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domingo, 7 de mayo de 2023

Condiciones generales de la contratación. Pretensión de nulidad de la cláusula de cesión del crédito sin necesidad de dar conocimiento al deudor. La distinción entre la cesión del crédito y la cesión del contrato. La notificación al deudor en la cesión de los créditos hipotecarios. Los efectos liberatorios del pago al cedente anterior a la notificación. Consecuencias de la renuncia al derecho de notificación. La nulidad por abusividad de la renuncia a la notificación al deudor de la cesión del crédito hipotecario. Doctrina jurisprudencial. Tras la reforma del art. 149 LH introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se daba nueva redacción a su párrafo primero, en el que se suprime el requisito de la notificación al deudor, la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación que hemos explicado (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente). Es claro que, aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios. Por tanto, la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9514596?index=9&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- El 14 de diciembre de 2007, don Jesús Manuel, como prestatario, y Caja de Ahorros de Galicia (después Abanca Corporación Bancaria, S.A.), como prestamista, suscribieron una escritura de préstamo hipotecario, en la que se incorporaban, entre otras, sendas cláusulas sobre comisiones (cuarta), gastos a cargo del prestatario (quinta), intereses de demora (sexta), resolución anticipada (sexta bis) y cesión del crédito hipotecario (undécima).

2.- El prestatario interpuso demanda en la que pedía la declaración de nulidad por abusividad de las citadas cláusulas, conforme a los arts. 1254 y siguientes del Código civil, y 3 y 80 del texto refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLDCU). En lo que ahora interesa, el texto de la cláusula undécima sobre cesión del crédito hipotecario era el siguiente:

"La Caja podrá ceder el crédito hipotecario, en todo o en parte, sin necesidad de dar conocimiento al deudor, quien renuncia al derecho que al efecto le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria".

3.- El juzgado de primera instancia dictó sentencia por la que estimó en parte la demanda, en concreto, respecto de las cláusulas sobre comisiones, gastos, intereses de demora y resolución anticipada, y la desestimó en cuanto a la cláusula undécima sobre la cesión del crédito hipotecario. En relación con esta cláusula argumentó que constituye regla general la posibilidad de la cesión del crédito sin necesidad de conocimiento o de consentimiento del acreedor, sin perjudicar los derechos del cedido que desconozca o no haya consentido la cesión; que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 lo que declaró nulo por abusivo fue la posibilidad de eximir de la notificación cuando la cesión no tiene por objeto un crédito sino un contrato; y que la cláusula litigiosa tal y como está redactada no perjudica a los recurrentes:

"En la sentencia referida por la parte de 16 de diciembre de 2009 lo que se declara nulo es la posibilidad de eximir de la notificación cuando la cesión no lo es del crédito sino del contrato; entendiendo que las cláusulas que le fueron sometidas a examen lo era del contrato; en ningún caso resolvió que la cláusula de cesión de crédito fuera abusiva ni que la no notificación o que se consienta por el cedido sea abusivo; lo que considera abusivo es la renuncia a la notificación cuando a través de ella se esté renunciando a los derechos que tiene el cedido por disposición legal; pero esto no es lo planteado en este caso, y no se recoge en la cláusula cuya nulidad se pretende por la parte. No considera este tribunal que la cláusula tal y como está redactada perjudique a los recurrentes, porque en ella lo único que se convino fue que no habría que notificarle la cesión del crédito lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 1527 CC y corrobora la doctrina jurisprudencial.

"Por ello la cláusula sobre cesión del crédito no se considera nula".

lunes, 8 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario. Declaración de nulidad, por abusiva, de la por virtud de la cual la entidad acreedora se reserva la facultad de transferir a cualquier otra persona o entidad todos los derechos derivados del contrato sin necesidad de tener que notificar la cesión al deudor, quien renuncia al derecho que le concede el art. 149 LH.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 4 de mayo de 2020 (Dª. NURIA BARCONES AGUSTIN).

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CUARTO. Cesión de créditos.
20. El recurso del demandado defiende la validez de la estipulación del contrato por virtud de la cual la entidad acreedora se reserva la facultad de transferir a cualquier otra persona o entidad todos los derechos derivados del contrato sin necesidad de tener que notificar la cesión al deudor, quien renuncia al derecho que le concede el art. 149 LH.
Valoración del tribunal
21. Debemos partir de que la cesión de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1.112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil; es igualmente admitido que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél.
22. En todo caso, la cesión de crédito no puede perjudicar los derechos del cedido, por lo que si la desconoce y satisface la prestación al primitivo acreedor cedente queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (artículo 1.527 del Código Civil), pero si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario.

