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domingo, 1 de junio de 2025

Formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales. Naturaleza privativa o ganancial de los rendimientos que se han obtenido después de la disolución del régimen económico y hasta el momento de la liquidación procedentes de la actividad de vehículo de taxi cuando la licencia es ganancial. Partiendo del carácter ganancial de la licencia de taxi, en el activo deben incluirse los rendimientos producidos por su explotación durante el tiempo comprendido entre la disolución de la sociedad y su liquidación, por derivar de la explotación de una unidad económica equivalente a una empresa o negocio. Ahora bien, ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del ex-cónyuge, porque corresponde al productor de los rendimientos una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos del taxi, pues las retribuciones, el salario, que pudiera corresponder al exesposo tanto por las horas realizadas como conductor como por las tareas auxiliares que la actividad requiere se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540353?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-En la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales se plantea la naturaleza privativa o ganancial de los rendimientos que se han obtenido después de la disolución del régimen económico y hasta el momento de la liquidación procedentes de la actividad de vehículo de taxi cuando la licencia es ganancial.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El juzgado de primera instancia considera que tales rendimientos son privativos del marido, conductor del taxi. Su razonamiento es el siguiente.

«Conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de los artículos 319, 326 y 316 de la LEC ha resultado probado que, en efecto, el demandante Sr. Ignacio, constante el matrimonio obtuvo una licencia de taxi, como consta con el doc. nº 2 de la demanda y así reconoció en su interrogatorio, luego el carácter ganancial de la misma no es objeto de duda, habiéndose reconocido como tal, también por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a sus beneficios devengados desde la ruptura matrimonial en adelante, por mor de la jurisprudencia antes expuesta, no podrían considerarse como bien ganancial que pudiera constituir el activo de la sociedad cuya liquidación ahora se pretende, al formar parte tales beneficios, si los hubiera, de la retribución particular y privativa del Sr. Ignacio, una vez extinguido el matrimonio. A mayor abundamiento, ni tan siquiera han resultado probados tales beneficios, que la parte demandante negó que existieren en su interrogatorio, y la entidad MYTAXI IBERIA SL, en oficio registrado en este Juzgado en fecha de 20/01/2021, también manifestó desconocer, por lo que tal partida, propuesta por la parte demandada, ha de quedar excluida».

2.La exesposa recurre en apelación este pronunciamiento y la sentencia de la Audiencia Provincial estima su recurso, revoca parcialmente la sentencia del jugado e incluye en el activo del inventario los rendimientos obtenidos por la explotación de la licencia de taxi desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su efectiva liquidación, ordenando que su determinación se lleve a cabo, en su caso, en fase de liquidación, previa deducción de todos los gastos, cargas e impuestos derivados de dicha explotación como cuotas de autónomo, IVA, IRPF, mantenimiento, reparaciones, combustible, seguro, gestoría y análogos.

3.La Audiencia basa su decisión en las siguientes consideraciones:

«No discutiéndose la naturaleza ganancial que atribuye la sentencia impugnada a la licencia de taxi concedida constante matrimonio el día 28 de mayo de 1999, el dilema que se plantea consiste en precisar si las rentas del taxi son producto de un bien ganancial indiviso mientras perdure la sociedad postganancial o si son rendimientos del trabajo del esposo, en cuyo caso carecerían de la naturaleza ganancial tras la conclusión de pleno derecho del régimen económico matrimonial.

sábado, 23 de noviembre de 2024

Formación de inventario. Carácter gananacial o privativo de la vivienda. No es controvertido que la vivienda litigiosa se adquirió por las dos partes mediante escritura pública de compraventa, constante el matrimonio y para su sociedad conyugal. Por lo tanto, poco importa, a los efectos que nos ocupan, que a la adquisición del inmueble tan solo se accediese por la condición de arrendataria de la esposa, que solo se le comunicaran a ella las condiciones de tal adquisición e incluso que, previamente, se le informara de que la escritura pública se otorgaría únicamente a su favor, lo que no ocurrió finalmente. Lo relevante y significativo es que los cónyuges decidieron, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante su matrimonio, por lo que no cabe atribuir a la vivienda litigiosa, como ha hecho incorrectamente el órgano de apelación, la condición de bien privativo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10273094?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Carlos Jesús solicitó la formación de inventario de la comunidad matrimonial constituida con D.ª Virtudes y al suscitarse controversia entre las partes se continuó la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

