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miércoles, 30 de diciembre de 2015

Delitos de detención ilegal, maltrato en el ámbito familiar, amenazas y agresión sexual. Prueba de cargo. Cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea, presencia en el lugar de los hechos del presunto victimario, actitud victimizadora del agresor, etc.- cabe inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

SEGUNDO. - 1.- La Audiencia Provincial, al valorar al prueba practicada, destaca la complejidad del caso, pues un testigo (Edmundo) se encuentra en paradero desconocido, una de las perjudicadas (Lorena) ha fallecido y la otra (la esposa del inculpado, Blanca) ha ofrecido en el acto de juicio oral un versión difícilmente creíble; por lo que al entender que carece de cualquier tipo de sustento directo, decide acudir a la prueba indiciaria.
En cuya ponderación enumera de forma conjunta para los cuatro delitos, veintitrés fuentes de prueba, que entiende integran, hechos base acreditados, constituidos por las diversas denuncias, el dispositivo subsiguiente montado por los mossos y lo que en el curso del mismo presenciaron; diversos objetos intervenidos en el domicilio, como una manguera y también un cuchillo en la cuna; informes médicos y forenses, así como las manifestaciones de Blanca y Lorena a los mismos cuando eran examinadas; y el dictamen sobre el semen del inculpado en la vagina de Blanca y en la de Lorena.
2.- Corresponde por tanto, analizar la impugnada inferencia obtenida de los mismos en relación con la comisión por parte del recurrente, de manera individualizada con cada uno de los delitos objeto de condena en la instancia.
Si bien, hemos de precisar que la declaración de los agentes de la autoridad que intervinieron ante la solicitud de auxilio, primero telefónica de Edmundo y luego presencial de Blanca y Lorena, como hemos afirmado en otras ocasiones, goza en autos de una doble condición, de referencia respecto de las afirmaciones sobre la conducta del denunciado que los testigos que recaban ayuda afirman, pero directos del hecho mismo de la petición de auxilio, de las condiciones y estado en que lo realizan y demás hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente - audito propio -.

jueves, 16 de julio de 2015

Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia. Declaración policías que presenciaron la venta. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO: (...) 2.- Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12, se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

domingo, 30 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derechos fundamentales. Derecho a la presunción de inocencia. Prueba de cargo. Delito contra la salud pública. Prueba indiciaria. Declaraciones de los agentes de policía que efectuaron la vigilancia. Innecesaria declaración de los compradores de la droga. Escuchas telefónicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: (...) Así en SSTS. 159/2014 de 11.3, 867/2013 de 28.11 y 52/2008 de 5.2, entre otras muchas, hemos recordado que la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y la participación del acusado. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el Art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo (y el de casación añadimos nosotros) no es un recurso de apelación, ni éste Tribunal una tercera instancia.
a) Por ello, hemos dicho en numerosas resoluciones de esta Sala (p.ej. SS. 742/2007 de 26.9, 52/2008 de 5.2, 150/2010 de 5.3, 589/2010 de 24.6, 666/2010 de 14.7, entre las más recientes), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12.7).

domingo, 29 de junio de 2014

Procesal Penal. Delito contra la salud pública. Declaraciones de los policías que observaron la venta y del comprador. Eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO: (...) 1) Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

sábado, 28 de diciembre de 2013

Procesal Penal. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: 1º Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.).
En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

martes, 23 de octubre de 2012

Procesal Penal. Eficacia probatoria de las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

SEGUNDO.- En su primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este recurrente denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, sobre la base argumental de que el testimonio de los policías no puede ser aceptado por tratarse de unas declaraciones contradictorias, manteniendo que las papelinas que le fueron ocupadas lo eran para su propio consumo. Pero, como señala la sentencia recurrida, los Mossos d'Esquadra, números NUM002 y NUM003, pusieron de manifiesto en el plenario que los acusados (que son padre e hijo), les ofrecieron, cuando iban de paisano, cocaína al precio de 60 euros el gramo (cantidad habitual en estos casos), y tras comunicarlo a sus compañeros, fueron detenidos ambos, interviniéndose en poder del ahora recurrente 5 papelinas de cocaína, con un peso total de 2,86 gramos y una pureza del 27 por 100. De modo que la posesión de tal sustancia estupefaciente, junto al dato del ofrecimiento a los funcionarios actuantes, cuando iban sin uniforme, creyéndoles potenciales adquirentes -lo que así ha sido ratificado por éstos en el acto del juicio oral-, son suficientes pruebas de cargo, como para estimar enervada la presunción de inocencia que se ha invocado como infringida, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Procesal Penal. Las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO. (...) En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia (STS. 284/96 de 2.4).
En esta dirección el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98, recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

jueves, 29 de septiembre de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaración de los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad en el acto del juicio oral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 29 de julio de 2011. (1.234)

SEGUNDO.- (...) Cabe añadir al respecto que según reiterada Jurisprudencia, los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando disponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española.
Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, su hermenéutica de los arts. 297.2º y 717 LECrim. ha venido declarando (ssTS. 3.6.92, 29.3.93, 11.3, 7.5, 5.11.94, 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96) que las declaraciones testificales de los Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (sTS. 12.11.96). Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa, en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los Agentes de la Policía Nacional que instruyeron el Atestado enervan el mencionado principio.

martes, 12 de abril de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaraciones de los agentes de policía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2011.

CUARTO: En el caso presente la sentencia impugnada para llegar a la convicción de la autoría de la recurrente no solo valora la declaración en el plenario del agente NUM008 instructor del atestado que observó como a través de la ventana del piso NUM001 en que vivía la acusada Covadonga se suministraba las papelinas a los compradores que se lo solicitaban, siendo el otro acusado Jenaro el que captaba los clientes, y aunque se sostenga en el motivo que aquél no vio el rostro de la persona que realizaba las ventas, la convicción de la Sala se asienta en que precisamente Covadonga reconoció en el plenario no la persona que regentaba la pequeña tienda que existía en su vivienda, no existiendo constancia de que hubiera otras personas que pudieran realizar tales ventas, lo que concuerda con el resultado del registro y la actuación de la recurrente al acceder la Policía a la vivienda, constatada por lo declarado en el plenario por el agente NUM003, intentando deshacerse de la droga, tirándola por el inodoro del baño, encontrándose flotando en el agua dos papelinas de cocaína y otras 9 de cocaína, heroína en el suelo del cuarto de baño.
La acusada niega que hubiese vendido droga y que la encontrada era para su consumo, pero con independencia de que tal afirmación se compadece poco con la actuación antes descrita y el ser consumidor de algún tipo de droga no excluye de manera absoluta el propósito de trafico, siendo frecuente el consumidor que vende al menudeo droga para financiar su propio consumo (STS. 1045/2009 de 4.11); lo cierto es que la Sala destaca también la declaración de los agentes policiales NUM003 y NUM005 que intervinieron en la incautación de papelinas a los compradores reseñados en el relato fáctico y que describieron como una vez que se realizaba la transacción de la droga, se marcaba al comprador que era interceptado en las inmediaciones y se le intervenía la droga que previamente había sido adquirida, siendo el acusado Jenaro el que captaba a los compradores.