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martes, 2 de junio de 2020

Reclamación de daños y perjuicios por quemaduras en la piel como consecuencia de un tratamiento depilatorio con láser.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 2 de marzo de 2020 (D. JUAN LUCAS UCEDA OJEDA).

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SEXTO. A los efectos de determinar la responsabilidad en que haya podido incurrir la entidad demandada, debemos dejar claro que no se cuestiona que se produjeron quemaduras en la piel de la demandante y que las mismas guardan inmediata relación con el tratamiento de depilación con láser, por lo que, para comprobar si concurren todos los requisitos necesarias para podamos estimar que se ha incurrido en responsabilidad contractual, nos corresponde analizar si puede considerar que la entidad demandada es culpable de estos hechos.
La sentencia de 14 de junio de 2016 de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial de Madrid al examinar esta misma cuestión indica que " las actuaciones tendentes a la eliminación del vello corporal a través de las técnicas de la fotodepilación o a través de láser, se encuentran en una borrosa frontera, no siempre bien definida, entre la medicina satisfactiva y la simple prestación de servicios estéticos, los cuales no difieren, a efectos de injerencia en el cuerpo humano, de aquellas otras técnicas que tiene por objeto la implantación de piercings o se diseñan tatuajes intradérmicos o incluso intramusculares, por no precisar o no estar regulada dichas disciplinas como especialidades médicas ni ser consideradas normativamente como actividades sanitarias ejercidas bajo la dirección o supervisión de un médico o de auxiliar sanitario. De ahí que no consistiendo en un acto médico en sentido estricto, pero participando en algunos aspectos de dicha naturaleza, deba contemporizarse la aplicación del marco jurídico propio de la medicina voluntaria y la normativa que en materia de consumidores y usuarios previenen los arts. 147 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Según los cuales: " Régimen general de responsabilidad" advierte que "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio" y finalmente y artículo 148. Régimen especial de responsabilidad: "Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario." "En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte".

sábado, 3 de febrero de 2018

Transporte aéreo de pasajeros. Reclamación de daños y perjuicios por pérdida del equipaje facturado. Magnífico estudio sobre los presupuestos y requisitos que se exigen para que la indemnización supere los límites previstos en el artículo 18 del Convenio de Montreal de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 26 de septiembre de 2017 (D. Alberto Arribas Hernández).

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PRIMERO.- Don Jesús Carlos formuló demanda contra la compañía área AIR FRANCE, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida del equipaje facturado por el demandante, concretamente de una maleta y dos rifles de caza, con ocasión del vuelo Madrid-París- Johannesburgo (Sudáfrica), con salida el día 12 de mayo de 2012 y que había sido contratado con la compañía demandada.
El demandante reclama la suma de 30.662 euros con el siguiente detalle: - 11.302 euros que corresponden al precio de compra de los rifles perdidos y demás material de caza extraviado; facturas de adquisición de compra de ropa y enseres personales; y al alquiler de las armas necesarias para cazar durante su estancia en Sudáfrica; -1.000 euros en concepto de daño moral; y - 18.360 euros, coste del alquiler de dos armas durante los fines de semana transcurridos desde la pérdida del equipaje a la fecha de la interposición de la demanda.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y limita la condena al pago de una indemnización de 1.131 derechos especiales de giro (DEG), al no haber efectuado el pasajero, al entregar el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega del equipaje en el lugar de destino, todo ello de conformidad con el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999.
Frente a la sentencia de primera instancia se alza exclusivamente la parte actora que pretende la íntegra estimación de la demanda alegando, en esencia: a) que el demandante había efectuado la oportuna declaración de que transportaba armas, conociéndolo la entidad demandada; b) la demandada no ha acreditado que actuara con la debida diligencia con ocasión del transporte de las armas facturadas, por lo que su conducta debe reputarse dolosa, lo que permite superar el límite de la indemnización fijado en el Convenio de Montreal; y c) el daño moral no está comprendido dentro de los límites indemnizatorios fijados por el Convenio de Montreal.
La parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

domingo, 7 de enero de 2018

Solicitud de diligencias preliminares. Magnífico estudio sobre los límites del derecho de acceso a la documentación propia de terceros por vía de las diligencias preliminares.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 7 de julio de 2017 (D. Enrique García García).