sábado, 12 de mayo de 2018

Nulidad de contrato de adquisición de producto financiero por error vicio. La legitimación pasiva en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos comercializados por las empresas de inversión. Legitimación pasiva de Caixabank tras la adquisición del negocio bancario de Bankpime. Ineficacia frente a los clientes de la exención de los «pasivos contingentes» de la transmisión del negocio bancario. Desestimación de la excepción de caducidad de la acción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. En síntesis, de acuerdo con los hechos acreditados en la prueba practicada, el 2 de julio de 2001 D.ª Delia, D.ª Natalia y D.ª Alejandra, suscribieron con Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. (en adelante, Bankpime) una orden de compra de títulos o participaciones del producto de renta fija denominado «Aisa 08/06 5'75% BO» por cuyos títulos se pagaron 120.000 euros. El 13 de julio de 2006, poco antes del vencimiento de la primera compra (el 13 de agosto de 2006), a instancia de Bankpime las clientes suscribieron la orden de compra para renovar la inversión realizada, en este caso con la compra del valor denominado «Aisa 08/11 5% BO». En ambos casos, las clientes no recibieron información adecuada sobre la naturaleza y los riesgos del producto comercializado por Bankpime.
2. El 1 de diciembre de 2011 se elevó a escritura pública el «contrato de compraventa de negocio bancario», suscrito el 29 de septiembre de ese mismo año, por el que Bankpime transmitió a Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) «su negocio bancario como unidad económica» (cláusula primera). En dicho contrato habían intervenido también los tres accionistas de referencia de Bankpime «únicamente a los efectos de comprometerse a votar a favor de los acuerdos de la Junta General de Bankpime».
En el contrato, las partes acordaron que el comprador adquiría únicamente los elementos patrimoniales que conformaban el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia, así como su gestora de fondos, «sin sucesión universal».
Bajo la rúbrica «cesión del negocio transmitido», en la cláusula segunda se relacionaron los activos y pasivos transmitidos. Se estipuló que «el Vendedor cederá al Comprador los contratos y las operaciones relacionadas con el Negocio Transmitido, que los asumirá en los términos establecidos en este Contrato». Y bajo la rúbrica «cesión del negocio de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y otras actividades relacionadas con el negocio transmitido», se acordó lo siguiente:
«El Vendedor cederá al Comprador, que asumirá en virtud de tal cesión, la posición contractual del primero, el negocio de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y todas aquellas otras actividades relacionadas o derivadas del Negocio Transmitido, incluida la llevanza del registro contable de las acciones emitidas por la propia Bankpime».

viernes, 31 de octubre de 2014

Civil – Contratos. Cesión de contrato. Cesión de créditos. Diferencias. La cesión de un contrato requiere el consentimiento del contratante cedido. La cesión de un crédito no requiero el consentimiento del deudor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SÉPTIMO.- El motivo cuarto, y último, del recurso se formula por infracción de los artículos 1203-3 º y 1205 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la cesión de contrato, con cita de varias sentencias de esta Sala.
Afirma la parte recurrente que la infracción denunciada consiste en haber declarado una cesión de crédito sin tener en cuenta que la cesión de posición contractual exige, para su validez y eficacia, el consentimiento de la otra parte contratante, en este caso Desarrollos Urbanísticos Cedra SA, que no consintió la cesión.
Es cierto que el artículo 1203-3º del Código civil dispone que la obligación puede modificarse «subrogando a un tercero en los derechos del acreedor» y que el artículo 1205 afirma que «la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor».
La primera norma tiene un carácter meramente definitorio y, por ello, difícilmente podría considerarse infringida en el presente caso, y la segunda carece de aplicación al supuesto enjuiciado ya que en él no ha habido sustitución de deudor, sino de acreedor.

miércoles, 27 de agosto de 2014

Civil – Contratos. Cesión de contratos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 16 de mayo de 2014 (D. Fernando Delgado Rodríguez).

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TERCERO.- (...) La sustitución en la persona del contratante acreedor es un supuesto de novación subjetiva, que la doctrina y jurisprudencia ha calificado más adecuadamente como cesión de contrato, que carece de una regulación específica, pero es plenamente admitido, aunque no se trasmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regida por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. En la práctica, supone una subrogación en el aspecto subjetivo de dicha relación, es decir, una sustitución de uno de los contratantes, de modo que quien salga del negocio jurídico original (ALBARGENTE, S.A.), será una tercera persona jurídica a todos los efectos del presente litigio.
La figura de la cesión contractual carece de una regulación específica pero es ampliamente admitida por la jurisprudencia al amparo del artículo 1.205 del Código Civil, que requiere para la cesión de contrato, el consentimiento del acreedor cedente y del que le sustituye o acreedor cesionario, porque al deudor cedido, por regla general, le suele resultar indiferente la personalidad del obligado a exigir las prestaciones contractuales, al ser habitual que no se le tenga en cuenta para contratar dicha cesión.
Así pues, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.997, entendemos: "que la situación negocial, existente entre cesionario y cedente (ambos acreedores), al haber aceptado aquél el traspaso del contrato [lo que ocurrió en este caso], salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual" .

Puerto deportivo, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 22 de junio de 2014

Civil – Contratos. Cesión de contrato. Naturaleza y efectos. Cesión inconsentida. Cesión a un tercero de un contrato de compraventa de vivienda futura por parte del vendedor. Resolución del contrato por falta de consentimiento del comprador cedido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO .- La parte demandante, OROSPEDA 2005, S.L. compradora en el primer contrato y cedida en el segundo, tras la desestimación de su demanda rechazándose su pretendida resolución del primer contrato ha formulado el presente recurso de casación, en seis motivos, que todos mantienen la misma pretensión que no es otra que la ineficacia -en sus distintos aspectos- del primer contrato, por razón de la cesión consentida, contenida en el segundo contrato.
Esta Sala debe reiterar la doctrina sobre la cesión inconsentida de un contrato ya que el caso presente no es la primera vez que se presenta ante esta Sala, ni -presumiblemente- será la última. No tanto es la cuestión de cesión, sino lo que aquí y en ocasiones anteriores se plantea es la agresión que hace una parte vendedora de cosa futura, cuando su objeto es la misma cosa que había vendido a un primer comprador, sin que éste dé su consentimiento.

martes, 5 de julio de 2011

Civil - Contratos. Cesión de contrato.

Sentencia T.S. de 26 de mayo de 2011.

TERCERO.- (...) Como señalaba la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 «puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966), 6 marzo 1973 y 25 abril 1975)»; y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes (sentencia de 4 de abril de 1990) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos (sentencia de 4 de febrero de 1993). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994).
La Audiencia Provincial, como ya se señaló, ha estimado que concurre en el caso la existencia de dicha figura jurídica en cuya virtud el demandante don Ezequiel cedió -como él mismo mantuvo en su demanda- su posición en el contrato a "Verona Norte S.L.".