Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016 (D.
Manuel Marchena Gómez).
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3.- La defensa del acusado entabla dos motivos por
infracción de derecho fundamental, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852
de la LECrim.
A) En el primero de ellos se alega
la infracción los derechos de defensa y a ser informado de la acusación (arts.
24.1 y 2 CE). Se aduce que el recurrente ha sido condenado con vulneración del
principio acusatorio, "... toda vez que la hipótesis acusatoria fáctica
planteada por las partes acusadoras y que ha sido objeto de indagación y prueba
de cargo y descargo a lo largo de todo el procedimiento -de hecho, la prueba de
descargo ha triunfado habiendo recaído absolución por tal hecho- incluyendo el
plenario, ha sido que el Sr. Gonzalo había obtenido con engaño e ilícitamente
una hoja histórico-penal, mientras que finalmente ha sido condenado por algo
completamente distinto y de lo que no había sido acusado ni, por ende, se había
defendido: la simple aportación, que ahora se supone delictiva, de dicha hoja
histórico-penal - que ya sí, se reconoce obtenida ilícitamente- a un expediente
del CGPJ; ese sería el hecho delictivo del que -empero- ni previamente se
acusó, ni por el ende el Sr. Gonzalo se defendió " (sic).
No tiene razón la defensa.
En palabras de la STS 645/2014, 6 de
octubre -con cita de la STS 284/2001, 20 de febrero -, "... es doctrina
consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es
el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal
sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales; (...). De
ahí que toda pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificación
provisional privaría de sentido al art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral.
La calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito
de «conclusiones definitivas» que pueden ser distintas de las «provisionales»,
como consecuencia del resultado del Juicio Oral (artículo732 LECrim), ya
que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de
«conclusiones definitivas» (SSTC 12/1981, 10 de abril, 20/1987, 19 de
febrero; 21/1989, 16 de mayo; y SSTS 2389/1992, 11 de noviembre y
1273/1991, 9 de junio ".