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viernes, 5 de junio de 2015

La imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones. Extinción de contrato de arrendamiento de local de negocio por enfermedad grave de la arrendataria. Devolución de la fianza.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de junio de 2015 (Juan José Cobo Plana).


PRIMERO.- No existe controversia entre las partes en que ambas suscribieron en fecha 1 de agosto de 2014 contrato de arrendamiento de local de negocio. Que la renta pactada fue de 500 euros mensuales el primer año y de 600 euros mensuales los siguientes. Que DOÑA R. prestó una fianza equivalente a tres mensualidades, esto es, 1.800 euros.

Es también un hecho reconocido por ambas partes que el día 26 de agosto de 2014 DOÑA R. comunicó a DON C. y a su esposa que le había sido diagnosticado una enfermedad grave y que por tanto no podía seguir con el arrendamiento.

DOÑA M., la esposa de DON C., reconoció en el acto del juicio que ambos estuvieron totalmente de acuerdo en dar por resuelto el contrato de arrendamiento ante la enfermedad de DOÑA R..

En la cláusula undécima del contrato, que regula la fianza, se dice “la fianza será devuelta a la finalización del contrato, una vez se haya comprobado el estado del local arrendado. … Dicha fianza no será devuelta si no se llega a término el contrato pactado”.

Sentado lo anterior, la cuestión objeto de controversia es si, habiendo llegado las partes a un acuerdo para la resolución del contrato como consecuencia de la enfermedad de DOÑA R., procede o no la devolución de la fianza.

SEGUNDO. Al caso presente le es de aplicación la doctrina sobe la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones.

Sobre dicha doctrina, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 dice:




domingo, 29 de junio de 2014

Civil – Contratos. Resolución de los contratos bilaterales por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO .- 1.- La cuestión jurídica que aquí se plantea -desde el inicio del proceso- se refiere al precontrato bilateral de compraventa ex artículo 1451 del Código civil, entre las entidades URBEM S.A., vendedora y JUBING S.A. compradora.
Prescindiendo del iter contractus que detallan las sentencias de instancia y de extremos que no llegan a esta Sala, la cuestión se concreta en determinar si se ha producido una imposibilidad o no de cumplimiento de aquel precontrato.
* si no hay imposibilidad, deben cumplirse las obligaciones que se prevén en aquél: construir y entregar la cosa por la vendedora a la compradora y ésta pagar el precio: postura de la demanda de JUBING S.A. y de la sentencia Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Valencia, del 30 diciembre 2011 .
* Si hay imposibilidad, no cabe la aplicación de los artículos 1182 y siguientes del Código civil, sino la resolución - articulo 1124 del Código civil - con efecto retroactivo que implica la no obligación de construir y entregar y la devolución de lo que se ha pagado hasta ahora: postura de la demanda reconvencional de URBEM y de la sentencia de primera instancia.

domingo, 18 de mayo de 2014

Civil – Contratos. Resolución del contrato, a instancia del acreedor, por imposibilidad de cumplimiento por pérdida o destrucción de la cosa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- De ahí que el primero de los motivos de casación que habrá que examinar es el tercero, que denuncia la infracción de lo dispuesto por los artículos 1124 , 1147-1 º, 1182 y 1184 del Código Civil , mediante el cual la parte recurrente sostiene la inexistencia de frustración de la finalidad del contrato y, por tanto, la improcedencia de la resolución acordada.
Se dice en el desarrollo del motivo que no es cierta la imposibilidad de cumplimiento de la prestación por parte de Sofiex al momento de requerir para ello a los demandados y al interponer la demanda, pues la sociedad en concurso subsistía en el tráfico por lo que era perfectamente posible la entrega por Sofiex de las acciones si los codemandados se hubieran avenido a ello. Añade la parte recurrente que no puede estimarse la frustración negocial por un hecho sobrevenido durante la sustanciación de la segunda instancia, al consumarse la finalización del concurso y devenir entonces imposible la materialización de la contraprestación consistente en la entrega o transmisión de las acciones.

viernes, 19 de abril de 2013

Civil – Obligaciones. La imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de una obligación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- (...) Se ha alegado por la parte recurrente la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción en las obligaciones derivadas de su contrato de permuta - artículo 1182 del Código civil - lo cual no puede ser aceptado.
La imposibilidad es la causa de extinción de la obligación, cuando, después de nacida ésta, no es posible legal o materialmente, realizar la prestación, sin que le sea imputable al deudor. Es especialmente significativa la sentencia de 30 abril 2002 que la analiza con detalle con abundante cita de jurisprudencia anterior.

viernes, 19 de octubre de 2012

Civil – Obligaciones. Cumplimiento de las obligaciones. Doctrina de la "imposibilidad sobrevenida".

