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viernes, 28 de octubre de 2022

Propiedad Intelectual. Remuneración equitativa por actos de reproducción de fonogramas para su posterior comunicación. Interpretación del art. 31.1 LPI. Aplicación de la doctrina del TJUE sobre el cumplimiento de los requisitos cumulativos previstos en ese precepto para que pueda operar ese límite al derecho de reproducción; que consta concurren en este caso.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9259502?index=6&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de los hechos relevantes acreditados en la instancia: Publikeira, S.L. explotaba el Canal 4 TV Telde durante el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2014; y durante este periodo de tiempo, por este canal de TV se realizaron actos de comunicación pública de fonogramas, que previamente habían sido reproducidos para realizar su posterior comunicación.

2. Dos entidades de gestión de derechos afines de propiedad intelectual, AGEDI (Asociación de gestión de derecho intelectuales) y AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Asociación de Gestión de España), en su demanda, reclamaban los derechos por remuneración equitativa que correspondían a los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes o ejecutantes, por los actos de comunicación pública de fonogramas (9.439,89 euros) y también por los de reproducción de fonogramas para su posterior comunicación (3.316,37 euros).

3. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Reconoció el derecho de las entidades de gestión demandantes a reclamar la remuneración equitativa por los actos de comunicación pública de fonogramas y condenó a la demandada a pagar la suma reclamada por ese concepto, 9.439,89 euros. Pero desestimó la segunda pretensión, al no entender acreditados actos concretos de reproducción, más allá de los necesarios para la comunicación.

4. AGEDI y AIE interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, que ha sido desestimado por la Audiencia Provincial. La sentencia de apelación entiende que los actos de reproducción realizados para poder realizar la comunicación pública de esos fonogramas están amparados por la excepción del art. 31.1 LPI (reproducciones provisionales). La Audiencia emplea el siguiente razonamiento:

"Es imprescindible la reproducción (copia) del formato digital en algún tipo de soporte informático, para luego ser editado y emitido públicamente, hay que concluir que si el usuario abona la remuneración equitativa por la comunicación pública, no se le puede exigir también el pago de la remuneración por reproducción (copia). En este caso, entendemos que se trataría de una "reproducción provisional", prevista en el artículo 31: accesoria de la futura comunicación pública, que carece por sí misma de una significación económica y está destinada a una utilización lícita [puesto que el demandado debe pagar la remuneración por la comunicación pública]. De lo contrario se estaría encubriendo una doble remuneración por un mismo uso.

"Cuestión distinta es si la finalidad de la reproducción no fuera la comunicación pública, sino la ulterior realización de copias para ponerlas a disposición de terceros.

"(...) la reproducción (copia) es transitoria y destinada exclusivamente a realizar la comunicación pública, que es lícita puesto que se condena a PUBLIKEIRA, S.L. al pago de la correspondiente remuneración por lo segundo".

5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por las demandantes, sobre la base de dos motivos.