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PRIMERO.- La recurrente, Dª. Graciela, manifiesta su discrepancia con la decisión del juez de lo mercantil por la que le rechazó la petición de diligencias preliminares que aquella le planteó. La solicitud tenía por objeto la exhibición de una gran cantidad de documentación (informes de vida laboral, facturas de clientes y proveedores, cuentas anuales, modelos de retenciones de rendimientos del trabajo, de declaración de operaciones con terceros, del impuesto de sociedades, de retenciones de arrendamientos, etc) que se referiría a un amplio marco temporal (desde el ejercicio 2011 al 2015) y que pertenecía a cuatro diferentes sociedades BLOCK REAL SL, TODOLAC SL, BLOCK LACADOS MADRID SL Y MADRID BLOCK DESIGN SL. La petición se dirigía contra estas entidades y contra otras cuatro personas físicas, a las que por sus cargos o relaciones con aquellas también se les reclamaba que mostrasen la documentación social mencionada que pudiera estar en su poder.
El juez de lo mercantil rechazó la solicitud porque entendió que el gran alcance de la petición y la amplitud de la finalidad que se perseguía con ella resultaban incompatibles con el objeto para el que están legalmente diseñadas las diligencias preliminares. Advirtió, además, que la condición de administradora de BLOCK REAL SL de la peticionaria, Dª. Graciela, no casaba bien con la solicitud por su parte de exhibición de documentación de esta entidad a la que debería haber podido acceder por sus propios medios.
En el escrito de recurso se nos alega por la defensa de Dª. Graciela que lo único que pretende preparar la solicitante con la diligencia preliminar, tras recibir información sobre el destino del patrimonio social de BLOCK REAL SL, no es una acción de responsabilidad ni tampoco de rendición de cuentas, sino una reclamación de cantidad y que lo que persigue es delimitar su cuantía y contra quien la dirige. Sostiene además que el acceso por sí misma a la documentación social no le era posible, pues en su momento cesó en el cargo de administradora de BLOCK REAL SL, y fue con posterioridad cuando se produjo la creación de las otras sociedades a las que se refiere su solicitud. Reclama de este tribunal una interpretación flexible de la normativa que haga posible que se admitan las diligencias de exhibición de documentación que ha reclamado.

miércoles, 1 de noviembre de 2017

Procesal Civil. Competencia territorial. Cláusula de sumisión expresa. La sumisión expresa no es una norma imperativa de competencia territorial que pueda ser apreciada de oficio por los Tribunales. Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 30 de mayo de 2017 (Dª. Ana María Olalla Camarero).

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PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid y el de Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por resolución anticipada e injustificada de un contrato de franquicia.
EL Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid entiende que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Móstoles al existir, en el contrato origen de la reclamación objeto del juicio, una cláusula de sumisión expresa a favor de dichos juzgados.
El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo.
SEGUNDO.-. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones: i) El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto (art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

domingo, 15 de octubre de 2017

Procesal Civil. Estudio sobre si la condena en costas contiene una obligación mancomunada o solidaria, en el caso de una pluralidad de obligados a satisfacerlas. En el caso concreto la Sala aplica la regla de la solidaridad pues con independencia de la dicción del art. 1137 CC existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, lo que hace deba preferirse el vínculo de solidaridad.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 18ª) de 16 de mayo de 2017 (D. Pedro Pozuelo Pérez).

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PRIMERO.- Que la única cuestión que se plantea en el recurso es la determinación de si la condena en costas contiene una obligación mancomunada o solidaria, en el caso de una pluralidad de obligados a satisfacerlas.
La doctrina general no exenta de numeras excepciones de la práctica de las Audiencias Provinciales siguiendo la tónica general impuesta ha venido siguiendo en este tema el criterio de la mancomunidad.
Así Asturias en fecha 20 de julio de 2002: Ya en cuanto al fondo del asunto, aun reconociendo que la citada cuestión de si la condena en costas es mancomunada o solidaria no es pacífica en la práctica judicial, en supuestos como el de autos en que por no interesarse en la demanda que la misma fuera solidaria, la sentencia que las impuso no establece esa naturaleza, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma en ocasiones precedentes, resolviéndola en sentido contrario al propugnado en la sentencia de primera instancia, lo que determina deba ser acogido el presente recurso.
En efecto, en nuestros autos de fecha 24 de noviembre de 1994 y 5 de marzo de 1995, nos hemos decantado por el carácter mancomunado de la condena en costas cuando no se establece en la sentencia expresamente la solidaridad y ello con apoyo en que al no señalar la LECiv (a diferencia de la LECrim que en su art. 240.2 ª opta por el criterio de la mancomunidad) la naturaleza de la obligación de pago de costa cuando son varios los condenados, ha de aplicarse la regla general el art. 1137 del CC, dado que la condena en costas aun cuando sea una obligación de origen procesal tiene un indudable naturaleza civil, que además es independiente a la obligación principal, al estar sometida su imposición al régimen establecido en las Leyes procesales, de ahí que no pueda aceptarse la tesis de la parte favorecida en este caso por la condena en costas en orden a que ésta necesariamente ha de seguir el mismo camino que la condena principal.

sábado, 30 de septiembre de 2017

Proceso de ejecución. Incidencia que produce la solicitud de personación y sucesión procesal por quien afirma haber adquirido el crédito objeto de ejecución. La AP reovca el Auto que deniega la sucesión, y no obstante, sin pago efectivo alguno por parte del deudor o de un tercero en su nombre, da por terminada la ejecución. Como la sucesión supone la salida de una parte la entrada de otra, si no se aprueba la sucesión, continúan en el proceso las partes iniciales, puesto que no puede suponerse que la ejecutante haya desistido o ha renunciado ni que se haya declarado satisfecha.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 27 de abril de 2017 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).

