Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas
de Gran Canaria de 2 de junio de 2015 (Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- No existe controversia entre las partes
en que ambas suscribieron en fecha 1 de agosto de 2014 contrato de
arrendamiento de local de negocio. Que la renta pactada fue de 500 euros
mensuales el primer año y de 600 euros mensuales los siguientes. Que DOÑA R.
prestó una fianza equivalente a tres mensualidades, esto es, 1.800 euros.
Es también un hecho reconocido por ambas partes que
el día 26 de agosto de 2014 DOÑA R. comunicó a DON C. y a su esposa que le
había sido diagnosticado una enfermedad grave y que por tanto no podía seguir
con el arrendamiento.
DOÑA M., la esposa de DON C., reconoció en el acto
del juicio que ambos estuvieron totalmente de acuerdo en dar por resuelto el
contrato de arrendamiento ante la enfermedad de DOÑA R..
En la cláusula undécima del contrato, que regula la
fianza, se dice “la fianza será devuelta
a la finalización del contrato, una vez se haya comprobado el estado del local
arrendado. … Dicha fianza no será devuelta si no se llega a término el contrato
pactado”.
Sentado lo anterior, la cuestión objeto de
controversia es si, habiendo llegado las partes a un acuerdo para la resolución
del contrato como consecuencia de la enfermedad de DOÑA R., procede o no la
devolución de la fianza.
SEGUNDO. Al caso presente le es de aplicación la
doctrina sobe la imposibilidad
sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones.
Sobre dicha doctrina, la reciente Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 dice: