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domingo, 17 de julio de 2016

Procesal Penal. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales. La calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de «conclusiones definitivas» que pueden ser distintas de las «provisionales», como consecuencia del resultado del Juicio Oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016 (D. Manuel Marchena Gómez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
3.- La defensa del acusado entabla dos motivos por infracción de derecho fundamental, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim.
A) En el primero de ellos se alega la infracción los derechos de defensa y a ser informado de la acusación (arts. 24.1 y 2 CE). Se aduce que el recurrente ha sido condenado con vulneración del principio acusatorio, "... toda vez que la hipótesis acusatoria fáctica planteada por las partes acusadoras y que ha sido objeto de indagación y prueba de cargo y descargo a lo largo de todo el procedimiento -de hecho, la prueba de descargo ha triunfado habiendo recaído absolución por tal hecho- incluyendo el plenario, ha sido que el Sr. Gonzalo había obtenido con engaño e ilícitamente una hoja histórico-penal, mientras que finalmente ha sido condenado por algo completamente distinto y de lo que no había sido acusado ni, por ende, se había defendido: la simple aportación, que ahora se supone delictiva, de dicha hoja histórico-penal - que ya sí, se reconoce obtenida ilícitamente- a un expediente del CGPJ; ese sería el hecho delictivo del que -empero- ni previamente se acusó, ni por el ende el Sr. Gonzalo se defendió " (sic).
No tiene razón la defensa.
En palabras de la STS 645/2014, 6 de octubre -con cita de la STS 284/2001, 20 de febrero -, "... es doctrina consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales; (...). De ahí que toda pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional privaría de sentido al art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. La calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de «conclusiones definitivas» que pueden ser distintas de las «provisionales», como consecuencia del resultado del Juicio Oral (artículo732 LECrim), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de «conclusiones definitivas» (SSTC 12/1981, 10 de abril, 20/1987, 19 de febrero; 21/1989, 16 de mayo; y SSTS 2389/1992, 11 de noviembre y 1273/1991, 9 de junio ".

viernes, 6 de enero de 2012

Procesal Penal. Imparcialidad de Jueces y Tribunales. Alcance de la facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos en el acto del juicio oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEPTIMO) El motivo segundo por vulneración del derecho fundamental al amparo del art. 852 LECr., y 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a un juez imparcial, por entender que la intervención de la Presidenta del tribunal en los interrogatorios de los testigos excedió, en mucho, lo permitido por el art. 708 LECr., y demuestra una clara toma de postura del tribunal de instancia en contra de Edemiro.
El desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24-2 CE, según reiterada jurisprudencia, comprende el derecho a un Juez o tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal, proclamado en el mismo art. 24-2 CE (STS 47/82, de 12-7; 44/85, de 22-3; 113/87, de 3-7; 145/88 de 12-7; 106/89, de 8-6; 138/91, de 20-6; 136/92, de 13-10; 307/93, de 25-10; 47/98, de 2-3; 162/99, de 279; 38/2003, de 27-2; STS 16.10.98, 7-11-2000, 9-10-2001, 24-9-2004). La imparcialidad y objetividad del tribunal aparece, entonces, no sólo con una exigencia básica del proceso debido derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la ley (arts. 117  CE) como nota esencial con característica de la función jurisdiccional desempeñada por los jueces y tribunales (STS 133/87, de 21-7; 150/89, de 25-9; 111/93. de 25-3; 137/97, de 21-7; 162/99, de 27-9) sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho (arts. 1.1 CE) que está dirigido a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y que dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (STS 299/94, de 14-11; 162/99, de 27-9; 154/2001, de 2-7).
Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del JuzgadoR como una de las garantías fundamentales de un proceso justo en sentencias como las del caso De Lubre, S. 26-10-84; Hanscrildt, S 16-7-87; Piersack, S 1-10-92; Sainte-Marie, S. 16-12-92; Holm, S. 25.11.93; Srraira de Larbalnón, S 22-4-94; Castillo Algar, S. 28-10-98); y Garrido Guerrero, S. 2.3.2000.
Consecuentemente el art. 24-2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que considera la existencia misma del Juzgador de no ser "Juez y parte", si "Juez de la propia causa", supone, de un lado, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra.

jueves, 5 de enero de 2012

Procesal Penal. Celebración del Juicio Oral sin la presencia del acusado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 7ª) de 10 de octubre de 2011 (Dª. MARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO).