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

QUINTO.- Motivo tercero. Infracción del art. 1184 del CC, así como la doctrina de la "imposibilidad sobrevenida".
Se desestima el motivo.
La recurrente alega que no tuvo intención de incumplir, que la denegación de la subrogación en el préstamo hipotecario por la entidad financiera era imprevisible, que la situación económica existente hacía poco probable que se restringiera el crédito por lo que no concurre falta de previsión.
En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, esta Sala ha dicho (SSTS 30 de abril de 2002, 21 de abril de 2006, entre otras) que ha de hacerse una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a "los casos y circunstancias", que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor (SSTS 17 de marzo y 20 de mayo de 1997, 14 de diciembre de 1998, etc.) y que no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor (SSTS 14 de febrero y 12 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1997, etc.), así como que para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora (SSTS 23 de febrero de 1994, 30 de abril de 2002, 21 de abril de 2006, etc.).
TS, Civil sección 1 del 03 de Abril del 2009. Recurso: 1360/2004.
A la vista de esta consolidada doctrina y puesta en relación con los hechos probados, debemos convenir que como ahora reconocen los recurrentes compraron con fines de especulación, adquiriendo para revender antes de la finalización de la obra, obviando la escrituración y los gastos correspondientes, hasta que la situación económica se deteriora y las ventas se ralentizan hasta el punto de que se ve en la necesidad de subrogarse en el préstamo hipotecario, lo que se le deniega por su edad y falta de solvencia.

miércoles, 11 de enero de 2012

Civil – P. Obligaciones. La imposibilidad sobrevenida como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE MANUEL MARCO COS)

SEGUNDO.- (...) Sobre la imposibilidad como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de STS de 26 de diciembre de 2006 (RJ 2007,400) que aquélla viene a ser lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo que de modo «absoluto, definitivo e irreformable» (Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941, 28 de enero de 1944, 12 de abril de 1945, 9 de marzo de 1950, etc.) impide el cumplimiento, y ello, con independencia de que faculte para pedir la resolución, incluso después de haber pedido el cumplimiento, como señala el inciso final del párrafo segundo del artículo 1124 CC .
Y, como dicha STS recuerda, la imposibilidad sobrevenida, interpretando los preceptos de los artículos 1182 a 1184 del Código Civil, puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera (Sentencias de 15 de febrero[ RJ 1994\1315 ] y 21 de marzo de 1994[ RJ 1994\2560 ], 30 de abril de 2002 [ RJ 2002\4041]) y excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él (Sentencias de 2 de enero de 1976, 15 de diciembre de 1987 [ RJ 1987\9507]) o le es imputable (Sentencias de 7 de abril de 1965, 7 de octubre de 1978, 17 de enero y 5 de mayo de 1986, 15 de febrero de 1994 [ RJ 1994\1315], 20 de mayo de 1997 [ RJ 1997\3890], 30 de abril de 2002, etc.).
En el supuesto litigioso, la demandante necesitaba la autorización administrativa para la fabricación de productos. Y si una vez presentada la solicitud se dio comienzo al cumplimiento del contrato en la expectativa de que el trámite finalizara satisfactoriamente, la comunicación oficial de que el expediente quedaba interrumpido indefinidamente y sometido a un incierto desenlace dependiente del resultado de un proceso judicial (del que, recordamos, nadie ha traído noticia alguna al proceso) colocaba a Promisol SL en una verdadera situación de imposibilidad legal, pues no contaba con la autorización necesaria para la fabricación de los productos que habrían de ser adquiridos por las demandadas. En definitiva, ni Promisol SL podía fabricar los productor ni, por ello, las empresas con quienes contrató adquirirlos y distribuirlos.
Esta situación justifica la resolución, por la que consideramos que no debe efectuarse reproche a las demandadas, que por ello no quedan obligadas al pago de indemnización.

martes, 10 de enero de 2012

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Solicitud de nulidad del contrato por imposibilidad sobrevenida. Paralización de la construcción por infracción urbanística. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 1ª) de 5 de octubre de 2011 (D. ANTONIO CARRIL PAN).