2.La sentencia de primera instancia incluye en el activo del inventario la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000., de Galdakao, y en el pasivo un derecho de crédito de la Sra. Virtudes contra la sociedad por el importe abonado por aquella en concepto de IBI, primas de seguro y gastos extraordinarios de la comunidad-derramas desde el 4 de marzo de 2016, fecha de la conclusión de la sociedad de gananciales a raíz de la disolución del matrimonio por divorcio.

3.La sentencia de segunda instancia estima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Virtudes y excluye del activo de la sociedad de gananciales la vivienda mencionada, incluyendo en su lugar «un crédito en favor de la sociedad de gananciales por el importe abonado en la adjudicación con fondos presuntivamente gananciales, importe que se determinará en fase de liquidación de la sociedad.».

El tribunal de apelación dice: (i) que «La vivienda, objeto de un antiguo arrendamiento, que formaba parte del parque público municipal de viviendas del ayuntamiento de Galdakao, fue adjudicada a la hoy recurrente, el 14 de julio de 1981, constando realizado un primer pago el 4 de agosto de 1981, y habiéndose otorgado escritura de compraventa el 18 de junio de 1996, constante matrimonio y constante la sociedad de gananciales»; (ii) que «En este caso la adjudicación se efectúa, como consecuencia del ejercicio de un derecho que ostenta la recurrente, con carácter privativo y preferente sobre cualquier extraño, ya que ésta ha podido acceder a la titularidad del inmueble por su condición de arrendataria, en definitiva, dicha adquisición lo es por ser titular con carácter privativo, de un derecho arrendaticio, de titularidad privativa.»; (iii) que «Se ha acreditado por la recurrente, que en el expediente de adjudicación ninguna intervención tuvo quien ya era su esposo, siendo a ella a la única al única que se le comunicó el 23 de julio de 1981 que se le había adjudicado la vivienda, y a la única que se le comunicaron las condiciones de tal adquisición siendo significativo que se le informara (folio 88) que la escritura pública se otorgaría únicamente al titular de la vivienda, lo que sin embargo no ocurrió puesto que la escritura se otorgó en favor de ambos cónyuges, y para su sociedad de gananciales.»; (iv) que «Sin embargo, este hecho no puede dar lugar a la aplicación de la presunción establecida en el art. 1355 de CC, pues la presunción no rige si el carácter privativo de la vivienda adquirida, estaba fuera de duda como ocurre en el caso de autos.»; (v) que «Por todo ello, debemos afirmar el carácter privativo de la vivienda litigiosa, que debe ser excluida del activo ganancial, y de conformidad con lo previsto en el art. 1397.3° del Código Civil, el referido bien se habrá de sustituir por el crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe abonado en la adjudicación, con fondos presuntivamente gananciales, importe que se determinará en fase de liquidación de la sociedad.»; (vi) y que «Como quiera que la vivienda tiene carácter privativo, no puede acogerse el motivo de recurso dirigido a establecer la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de los gastos de IBI devengados con posterioridad a la sentencia de divorcio, pues siendo un gasto que grava la propiedad del inmueble debe ser abonado por la recurrente que es la única propietaria.».

4.D. Carlos Jesús ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, y los recursos han sido admitidos.

