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martes, 19 de mayo de 2015

Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Ineficacia del contrato de financiación. Aplicación conjunta de los arts. 10 y 12 de la Ley 42/98 sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y 15 Ley 7/95 de crédito al consumo. Alcance del concepto de exclusividad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- 1. El presente caso, en un contexto de aplicación concurrente de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y medidas tributarias, y de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo, plantea, como cuestión de fondo, la interpretación sistemática que debe realizarse, por una parte, de la propia correlación de los artículos 10 y 12 de la citada Ley 42/1998, y por la otra, de la incidencia o proyección al caso del artículo 15 de la también citada Ley 7/1995.
Principalmente, se plantea una cuestión de interpretación normativa. Así, respecto de la correlación de los citados 10 y 12 (Ley 42/1998) se cuestiona si la ineficacia del contrato de financiación se produce sólo en atención a los supuestos de desistimiento y resolución del contrato principal relativo a los derechos de aprovechamiento por turno de alojamiento o, por el contrario, si también se produce en consideración de la nulidad de dicho contrato. Respecto del artículo 15 (Ley 7/1995) se cuestiona el alcance del concepto de "exclusividad", esto es, si se requiere que el proveedor de los bienes o servicios sólo financie a los clientes a través de una única entidad bancaria o, por el contrario, si dicha exclusividad se cumple también en los supuestos en que el proveedor tenga acuerdos con varias entidades bancarias, siempre que el cliente no tenga otra opción o alternativa de elección posible.
2. Antecedentes del recurso.
A) Demanda.
El 13 de julio de 2009 se presenta demanda de juicio ordinario en los Juzgados de Barcelona, por Don Casiano y Doña Angustia, contra la entidad "Mundo Mágico Tous S.A." y contra "EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO", (en adelante BSCH).

martes, 25 de septiembre de 2012

Mercantil. Banca. Créditos al consumo. Interpretación del artículo 2 de la Ley de Créditos al Consumo. Gratuidad de préstamo. Contrato vinculado a otro de prestación de servicios de enseñanza. Nulidad, por abusiva, de la cláusula que exonera de responsabilidad a la entidad financiera.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

DECIMOPRIMERO.- Interpretacióndel artículo 2 LCC. Gratuidad de préstamo.
A) La concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone, sin más, la obtención de un préstamo gratuito. La LCC 7/1995 incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre, cuya finalidad principal consistió en garantizar un cierto nivel de protección del consumidor ante las amplias diferencias de las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Siendo este el propósito, la interpretación de las exclusiones que se recogen en el artículo 2 LCC, no puede alejarse del fin perseguido por la norma. El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el caso que se analiza aparecen unos contratos de prestación de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC n.º 1448/2005, 19 de febrero de 2010, RC nº 198/2005) es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato.

domingo, 16 de octubre de 2011

Mercantil. Procesal Civil. Banca. Juicio monitorio. Crédito al consumo. Nulidad, por abusiva, de la cláusula que fija los intereses moratorios pactados al 24% anual (2% mensual). Inadmisión a trámite la reclamación en juicio monitorio de dichos intereses de demora.

Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 14 de junio de 2011. Pte: VICTOR CABA VILLAREJO. (1.348)

TERCERO.- Ahora bien, nos planteamos en cuanto a la liquidación de los intereses moratorios pactados al 24% anual (2% mensual) la posibilidad del control de oficio de las cláusulas que fijan los intereses moratorios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 23 de septiembre de 2010) y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea la STJCE (sentencia de 3 de junio de 2010) aplicando la Directiva 93/13 /CEE del Consejo de la CE de 5 de abril de 1993, permite la apreciación de la nulidad de cláusulas abusivas de oficio, cuando de aplicación de normas protectoras de los consumidores se trata (la sentencia del TJCE de 9 de noviembre de 2010 reitera esa posibilidad de control de oficio de cláusulas abusivas).
En nuestro derecho interno debe tomarse en consideración el artículo 1,1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación y el artículo 82,1 del R.D.Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (que procede del art. 10 de la LGDCU de 19 de julio de 1984).

sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Banca. Crédito al consumo. Servicios de enseñanza de una academia de idiomas y de financiación de estos cursos. Interpretación del artículo 2 LCC. Gratuidad de préstamo. Contratos vinculados. Pacto de exclusividad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda formulada por una asociación de consumidores y usuarios, y declaró la resolución de los contratos de enseñanza concertados por los consumidores a que representaba con la academia de enseñanza de idiomas y, en consecuencia, la resolución de los contratos de préstamo obtenidos para la financiación de los cursos, concertados con las entidades financieras demandadas, conforme a lo previsto en la LCC.
2.- Consideró, en síntesis, que las academias de enseñanza incumplieron con su obligación esencial de prestar los servicios contratados, por lo que se debía declarar la resolución de los contratos de prestación de servicios. Respecto a los contratos de financiación concertados para la financiación de los cursos, el juez valoró, que los préstamos concedidos no eran gratuitos y concurría en ellos la nota de la exclusividad, por lo que se era preciso declarar la vinculación de los contratos de enseñanza y los de préstamo, lo que suponía acordar la resolución de los contratos de préstamo.
3.- La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación formalizados por las entidades financieras.
4.- Consideró, en síntesis, que se debían rechazar los argumentos de las entidades financieras que insistían en el carácter gratuito de los préstamos concedidos. Señaló que el hecho de que el préstamo concertado lo sea sin interés, no implica la gratuidad del préstamo y valoró que en los casos examinados, las entidades financieras obtenían rentabilidad con las operaciones de préstamo pese a la inexistencia de un tipo de interés a su favor. En cuanto al requisito de la exclusividad para determinar la vinculación de los contratos, la Audiencia Provincial indicó, que el modo en que se suscribían los contratos de préstamo exigía declarar la existencia de la exclusividad ya que se imponía a los alumnos la contratación de los préstamos con alguna de las entidades que, evidentemente, habían concertado con anterioridad sus servicios con la empresa de enseñanza.
5.- La entidad demandada Financia Banco de Crédito, S.A, formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º LEC.
SEGUNDO. - Admisibilidad del recurso.
La parte recurrida, Organización de Consumidores y Usuarios, alega en el escrito de oposición al recurso el carácter inadmisible del mismo, por concurrir causas de impiden su admisión. Esta alegación será examinada en relación con los motivos de casación formulados.