TERCERO.- Respecto de la nulidad del contrato el TS ha fijado la doctrina aplicarla en numerosas resoluciones de entre las que la de 21/4/2006 señala: Esta Sala en profusa jurisprudencia ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la materia, la cual se resume en la Sentencia de 30 de abril de 2002 EDJ 2002/13110 en los siguientes términos:
"La regulación de los artículos 1.272 y 1.184 CC EDL 1889/1 q (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1.182, SS 21 Feb. 1991 EDJ 1991/1833, 29 Oct. 1996 EDJ 1996/7505, 23 Jun. 1997  EDJ 1997/4462) recoge una manifestación del principio ad imposibilita nemo tenetur (SS 21 Ene. 1958 y 3 Oct. 1959), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (impossibilium nulla obligatio est: D. 50, 17, 1.185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor (SS 15 Feb EDJ 1994/1332. Y 21 Mar. 1994, entre otras).
2. La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los casos y circunstancias- (SS 10 Mar. 1949, 5 May. 1986 EDJ 1986/2956 y 13 Mar. 1987 EDJ 1987/2044), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la S. 16 Dic. 1970 EDJ 1970/709 se refiere también a la moral, y la de 30 Abr. 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica (sentencias, entre otras, 15 Dic. 1987 EDJ 1987/9321, 21 Nov. 1958, 3 Oct. 1959, 29 Oct. 1970 EDJ 1970/563, 4 Mar. EDJ 1991/2318, 11 May. 1991 y 26 Jul. 2000 EDJ 2000/32586).

martes, 27 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad objetiva. Responsabilidad por riesgo. Liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación fuere legal o físicamente imposible.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 27 de junio de 2011. (1.198)

SEGUNDO: (...) La cuestión que se reproduce en este recurso es si la parte demandada -como propietaria del macizo- es responsable de estos desprendimientos y de los daños que ocasiona por el simple hecho de ser la propietaria o si se trata de un fenómeno de la naturaleza, una evolución propia del terreno, correspondiéndole a la administración competente velar por la seguridad de la vía pública construida en las inmediaciones de un macizo de tales características y, en consecuencia, absolverle por falta de culpa o negligencia en su actuación.
TERCERO: Para resolver la cuestión litigiosa, contamos con el informe aportado con la parte demandada (fol. 73) donde se hace un análisis de las caudas del desprendimiento de rocas en el acantilado de Calahonda, informe que fue presentado ante la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda el 7 de marzo de 2008, al objeto de que se adoptaran las medidas necesarias para evitar la caída de piedras en la vía pública; el atestado levantado por la Policía Local el día de los hechos; el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada y de la actora; el testimonio del Policía Local con número de identificación NUM000 que elaboró el atestado.
La demanda se fundamenta en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que se refieren a la culpa extracontractual o aquiliana, al imputarle al propietario del macizo la responsabilidad por los daños causados al desprenderse las piedras debido a la negligente conservación y la ausencia de un sistema de protección, como una red, que evitara el desprendimiento y la caída de piedras por el talud.

lunes, 26 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación fuere legal o físicamente imposible.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 6ª) de 8 de julio de 2011. (1.189)

Segundo.- La parte recurrente denuncia en su recurso la infracción por inaplicación de la doctrina normativa del art. 1.184 del Código Civil, a cuyo tenor también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación fuere legal o físicamente imposible.
La doctrina jurisprudencial en torno a la recta exégesis de tal precepto está perfectamente compendiada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002: "1. La regulación de los arts. 1.272 y 1.184 del Código Civil (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar «ex» art. 1182, sentencias de 21 febrero 1991, 29 octubre 1996, 23 junio 1997) recoge una manifestación del principio «ad imposibilia nemo tenetur» (sentencias de 21 enero 1958 y 3 octubre 1959), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles («impossibilium nulla obligatio est»), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor (sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994, entre otras);