Formación de inventario comunidad matrimonial. Inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales de la indemnización por despido percibida por la esposa. Se ha puesto de manifiesto que la separación de hecho que se produjo entre los litigantes en noviembre de 2013 no solo fue personal y afectiva; supuso, además, una separación económica real, con una desvinculación patrimonial clara y significativa. Por lo tanto, ha de considerarse, con arreglo a la doctrina del TS, que la disolución de la sociedad de gananciales ocurrió con dicha separación y que sus efectos se produjeron desde ese momento, es decir, desde noviembre de 2013, por lo que la indemnización percibida por la recurrente a causa de su despido es un bien privativo, ya que este tuvo lugar con posterioridad, el 20 de junio de 2014, cuando los litigantes ya habían dejado de actuar, contestes y por propia voluntad, como un matrimonio no solo en lo personal y afectivo, sino también en lo económico, careciendo de justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la pretensión de incluir dicha indemnización en el activo de la sociedad de gananciales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10263587?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes relevantes

1. D. Ezequiel solicitó la formación de inventario de la comunidad matrimonial constituida con D.ª Marí Jose y al suscitarse controversia entre las partes, entre otras cuestiones, sobre la inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales de la indemnización por despido percibida por la Sra. Marí Jose, se procedió con arreglo a lo previsto en el art. 809.2 LEC.

2. La sentencia de primera instancia declara que dicha indemnización no puede ser incluida en el activo del inventario con base en la siguiente argumentación: (i) los litigantes se separaron de hecho el 30 de noviembre de 2013 y en el procedimiento de divorcio se probó, a través de los extractos bancarios aportados por la Sra. Marí Jose, que el Sr. Ezequiel le venía abonando la suma total de 1300 euros al mes (800 en concepto de alimentos y 500 en concepto de hipoteca) desde dicha fecha, por lo que, con arreglo a la doctrina establecida por esta sala sobre las separaciones de hecho serias y prolongadas, "[e]l momento al que debe atenderse para la formación de inventario, debe retrotraerse al 30 de noviembre de 2013, fecha en la que cabe entender materializada la separación de hecho y la autonomía económica de los litigantes, y no a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales por la sentencia [de divorcio] de 22 de julio de 2014"; (ii) por lo tanto, la indemnización por despido no puede ser incluida en el activo del inventario "[p]orque fue recibida inicialmente por la demandada el 20 de junio de 2014, una vez que los esposos llevaban separados de hecho desde noviembre de 201[3] y, por tanto, tenían autonomía económica, como demuestran los ingresos en la cuenta de la demandada del actor por hipoteca y pensión de alimentos desde entonces; y por la misma razón, más aún, tampoco puede ser incluida la que, ya divorciados, recibió el 23 de marzo de 2015, por la suma de 11.000 euros, como consecuencia de la conciliación judicial celebrada el 23 de febrero de 2015".

3. El Sr. Ezequiel interpuso un recurso de apelación en el que alegó, por lo que ahora interesa, "[q]ue los esposos habían contraído matrimonio en fecha 10 de mayo de 1991, que tras diferentes vicisitudes a finales del año 2013, ante una situación de ruptura y al objeto de facilitar la posibilidad de una demanda de mutuo acuerdo el esposo se vio forzado a dejar el domicilio familiar, pero no dejo de contribuir con sus obligaciones hacia la sociedad de gananciales y alimentos de sus hijos, no pasando pensión alguna a la esposo pues la misma disponía de trabajo remunerado e independencia economía desde que contrajeron matrimonio." (sic). Dijo, también, que "[l]a separación de hecho únicamente produce como efecto la disolución del régimen económico, si dura mas de un año, si no es consecuencia de la situación creada por la voluntad de divorciarse, y cualquiera de los cónyuges solicita su extinción desde la fecha del cese efectivo de la convivencia, bien en la demanda o en la contestación de la demanda, lo que no se da en el presente procedimiento." (sic). Además, negó actuar con abuso de derecho o contraviniendo las reglas de la buena fe.

sábado, 16 de noviembre de 2024

Incidente de inclusión y exclusión de bienes en la formación del inventario de la sociedad ganancial. Cuentas corrientes de titularidad conjunta. La cuenta plural solo expresa una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares, sin que implique el condominio sobre su saldo, puesto que éste viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10261724?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.º- El presente juicio versa sobre la formación del activo del inventario de la extinta sociedad de legales de gananciales constituida en su día por los litigantes de este proceso. Seguido el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se determinó cuál era el activo de la precitada sociedad, toda vez que no había pasivo.

