Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. Para la resolución
del presente recurso debemos partir de los hechos relevantes acreditados en la
instancia: Publikeira, S.L. explotaba el Canal 4 TV Telde durante el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2014; y
durante este periodo de tiempo, por este canal de TV se realizaron actos de
comunicación pública de fonogramas, que previamente habían sido reproducidos
para realizar su posterior comunicación.
2. Dos entidades de
gestión de derechos afines de propiedad intelectual, AGEDI (Asociación de
gestión de derecho intelectuales) y AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes,
Asociación de Gestión de España), en su demanda, reclamaban los derechos por
remuneración equitativa que correspondían a los productores de fonogramas y a
los artistas, intérpretes o ejecutantes, por los actos de comunicación pública
de fonogramas (9.439,89 euros) y también por los de reproducción de fonogramas
para su posterior comunicación (3.316,37 euros).
3. La sentencia de
primera instancia estimó en parte la demanda. Reconoció el derecho de las
entidades de gestión demandantes a reclamar la remuneración equitativa por los
actos de comunicación pública de fonogramas y condenó a la demandada a pagar la
suma reclamada por ese concepto, 9.439,89 euros. Pero desestimó la segunda
pretensión, al no entender acreditados actos concretos de reproducción, más allá
de los necesarios para la comunicación.
4. AGEDI y AIE
interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia,
que ha sido desestimado por la Audiencia Provincial. La sentencia de apelación
entiende que los actos de reproducción realizados para poder realizar la
comunicación pública de esos fonogramas están amparados por la excepción del
art. 31.1 LPI (reproducciones provisionales). La Audiencia emplea el siguiente
razonamiento:
"Es
imprescindible la reproducción (copia) del formato digital en algún tipo de
soporte informático, para luego ser editado y emitido públicamente, hay que
concluir que si el usuario abona la remuneración equitativa por la comunicación
pública, no se le puede exigir también el pago de la remuneración por reproducción
(copia). En este caso, entendemos que se trataría de una "reproducción
provisional", prevista en el artículo 31: accesoria de la futura
comunicación pública, que carece por sí misma de una significación económica y
está destinada a una utilización lícita [puesto que el demandado debe pagar la
remuneración por la comunicación pública]. De lo contrario se estaría
encubriendo una doble remuneración por un mismo uso.
"Cuestión
distinta es si la finalidad de la reproducción no fuera la comunicación pública,
sino la ulterior realización de copias para ponerlas a disposición de terceros.
"(...)
la reproducción (copia) es transitoria y destinada exclusivamente a realizar la
comunicación pública, que es lícita puesto que se condena a PUBLIKEIRA, S.L. al
pago de la correspondiente remuneración por lo segundo".
5. La sentencia de
apelación ha sido recurrida en casación por las demandantes, sobre la base de
dos motivos.