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PRIMERO.- Despachada la ejecución en favor de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y sin haber concluido la misma, se personó la entidad PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. afirmando haber adquirido por cesión el crédito, lo que afirmaba constar en la escritura otorgada el 12 de diciembre de 2.012, aportando como única justificación una declaración de la ejecutante en la que se decía estar incluido el crédito reclamado en la indicada cesión que se había hecho, también según manifestaciones de la que se presenta como cesionaria, en bloque.
Por ello, solicitaba se le tuviera por personada como ejecutante.
El Juzgado dictó el 11 de marzo de 2.016 Auto por el que se consideraba extinguido el crédito, de modo que denegaba la sucesión y se daba por terminado el procedimiento.
Tal Auto es recurrido por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA.
SEGUNDO. - Como fácilmente se infiere de la anterior exposición, el problema planteado surge de la incidencia que produce la solicitud de personación y sucesión procesal por quien afirma haber adquirido el crédito litigioso, en este caso, el crédito actuado en la demanda ejecutiva.
El Auto apelado deniega la sucesión, y no obstante, sin pago efectivo alguno por parte del deudor o de un tercero en su nombre, da por terminada la ejecución.

domingo, 24 de septiembre de 2017

Auto que resuelve recurso de revisión contra el decreto por el que estima la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado. Supuesto de anulabilidad de la adquisición de acciones de Bankia en la Oferta Pública de Suscripción. Se tiene en cuenta la reiteración de procedimientos, prácticamente con idénticas argumentaciones, tanto respecto de los escritos de alegaciones (demanda y contestación) como respecto de los escritos de interposición de los recursos de apelación como de oposición a los mismos.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 24 de abril de 2017 (D. PABLO QUECEDO ARACIL).

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PRIMERO.- El recurso de revisión contra el decreto por el que estima la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado don Jesús, considera que no pueden entenderse como excesivos los honorarios cuando en el informe emitido por ICAM los ha entendido acordes al criterio 7 y este valor de referencia ya contempla el distinto grado de complejidad, la interposición del recurso de apelación por la contraria supone la necesidad de contestar a todas las nuevas alegaciones realizadas de contrario, así como a reformar y apuntalar toda la defensa, lo que implica un tiempo y un esfuerzo que no se valora de manera adecuada, máxime cuando el recurso se interpuso con anterioridad a que por el TS se resolviese la cuestión de manera general. Los criterios del ICAM ya incluyen y contemplan la moderación de la minuta en base al esfuerzo y complejidad, y por tanto el dictamen ya ha ponderado la complejidad y el esfuerzo desarrollados por el letrado minutante. No pueden encasillarse los procedimientos de derecho bancario de reducido esfuerzo. La demandada, como entidad bancaria, aplica sistemáticamente a su favor los criterios del Colegio de Abogados en las ejecuciones hipotecarias sin aplicar reducción alguna por el carácter repetitivo de las mismas, en todo caso, aunque se trate de procedimientos reiterativos o muy parecidos no es fundamento suficiente para una reducción de la minuta, pues se estaría aplicando un criterio personal y no uno profesional para limitar las costas. Se deben de tener en cuenta los criterios de otras Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid en supuestos como el presente. No procede la condena en costas al letrado minutante cuando la minuta era conforme a los criterios orientativos del Colegio de Abogados.

sábado, 9 de septiembre de 2017

Procesal Civil. Intervención voluntaria de tercero. La sala entiende que el auto por el que no se admite la solicitud de intervención voluntaria de un tercero no es una “resolución definitiva” y, por tanto, no cabe contra el mismo recurso de apelación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 6 de abril de 2017 (D. José María Pereda Laredo).