2.º- La única partida controvertida que se discute, en este recurso de casación, tras la sentencia 131/2021, de 10 de febrero, dictada, en grado de apelación, por la sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, son los saldos de tres concretas cuentas bancarias a 24 de julio de 2000, fecha en la que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales por las que los litigantes disolvieron su sociedad ganancial y pactaron un régimen de absoluta separación de bienes.

3.º- En concreto, las tres partidas impugnadas son los saldos de las siguientes cuentas bancarias abiertas en la entidad Bankia, a la precitada fecha:

NUM003, con un saldo de 715,64 euros.

NUM006, con un saldo de 26.805,95 euros.

NUM005, con un saldo de 245,83 euros.

SEGUNDO.- Motivo del recurso de casación

El recurso de casación se interpuso, al amparo de los arts. 477.2. 3º y 477.3 de la LEC, por interés casacional y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con infracción del art. 393, párrafo segundo, del Código Civil (en adelante CC), que resulta vulnerado en tanto en cuanto, al no haberse practicado prueba alguna sobre la propiedad de los saldos de las precitadas cuentas bancarias, cotitularidad, no solo del recurrente, sino también de varias personas más, ajenas al régimen económico conyugal en liquidación, dichos saldos deben reputarse propiedad de los respectivos cotitulares por partes iguales, de modo que sólo la parte correspondiente al recurrente debe ser incluida en el activo del inventario de su extinta sociedad conyugal, y no el 100% de sus saldos como ha resuelto la sentencia de la audiencia provincial. Con el recurso se citó la jurisprudencia de la sala que se consideró infringida.

lunes, 28 de agosto de 2023

Liquidación de sociedad de gananciales previa a la división judicial de la herencia de los padres (y abuelos) de los litigantes. Formación de inventario. Falta de acreditación del acuerdo de los esposos para atribuir carácter ganancial a bienes privativos del esposo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de julio de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9657213?index=8&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El recurso trae causa de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales previo a la división judicial de la herencia de los padres (y abuelos) de los litigantes. En el procedimiento de formación de inventario se suscita controversia sobre el carácter ganancial de un edificio construido por el esposo cuando estaba soltero. En el recurso de casación se sostiene que el carácter ganancial resulta del acuerdo de los esposos al amparo del art. 1323 CC y se va a confirmar la sentencia recurrida, que considera que no ha quedado acreditado el acuerdo que permita entender producido un desplazamiento patrimonial de bienes privativos del esposo al patrimonio común.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 17 de julio de 2017, Bartolomé presentó solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, Constantino (fallecido el 17 de mayo de 2004) y Lidia (fallecida el 19 de noviembre de 2015), que habían contraído matrimonio el 1 de octubre de 1973.

Por lo que interesa a efectos de este recurso, a instancias de algunos de los herederos comparecientes, el juzgado declaró que eran gananciales un almacén y seis viviendas ubicadas en el inmueble sito en la CALLE001 n.º NUM004 de Las Palmas, así como las rentas percibidas desde el año 2015 de tales bienes.