PRIMERO.- (...) En primer lugar y pese a no utilizar el mismo "nomen iuris", basa el recurrente el presente recurso de apelación en una pretendida vulneración del principio a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa consagrado en el art. 24  de la Constitución y quebrantamiento del art. 786. 1 de la LECrim. al haberse celebrado el Juicio Oral en ausencia del acusado.
El motivo de recurso no puede prosperar.
El art. 786. 1 segundo párrafo de la LECrim. establece que "La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775 no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de los dos años de privación de libertad o si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".
Examinadas las actuaciones y en concreto el escritos de calificación se observa en efecto que ninguna de las penas solicitadas por el delito excede del tiempo a que se refiere el precepto antes citado. Igualmente el acusado fue citado personalmente para el Juicio Oral con el apercibimiento de que la ausencia injustificada el día y hora señalados no es causa de suspensión del juicio oral que podrá celebrarse sin su presencia siempre que como ocurre en este caso la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis años si fuera de otra naturaleza.

miércoles, 31 de agosto de 2011

Procesal Penal. Lectura de las declaraciones sumariales en la vista de juicio oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.024)

TERCERO.- En el tercer motivo denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por inaplicación del artículo 714 de la LECrim, al ser negada por la Audiencia la posibilidad de dar lectura a la declaración sumarial de la coimputada Sra. Bibiana. En esa declaración había manifestado que la solicitud a ADIGSA, documento nº 3, la presentó junto a la primera inmobiliaria y al decirle que iban a tardar se fue a otra inmobiliaria. En el plenario declaró que el documento del folio 27 lo redactó por indicación del Sr.
Obdulio y se lo entregó a ellos para que lo tramitaran. Al no poder poner de manifiesto la contradicción, el relato del plenario ha tenido cabida en la sentencia. Sostiene que ello determina la absolución del recurrente.
1. Las partes tienen derecho a que se proceda a la lectura de las declaraciones sumariales de quienes deponen ante el Tribunal cuando son contradictorias con lo manifestado en el plenario, al objeto de que pueda aportar alguna explicación al cambio de versión. La puesta de manifiesto de tales contradicciones puede resultar de interés a los efectos de determinar la credibilidad del declarante, por lo que no es legítimo privar a la parte perjudicada por el testimonio de una posibilidad legal de debilitar su fuerza probatoria.
No obstante, esta Sala ha entendido que la confrontación de quien declara con sus manifestaciones anteriores no solo es posible mediante la lectura de sus declaraciones sumariales, sino que puede llevarse a cabo de forma válida mediante el interrogatorio. Actuando de esta forma, el Tribunal puede optar razonadamente por una u otra versión en función del resto de la prueba valorable.
2. En el caso, aunque no se autorizó la lectura de la declaración sumarial, lo cual, como hemos dicho, no es correcto, sin embargo, la defensa del recurrente puso de relieve la contradicción que apreciaba entre las distintas declaraciones mediante el interrogatorio de la coacusada, por lo que pudo efectuar lo que pretendía, de manera que no se aprecia que la decisión del Tribunal haya causado indefensión.
En consecuencia, el motivo se desestima.

jueves, 30 de septiembre de 2010

Procesal Penal. Juicio oral. Lectura en el juicio oral de declaración sumarial de la víctima. Valoración de la misma como prueba de cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (D. JOAQUIN DELGADO GARCIA).
SEGUNDO.- (...) 2. Como bien dice el escrito de recurso, en el párrafo primero de su página 5, lo que se combate en este motivo es que se haya fundado la condena de Juan Carlos en la declaración sumarial de la víctima que fue introducida en el juicio oral por la vía del art. 730 LECr. Se alega en suma una utilización indebida en este caso de esta disposición procesal que dice así: "Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".
Se trata de una forma de introducción para el debate en el juicio oral, en este caso como posible prueba de cargo, de aquellas actuaciones sumariales (o de las diligencias previas) que no sean susceptibles de reproducción en el plenario, siempre que tal imposibilidad de reproducción sea ajena a la voluntad de la parte que solicita tal lectura sumarial.