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SEGUNDO.- El auto apelado no admitió la intervención voluntaria de un tercero, D. Juan Pedro, en el proceso promovido por D. Alonso contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, en el que impugnaba el acuerdo sobre el punto 8º del orden del día adoptado por la Junta de propietarios celebrada el día 16 de abril de 2015.
La primera cuestión objeto de examen ha de ser si el referido auto es susceptible de ser apelado. El artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en lo que ahora interesa, que son apelables « Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale ». El apelante alega que se trata de un "auto definitivo que pone fin a la pretensión de esta representación en el presente pleito".
Lo que es un auto definitivo viene definido en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : « Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas ». Por tanto, solo cuando se trate de una resolución que ponga fin a la primera instancia cabrá admitir el recurso de apelación contra ella; pero no es equivalente "poner fin a la primera instancia" y "resolver definitivamente una determinada cuestión", pues el mero hecho de que se decida por el juzgador de primera instancia una cuestión cualquiera no la convierte en "definitiva" a efectos de ser apelada. Dicho de otra forma, el término "definitivo/a" hay que entenderlo, no en su acepción coloquial, sino en la estrictamente jurídica, esto es, conforme a lo que es una resolución definitiva según la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procesal Civil. Terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto. Para el adecuado análisis de la concurrencia de tal institución, se hace preciso: 1. Fijar con precisión cuál sea el objeto del proceso; 2. Determinar el interés legítimo para la parte instante de tal proceso implícito en las peticiones que integran tal objeto procesal; 3. Determinar cuáles sean las circunstancias fácticas sobrevenidas que pueden determinar la carencia del objeto; y 4. Comprobar que dicha supresión del objeto controversial litigioso conlleva la desaparición del interés legítimo de parte que sustentaba su recurso a la vía judicial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 10 de marzo de 2017 (D. Francisco de Borja Villena Cortés).

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Motivo primero del recurso: cuestión procesal, carencia sobrevenida de objeto.
(8).- Enunciado del motivo. El recurso interpuesto por parte de ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL y TYRESTA SPAIN SLU señala que la pretensión deducida por Adrian Y OTROS ha decaído en el efecto que pudiera llega a tener, de modo que el litigio ha quedado de forma sobrevenida carente de objeto litigioso, lo que debería haber sido apreciado por el Juez de lo Mercantil al dictar el Auto de fecha 22 de septiembre de 2011, tal cual se alegó en la primera instancia.
(9).- (Argumentación). En tal sentido, en el motivo se aduce que:
(i).- En el Suplico de la demanda de Adrian y OTROS se pide que, de un lado, se declare la nulidad de la transmisión de las acciones de Fleurop-Interflora España SA, efectuada por ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL a favor de TYRESTA SPAIN SLU, y de otro, se condene a las demandadas a notificar en la forma prevista en los Estatutos Sociales, su deseo de transmitir las acciones, para seguir el resto de los trámites estatutarios para dar lugar al derecho de adquisición preferente.
(ii).- Pero la sociedad Feurop-Interflora España SA ha sido extinguida como consecuencia de su fusión con la entidad CS Interflora SA, con desaparición de sus acciones y con pérdida de eficacia de sus estatutos sociales.
(iii).- Con ello, resulta ya inútil el efecto que pueda tener la resolución del presente litigio para los supuestos intereses de Adrian y OTROS, ya que no podrá tener lugar la pretensión material de ejercicio del derecho de adquisición preferente.
(10).- Tratamiento legal de la carencia sobrevenida de objeto. Dispone el art. 22.1 LEC que " cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa (...) se decretará (...) la terminación del proceso (...) ".

viernes, 8 de septiembre de 2017

Ejecución del Decreto de aprobación de la tasación de costas. Se confirma la denegación del despacho de la ejecución instada por ser el demandado titular del beneficio de justicia gratuita. Señala la sala que la declaración de haber venido a mejor fortuna corresponde a la comisión de Asistencia Jurídica gratuita. No habiendo acreditado la parte ejecutante que se ha declarado que el ejecutado ha venido a mejor fortuna, no procede el despacho de ejecución solicitado.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 4 de abril de 2017 (Dª. María Begoña Pérez Sanz).

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PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García en nombre y representación de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de ejecución de título procesal contra D. Andrés, solicitando la ejecución de la tasación de costas realizada en el Procedimiento Ordinario 650/2014 por importe de 2.701,90 euros de principal.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 se dictó auto por el que se denegaba el despacho de la ejecución instada por ser el demandado titular del beneficio de justicia gratuita, y por no ser titular del crédito la entidad ejecutante, sino FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.
Contra dicho auto se alza en apelación la parte actora alegando que la concesión del beneficio de justicia gratuita no impide, según la jurisprudencia ultima instar la ejecución de la tasación de costas, a fin de averiguar si el obligado al pago ha venido a mejor fortuna. ...
TERCERO.- ... En cuanto al primero de los motivos de apelación, la parte actora sostiene que el auto infringe la más reciente jurisprudencia que considera que es viable el despacho de ejecución a pesar de que la parte contraria tenga el beneficio de justicia gratuita, a fin de que se pueda averiguar si la parte demandada ha venido a mejor fortuna, a través de la averiguación patrimonial.
El articulo 36 de la LEY DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA establece "1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.

domingo, 21 de mayo de 2017

Accidente de circulación. Atropello de peatón que irrumpe en la calzada en lugar no habilitado para ello. Culpa exclusiva de la víctima. Corresponde la carga de la prueba a quien alega la culpa exclusiva de la víctima, y para su éxito se precisa no sólo que concurra culpa en ella, grave y preponderante, sino también que quede descartada cualquier imprudencia o negligencia, por leve que fuera, en la parte que alega la excepción, de tal forma que el hecho pueda atribuirse única o exclusivamente a la actuación negligente de la víctima.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 23 de enero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL).