Para llegar a esta conclusión el juzgado razonó que, aunque

"es evidente que formalmente el estado civil de D. Constantino era el de soltero cuando compró el solar, en el año 1963, y también cuando fabricó las tres primas plantas, en el año 1964, y las dos últimas en el año 1966, del edificio situado en la CALLE001, ello no quiere decir que las distintas fincas en las que se dividió el edificio sean privativas de dicho causante porque no se puede pasar por alto, para interpretar los actos posteriores al matrimonio contraído en el año 1973, que los causantes ya formaban una familia que contaba con seis hijos, cuando decidieron casarse. Por tanto, se presume la existencia de una comunidad de bienes. Además, teniendo en cuenta la regulación legal aplicable al presente caso, en virtud de la cual, el marido era la persona que llevaba el protagonismo en todo el ámbito patrimonial, pasando la mujer casada a un segundo plano, es evidente que, al no existir matrimonio entre los causantes, todas las adquisiciones realizadas por D. Constantino únicamente estarían a su nombre. Y, partiendo de lo anterior, considero que las fincas del edificio litigioso son gananciales porque así lo quisieron las partes y así lo declaró el propio D. Constantino en la escritura de división horizontal y venta de una vivienda a favor de uno de sus hijos, que se llevó a cabo en el año 1973, es decir, al mes y veinte días de contraer matrimonio, al admitir la intervención de su mujer para que prestara el consentimiento previsto en el artículo 1413 del CC [según la redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958: "El marido, además de las facultades que tiene como administrador, podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales; pero necesitará el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo siguiente, para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles"]. Este consentimiento solo se requería para disponer de bienes gananciales. Por otro lado, en la escritura de compraventa de una vivienda celebrada en el año 1990, intervinieron los cónyuges en igualdad de condiciones, es decir, en calidad de propietarios del inmueble vendido y situado en el mismo edificio que el resto de las fincas. La condición de ganancial del edificio también está presente en el testamento de D.ª Lidia, al legar a uno de sus hijos el usufructo del almacén de la CALLE001 n.º NUM004; lo cual no lo hubiera hecho de considerarlo privativo de su fallecido marido. Por otro lado, el que consten las fincas del edificio en el Registro de la Propiedad como privativas (folios 17-18, y folios 30-35 pieza), no le otorga tal condición porque hay que estar a la voluntad de las partes y a la declaración expresa realizada por D. Constantino en las escrituras indicadas. Además, en el catastro consta que D.ª Lidia es propietaria del 50 % y usufructuaria del otro 50 % (folios 100 y 105 pieza). Y así figuraba en la Agencia Tributaria respecto al impuesto de la renta de personas físicas de D.ª Lidia del año 2011 (folio 2011 pieza). Tampoco queda desvirtuada la anterior conclusión sobre la ganancialidad de las fincas integrantes del edificio de la CALLE001 por lo declarado por D.ª Lidia ante la Agencia Tributaria Canaria en el año 2004, cuando contaba con 87 años de edad, pues no consta acreditado que fuera la persona que redactó el documento firmado aparentemente por la misma. Amén de que en el año 2012 otorgó testamento en el que dispuso un legado a favor de un hijo respecto del almacén situado en dicho edificio".

miércoles, 24 de mayo de 2017

División de herencia. Comparecencia para la formación de inventario. Interpretación de los arts. 794 y 809 de la LEC. La Sala entiende que se exige la presencia personal de los interesados, no siendo suficiente que comparezcan a través de sus letrados y procuradores, salvo que concurra causa justificada.

Auto de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª) de 25 de enero de 2017 (D. Ángel Luis Campo Izquierdo).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª María, se formula recurso de apelación frente al auto de 18 de julio de 2016, dictado en autos de división de herencia 61/2016 del juzgado de 1ª Instancia de Laviana, que vino a confirmar el decreto de 6 de junio, que aprobó la propuesta de inventario formulada por la representación procesal de Dª Adoracion, en el sentido de declarar la inexistencia de activo y pasivo en el caudal hereditario; al no haber comparecido en persona Dª María, a la comparecencia señalada al efecto; todo ello, en virtud de lo dispuesto en los arts 794 y 809 de la LEC. Recurso que basa la parte apelante, en que realmente Dª María si compareció en forma, al hacerlo a través de su abogado y procurador, de ahí que solicite la revocación del auto, y se le tenga por comparecida en la formación del inventario, reponiéndose las actuaciones a ese momento procesal y formándose el inventario con los bienes y derechos que se incluyen en la minuta presentada por esta parte. La representación procesal de Dª Adoracion, se opuso al recurso y solicito la confirmación del auto apelado.
SEGUNDO.- La interpretación de los arts. 794 y 809 de la LEC, realmente genera discordia en cuanto a si su redacción exige la presencia personal de los interesados, o es suficiente que comparezcan a través de sus letrados y procuradores. Esta sección ya en resolución de 17/2/2003 se decanto por la presencia personal de los cónyuges y/o herederos, a fin de facilitar con ello el objetivo inicial de la comparecencia que se celebra ante el Letrado de la Administración de Justicia, que es intentar llegar a una acuerdo, total o parcial. Y en tal sentido se decantan también AP Las Palmas 9/7/14, Castellón 14/12/15, Barcelona 13/2/2002 y Cáceres 19/1/2004.

miércoles, 14 de septiembre de 2016

Liquidación de la sociedad de gananciales. Formación de inventario. Inclusión en el pasivo de los pagos del IBI sufragados por uno de los cónyuges.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 30 de junio de 2016 (D. Javier Antón Guijarro).

