas directas, deba mantenerse en tanto no resulte desvirtuada por el medio de impugnación adecuado.
Con relación a la prueba de presunciones se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado (STS de 14 de mayo de 2010, RCIP n.º 1253/2006) y con relación a su revisión por esta Sala, la doctrina ha declarado (STS 13 de octubre de 2010, RIP 764/2007, entre las más recientes) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas (STS de 11 de octubre de 2005), pero no en aquellos casos, en los cuales el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica (STS 10 de noviembre de 2005, RC n.º 1187/1999). También ha declarado esta Sala que la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión. En consecuencia, el carácter ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de las garantías del proceso al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, sino que solo es susceptible de ser invocado para demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE (STS 23 de febrero de 2010, RC nº 370/2006).