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PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda ejecutiva formulada por la representación procesal de Dª. Azucena, Dª. María Inés y D. Santiago contra la aseguradora Pelayo en reclamación de 187.411,51 euros de principal, más otros 6.000 euros calculados para intereses y costas. Principal representativo del importe de la indemnización por el fallecimiento del que fuera su esposo y padre por el atropello del vehículo taxi asegurado con la ejecutada el día 3 de enero de 2014. Accidente que dio lugar al proceso penal tramitado en el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid que dictó auto de cuantía máxima con fecha 20 de octubre de 2.014, que es el título de ejecución del artículo 517.2.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquí invocado.
SEGUNDO.- Frente al auto dictado en la instancia que estimó la oposición formulada por esa aseguradora, acogiendo la culpa exclusiva de la víctima, se alza la representación procesal de los demandantes interponiendo el presente recurso que inicia invocando el error en la valoración de la prueba e infracción artículo 1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y de los artículos 3, 17, 18 y 46 del Reglamento General de Circulación, sosteniendo la culpa exclusiva del conductor del autotaxi o, subsidiariamente, la concurrencia de culpas; y finaliza alegando la vulneración del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser injusta la condena en costas al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, como también desde el prisma más humanista al perder a ese familiar.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la Mutua ejecutada interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

Demanda de juicio monitorio en reclamación de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito. Se inadmite por falta de justificación del importe líquido de la deuda. Del examen de los extractos no se justifica efectivamente una deuda líquida proveniente de las estipulaciones del contrato de solicitud de tarjeta de crédito y que se corresponda con el saldo que consta en la certificación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 23 de enero de 2017 (Dª. Sagrario Arroyo García).

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TERCERO.- Falta de justificación del importe líquido de la deuda
Si bien, de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, ha de entenderse justificada la legitimación activa de la apelante; sin embargo, el art. 812 LEC reserva el cauce del juicio monitorio a la reclamación de deudas dinerarias de cualquier importe, pero, en todo caso, líquidas y determinadas, añadiendo que dichas deudas han de justificarse documentalmente en las formas que contempla el propio precepto, bien entendido que esa justificación documental no sólo debe referirse a la existencia y exigibilidad de la deuda, sino también a su montante o cuantía líquida y determinada.
En el presente caso, la documentación aportada se compone del documento original, con firma del deudor, en el que solicita la expedición de tarjeta "Barclaycard Plus" a su nombre (documento 1, folio 23), la certificación de la deuda emitida por la cedente el 22 de mayo de 2015 (documento 2, folio 24) y los extractos o listados de asientos (documento 3, folios 25 y ss.): 1.- El documento original de solicitud de la tarjeta de crédito ha de entenderse esencial para constatar si en los ulteriores extractos se establece adecuadamente la cuantía líquida de la deuda, por ajustarse al clausulado de aquel documento.
En el presente caso nos encontramos con un clausulado extenso y de difícil comprensión para el consumidor medio como el deudor, y además en un formato impreso que no cumple con los requisitos de claridad y comprensión, pues aunque la solicitud de la tarjeta conste la fecha de 20 de julio de 2005 (folio 23), y los extractos comienzan el 8 de octubre de 2005 (folio 25), por lo tanto, anterior al RDLeg. 1/2007, no podemos olvidar que el artículo 10.1 de la LGDCU 1984 ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual ", a su vez, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus artículos 4.2 y 5 exigen que las "cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Requisitos que no se cumplen en la solicitud de tarjeta de crédito objeto del recurso.

martes, 4 de abril de 2017

Demanda de juicio monitorio. Es admisible que la petición inicial de proceso monitorio se base en facturas expedidas por el acreedor, sin que se exija cumulativamente la aportación del contrato firmado por el deudor.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 1 de diciembre de 2016 (D. José María Pereda Laredo).