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PRIMERO.-
Y por la misma razón deberán ser incluidos en el pasivo los pagos del IBI que fueron sufragados por Don Estanislao tanto por la vivienda como por la finca rústica. En cualquiera de los casos habremos de tener presente que se trata de un impuesto que grava el hecho mismo de la propiedad y que por tanto deberá ser soportado por la sociedad de gananciales. En este sentido señala la TS 20 junio 2006 que "El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles (art. 61 Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garage, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo. En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos cargos".

sábado, 28 de marzo de 2015

Concursal. Art. 82 y 83 LC. Inclusión del crédito que ostenta la concursada contra la Hacienda Pública derivado de la devolución por IVA. Dicha inclusión no queda supeditada a la comprobación por parte de la AEAT. Estas facultades de comprobación de la Administración tributaria afectan a la exigibilidad del derecho pero no a su nacimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 12 de enero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO. Por el Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se interpuso demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción de impugnación del inventario de la masa activa por la que solicitaba que "el crédito recogido en la masa activa y relativo a la Hacienda Pública queda supeditado a la comprobación por parte de la Administración y, concretamente, al tratarse de una devolución, al reconocimiento de la AEAT." La demanda se refería al crédito que ostentaba la concursada contra la Hacienda Pública derivado de la devolución por IVA pendiente del ejercicio 2010. El informe de la Administración concursal se tuvo por presentado en fecha 26 de junio de 2011, sin que tengamos datos sobre la fecha de emisión.
Sostiene la AEAT que en el inventario deben incluirse los bienes o derechos integrados en la masa activa a la fecha del cierre, que será el día anterior a la emisión de su informe. El crédito incluido en el inventario, al tratarse de una devolución, queda supeditado a que la devolución haya sido reconocida por la Administración Tributaria tras su comprobación.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada y, con remisión a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que la fecha del nacimiento del derecho a devolución es el 31 de diciembre de cada año, de manera que, al resultar el Informe de la Administración Concursal posterior a esa fecha, debe ser incluido el crédito correspondiente.

viernes, 26 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 164.2.2º LC. Concurso culpable. Inexactitud grave en el inventario y relación de acreedores aportada con la solicitud de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de octubre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
3.- Inexactitud grave en el inventario y relación de acreedores aportada con la solicitud de concurso.
3.1. Inexactitud grave en el inventario.
La sentencia apelada aprecia inexactitud grave en el activo al hacer figurar derechos de crédito frente a terceros por importe de 610.098,86 euros derivados de la existencia de plazos aplazados pendientes de pago por la instalación de ascensores sin que exista en la documentación mercantil y contable de la concursada documento alguno que ampare y justifique tal inclusión.
No cabe mantener la existencia de dicha inexactitud cuando la propia administración concursal admitió en su informe del artículo 75 de la Ley Concursal la existencia y cuantía de tales derechos de crédito aunque por el riesgo de impago minorara su importe a 183.029,65 euros, todo ello porque, en opinión del administrador concursal: "... el producto vendido corresponde a obras de instalación y la empresa no tiene capacidad de continuar con las instalaciones realizadas podemos encontrar una fuerte oposición al pago de los trabajos realizados...".
Ahora no puede la administración concursal ir contra sus propios actos y negar la existencia de partidas del inventario que incluyó en su informe, las cuales no consta que fueran impugnadas por nadie y menos cuando tampoco se ha acreditado la realización de ninguna gestión ante los deudores de la concursada o que éstos hayan negado la realización de los trabajos pendientes de abono, cuyo importe se incluyó en el activo acompañado a la solicitud de concurso.