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SEGUNDO.- El auto apelado inadmitió a trámite la petición de proceso monitorio presentada por Endesa Energía, SAU, en la que reclama de Dª Sabina el pago de 3.033,34 euros, importe de las facturas por suministro eléctrico que se acompañan en fotocopia a la petición inicial. La juzgadora de instancia no admitió a trámite el proceso monitorio por entender que debió aportarse el contrato de suministro eléctrico, habiendo apelado dicho auto la solicitante Endesa Energía, SAU.
TERCERO.- El artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:» (...) «2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor».
Esta Sala ya ha declarado en ocasiones anteriores la habilidad de las facturas como documentos iniciales del proceso monitorio por cumplir los requisitos legales, dada su expresa mención en el artículo 812.1.2ª citado. Así, los autos de esta Sección Novena de 12 de abril de 2012 (recurso 530/2011), de 28 de marzo de 2014 (recurso 109/2014) y de 16 de julio de 2015 (recurso 199/2015), entre otros muchos, declararon que "A la vista del precepto, es claro que permite que la petición inicial de proceso monitorio se base en facturas expedidas por el acreedor, sin que se exija cumulativamente la existencia de contrato firmado por el deudor. Este último supuesto es el del número 1º del artículo 812.1, derivando de ese art. 812.1 que la deuda se puede acreditar "de alguna de las formas siguientes", esto es, bien mediante contrato firmado por el deudor (1º), bien mediante facturas u otros documentos del número 2º. En consecuencia, las facturas son documentos hábiles para la admisión del proceso monitorio sin que sea necesario aportar con ellas documento que demuestre la relación contractual entre las partes. Constituyen un "principio de prueba del derecho del peticionario" (artículo 815.1 de la L.E.Civil)".

Demanda de juicio monitorio. La AP confirma el auto de inadmisión a trámite. La parte ahora apelante se limitó a aportar una mera fotocopia de testimonio de la escritura de cesión parcial de los activos y pasivos de CITIBANK ESPAÑA A favor del BANCO POPULAR- E, testimonio que se circunscribe a recoger una "cesión de determinados activos y pasivos y demás elementos que integran el negocio de tarjetas de crédito". BANCO POPULAR-E, S.A. no ha acreditado su legitimación activa, al no existir principio de prueba documental (art. 812 LEC) de que en la cesión de créditos estuviera incluido el crédito que ostentaba el cedente frente al deudor demandado, o al menos que dicha cesión parcial comprendiera todos los créditos pendientes de cobro que CITIBANK tenía frente a terceros por el negocio de tarjetas de crédito.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 1 de diciembre de 2016 (D. Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés).

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SEGUNDO.- En el auto que es objeto del recurso de apelación no se admite a trámite la solicitud del proceso monitorio, al entender que de los documentos que se aportan con la demanda no se acredita o aporta un principio de prueba de la cesión de créditos.
TERCERO.- El proceso monitorio, novedad introducida por la nueva Ley de Enjuiciamiento, se configura como un proceso sencillo y rápido para la reclamación de deudas líquidas, vencidas y exigibles, y que se encuentren documentadas.
La idea que subyace en la creación de este procedimiento es servir para aquellos supuestos, verdaderamente numerosos en el tráfico jurídico, que quedan plasmados en documentos que en rigor no pueden considerarse verdaderos títulos ejecutivos pero que sí nos aportan un principio de prueba de la existencia de la deuda. Y ello porque la existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo entonces su existencia, puede no comparecer despachándose ejecución, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a un proceso ordinario donde lógicamente el actor ya debe acreditar, con los medios de prueba ordinarios, la realidad de la deuda, otra cosa conllevaría la desestimación de su reclamación.
El artículo 812 indica los casos en los que cabe el procedimiento monitorio señala en primera lugar que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.- Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
2.- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Demanda de desahucio por precario dirigida contra “los actuales e ignorados ocupantes” de la vivienda propiedad del actor. La AP revoca el auto del juzgador que inadmitía la demanda por falta de identificación de los demandados. Nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 1 de diciembre de 2016 (D. Jesús Gavilán López).

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PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- El Auto apelado trae causa de la acción ejercitada por Bankia S.A. contra los actuales e ignorados ocupantes de la c/ Juan del Risco nº 52, Planta Baja Puerta 2, Finca Registral nº 25.799 Madrid 28039, en juicio verbal donde se ejercita acción de desahucio por precario. El hecho que origina la demanda es la posesión material, ilícita, sin título y sin pago de contraprestación alguna por parte de un número indeterminado de personas, en la vivienda titularidad de la actora, al tiempo de la presentación de la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita dictar sentencia, estimando la demanda, declarándose el desahucio por precario condenando a los demandados expresamente a las costas del procedimiento El Auto de 5 de Septiembre de 2016, inadmitió a trámite la demanda, puesto que no se identificaba debidamente a la persona o personas contra las que se pretendía interponer la demanda al amparo del artículo 399.1 y 403.1 de la LEC; se argumenta igualmente no haber realizado la entidad actora gestiones al efecto, no constar haberse producido denuncia o informe policial al respecto, ni las diligencias preliminares a que se refiere el artículo 256 de la LEC.
2.- El recurso planteado por la representación procesal del BBVA, S.A. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la infracción de los artículos 399.1 y 437 de la LEC.
Se solicita la revocación del Auto, dictando otro por el que se admita a trámite la demanda.

lunes, 3 de abril de 2017

Procesal Civil. Condena en costas. No imposición en caso de serias dudas de hecho o de derecho. Requisitos para su apreciación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 21 de noviembre de 2016 (D. Gregorio Plaza González).

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PRIMERO. La mercantil CHARTIS EUROPE LIMITED interpuso demanda de juicio ordinario contra ALFONSO PÉREZ CRUZA, S.L. por la que solicitaba la condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 474.861,41 euros, más intereses y costas.
La citada cantidad es el equivalente abonado por la actora como aseguradora de GARMIN (EUROPE) LTD a consecuencia del siniestro sufrido por la sustracción de una partida de material eléctrico durante el transporte terrestre por carretera de la carga desde Venlo (Países Bajos) hasta las instalaciones de GARMIN IBERIA en Badalona. El camión se encontraba estacionado en un parking cercano al hotel Nacional, en el Km. 774 de la N-II en la noche del 17 al 18 de diciembre de 2011. Se produjo el robo de la mercancía cortando la lona del camión, sustrayéndose siete palets que contenían el material electrónico.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión al entender que el transportista hizo todo lo necesario para que no se produjera el robo y si se produjo fue por el comportamiento delictual de un tercero por lo que se debe considerar que concurre causa de fuerza mayor.
No obstante la desestimación de la demanda, la sentencia aprecia "dudas de índole fáctico" por lo que no efectúa expresa imposición de costas.
SEGUNDO. Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandada ALFONSO PÉREZ CRUZA, S.L.
Se circunscribe el recurso al pronunciamiento relativo a las costas, al entender que se vulnera lo dispuesto en el artículo 394 LEC al no imponer las costas a la demandante. La sentencia no razona cuales son las dudas de índole fáctico ni se aporta jurisprudencia al respecto en casos similares.

martes, 28 de marzo de 2017

Estudio de la problemática sobre la admisibilidad o no de recursos de apelación en los procesos de ejecución en los que se alegan como motivos de oposición exclusivamente motivos procesales, o bien conjuntamente con motivos de fondo.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 16 de noviembre de 2016 (D. Juan Ángel Moreno García).

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SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el recurso de apelación, al haberse alegado por la entidad ejecutante y ahora apelada la indebida admisión del recurso de apelación debe resolverse sobre esa cuestión, con carácter previo al examen de los distintos motivos del recurso de apelación.
Sobre la admisibilidad o no de recursos de apelación en los procesos de ejecución en los que se alegan como motivos de oposición exclusivamente motivos procesales, o bien conjuntamente con motivos de fondo, existen resoluciones contradictorias no solo entre las distintas Audiencias Provinciales, sino incluso entre las mismas Secciones de las Audiencias Provinciales; pues como se cita en el escrito de contestación al recurso de apelación, existen resoluciones judiciales, como el auto 182/2010 de la Sección 25 de esta Audiencia Provincial, y otros autos que se recogen en el escrito de apelación, entre ellos el auto de la Secc. 4º de la AP de Granada que se inclinan por entender que no cabe recurso de apelación frente al auto que resuelve la oposición por motivos procesales.
Por el contrario del examen de las resoluciones judiciales dictadas por las distintas audiencias provinciales se comprueba que se ha venido resolviendo, y se resuelven cotidianamente recursos de apelación interpuestos contra autos que desestiman la oposición formulada en un proceso de ejecución por defectos procesales, ya sea en un proceso de ejecución general o más específicamente en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Existen otras resoluciones judiciales como es el AAP de Castellón, secc. 3ª, nº 406- 2016 de 30 de junio de 2016 que recoge el criterio de dicha Audiencia Provincial, de la admisión del recurso de apelación contra los autos que resuelven la oposición por motivos formales o procesales, auto en el que se cita los autos de esa misma Sección Autos núm. 136 de 12 julio 2012 y núm. 146 de 10 septiembre de 2012, núm. 286 de 13 de diciembre de 2013, en los que se razona el cambio de postura, en virtud de la cual se entiende que procede admitir el recurso de apelación.

jueves, 23 de marzo de 2017

Juicio Monitorio. Fotocopias. Lo que el juzgador debe examinar es que queden cumplidos los requisitos que exige el art. 812, 1ª LEC, en cuanto se acredite la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, de importe no superior a 250.000 euros, sin que constituya obstáculo el que se presenten fotocopias, al ser criterio de esta Sección que pueden admitirse fotocopias, como documentos iniciales del proceso monitorio, porque el artículo 812 LEC no exige una acreditación formal "ad solemnitatem", mediante la cual quepa apreciar la apariencia de la duda reclamada.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2016 (D. CESAR TEJEDOR FREIJO).