domingo, 19 de octubre de 2014

Concursal. Arts. 95 a 97 ter LC. Legitimación de la sociedad concursada para promover una demanda incidental con el objeto de incluir unos bienes que fueron omitidos en el Inventario de bienes y derechos por la Administración concursal auque aquélla omitiera la presentación de los bienes que pretende incluir en la masa activa, primero, con la solicitud de concurso voluntario a la que debe acompañar el inventario de bienes y derechos y, posteriormente, a requerimiento de la administración concursal. Avalúo de dichos bienes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos acreditados en la instancia que importan para la resolución del presente recurso, los siguientes:
1. La compañía mercantil concursada NUCIA HILLS CONSTRUCCIONES SL (en adelante HILLS) formuló demanda incidental de impugnación del inventario que acompañaba el Informe de la AC, solicitando la inclusión de determinadas fincas y el evalúo de las mismas. Señalaba que las había omitido lo que resulta "encuadrable dentro de la tipología de errores materiales, aritméticos o de hecho ".
La Administración concursal (AC), negó legitimación activa a la concursada porque hasta ese momento, dice, no había señalado los bienes, los omitió en la solicitud de concurso y durante la tramitación del mismo, lo que es contrario al deber de colaboración que exige la LC. Por otra parte, de las tres fincas que se pretenden incluir, una ya aparece si bien con dos inmatriculaciones de fincas registrales distintas, pero de un solo uso, local comercial y almacén, con una sola salida a la vía pública; las dos restantes no aparecen como fincas inmatriculadas en la RP.
2. la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en sus dos pretensiones, al entender que la insinuación de las fincas en el inventario mediante un incidente concursal no es el cauce adecuado, pues el concursado debió comunicarlo directamente a la AC; y en cuanto al evalúo que se pretende, no es posible por el trámite del presente incidente, pues no se puede valorar lo que no está en el inventario.
3. La Audiencia Provincial de Alicante, sección octava, dictó sentencia revocando, en parte, la de la primera instancia.

Concursal. Art. 164.2.2º LC. Concurso culpable. Inexactitud grave en el inventario y relación de acreedores aportada con la solicitud de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 9 de mayo 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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SEGUNDO.- (...) 2.- Inexactitud grave en el inventario y relación de acreedores aportada con la solicitud de concurso.
La sentencia aprecia la concurrencia de la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.2º de la Ley Concursal porque en la relación de acreedores presentada con la solicitud de concurso figuraba un pasivo por importe de 599.268,02 euros, dando lugar a que el concurso se tramitara inicialmente por el procedimiento abreviado cuando luego afloraron otros créditos que obligaron a la transformación del procedimiento a ordinario fijándose el pasivo en los textos definitivos en 940.584,04 euros. Además, en el inventario se omitió incluir la maquinaria propiedad de la sociedad que constituye una parte importante del activo de la sociedad.
No se niegan las omisiones limitándose el recurrente a hacer algunas referencias sobre la utilización y destino de la maquinaria que está en posesión del Sr. Eleuterio .

martes, 13 de septiembre de 2011

Civil – Familia. Liquidación de la sociedad de gananciales. Momento en el que debe entenderse finalizada o extinguida la sociedad de gananciales y respecto del cuál haya que llevar a cabo el inventario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (S. 3ª) de 18 de julio de 2011. (1.113)

SÉPTIMO.- (...) la mención del artículo 1397-1º del Código Civil, relativo a que los bienes a inventariar serán los existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales es aplicable a los supuestos en que se produce de forma instantánea (fallecimiento de uno de los cónyuges, capitulaciones matrimoniales, y similares), pero cuando se produzca por otras causas (nulidad, separación o divorcio) en los que existen un período intermedio, debe atenderse por regla general a la fecha de admisión a trámite de la demanda (en este caso el 16 de julio de 2007), sin perjuicio de que además deban tenerse en consideración las posibles excepciones ocasionadas en supuestos de separaciones de hecho libremente consentidas, dilatadas en el tiempo, que pueden obligar a retrotraer aún más la fecha de finalización efectiva de la sociedad de gananciales.