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PRIMERO.- El auto que ahora es objeto del recurso de apelación no admite la solicitud de proceso monitorio interpuesta por la representación procesal de IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. sobre reclamación de cantidad -1.902.50 €- que afirma le adeuda la parte interpelada D. Camilo; por impago de facturas, al entender inviable la petición inicial del proceso monitorio al haberse aportado junto con la solicitud meras fotocopias.
Frente a dicha resolución la parte peticionaria que ha visto inadmitida su solicitud interpone recurso de apelación para que por esta Sala, con acogimiento de su pretensión acuerde dejar sin efecto el auto combatido.
SEGUNDO.- El proceso monitorio, novedad introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se configura como un proceso sencillo y rápido para la reclamación de deudas líquidas, vencidas y exigibles de poca cuantía económica, inferiores a cinco millones de pesetas, y que se encuentren documentadas. La idea que subyace en la creación de este procedimiento es servir para aquellos supuestos, verdaderamente numerosos en el tráfico jurídico, que por su escasa cuantía económica quedan plasmados en documentos que en rigor no pueden considerarse verdaderos títulos ejecutivos pero que sí nos aportan un principio de prueba de la existencia de la deuda. Y ello porque la existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo entonces su existencia, puede no comparecer despachándose ejecución, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a un proceso ordinario donde lógicamente el actor ya debe acreditar, con los medios de prueba ordinarios, la realidad de la deuda, otra cosa conllevaría la desestimación de su reclamación.

martes, 21 de marzo de 2017

Juicio Monitorio. Legitimación activa. Cesión de créditos. La AP confirma el Auto apelado que no admitió a trámite una demanda de proceso monitorio al no adjuntarse el contrato crédito de cesión de crédito en el que se individualice el crédito litigioso con los requisitos del artículo 1535 del Código Civil.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 24 de noviembre de 2016 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

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PRIMERO. - Por la representación procesal de la mercantil Estrella Receivables LTD se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, de fecha 21 de enero de 2016, que declara la inadmisión a trámite del escrito inicial de procedimiento monitorio formulado. Manifiesta la defensa de la entidad recurrente su disconformidad con la resolución apelada, sostiene que acredita su legitimación activa en virtud del crédito operado a su favor, aportando para ello el contrato de cesión de crédito efectuado el 29 de septiembre de 2014. Cesión de crédito que fue notificada al demandado en carta remitida el 22 de octubre 2014 por la entidad cedente (Barclays Bank PLC) y la entidad cesionaria, que se acompaña con el documento número cinco del escrito inicial de solicitud, señala que no se trata de un crédito litigioso, ya que la demanda se interpuso con posterioridad a la cesión del crédito. Peticiona finalmente la revocación del Auto impugnado solicitando que se admita a trámite la reclamación inicial del procedimiento monitorio formulada.
SEGUNDO.- El Auto apelado no admite a trámite la reclamación inicial del proceso monitorio al no adjuntarse el contrato crédito de cesión de crédito en el que se individualice el crédito litigioso con los requisitos del artículo 1535 del Código Civil.

lunes, 20 de marzo de 2017

Incidente de oposición a ejecución de auto de cuantía máxima. No se acoge la alegación de que dada la escasa entidad del golpe, del mismo no puede derivar la lesión padecida por la ejecutante. Ineficacia probatoria del Dictamen Pericial biomecánico aportado con el escrito de oposición.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 25 de noviembre de 2016 (D. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO).

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PRIMERO. - La resolución de primera instancia desestimó en lo esencial la oposición a la ejecución de título judicial planteada por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. porque, atendiendo al Informe del Médico Forense elaborado en la Jurisdicción penal, existe prueba suficiente de que la cervicalgia padecida por Dª Guillerma se produjo cuando el vehículo asegurado por la demandada golpeó el conducido por la demandante cuando ésta se hallaba detenida, sin ser razón suficiente para excluir la producción del daño, que la colisión fuese de escasa entidad. Igualmente modera la indemnización reclamada por la parte actora reduciendo el factor de corrección al 3,75%, por tener carácter de máximo el índice legal del 10%, no de mínimo, debiendo estarse a las circunstancias concretas del caso. Recurre la parte actora reiterando que la cervicalgia de la parte ejecutante no puede derivar de un suceso de tan escasa entidad como el ocurrido, de tal manera que no es posible establecer relación causal. La parte ejecutante impugna la reducción del factor de corrección por entender que el aplicable es el 10%, de acuerdo con múltiple Jurisprudencia.
SEGUNDO. - Respecto al recurso promovido por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamiento de la resolución apelada. En realidad la aseguradora demandada intenta construir una presunción judicial, que para producir efecto probatorio ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 386 LEC, partiendo de la escasa entidad del golpe, lo cual le lleva a presumir que de éste no puede derivar la lesión padecida por la ejecutante, empleando para ello las conclusiones del Dictamen Pericial aportado con su escrito de oposición.