Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Oposición a Ejecución de Títulos Judiciales. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Oposición a Ejecución de Títulos Judiciales. Mostrar todas las entradas

domingo, 23 de octubre de 2022

Doctrina jurisprudencial sobre la preclusión y el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo sobre un proceso declarativo posterior. Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior. El fiador contra quien se dirige la ejecución puede alegar como causa de oposición en la ejecución la nulidad de la fianza constituida por quien no tenía su representación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9251869?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

(i) 25 de febrero de 2015, se autorizó escritura de reconocimiento de deuda, constitución de hipoteca unilateral y afianzamiento, en cuyo otorgamiento comparecieron: D. Benedicto, en su propio nombre y derecho y, además, en representación de D.ª Begoña en virtud de escritura de poder recíproco de 20 de febrero de 2003, por una parte; y D. Cornelio, como representante de Inversiones Irla i Bosch 6, S.L. (en adelante Irla i Bosc), en virtud de poder otorgado el 18 de julio de 2011, por otra. Irla i Bosch actuaba como garante hipotecaria y fiadora personal de la deuda reconocida en el mismo acto por D. Benedicto y D.ª Begoña a favor de BBVA, por importe de 2.650.000 euros.

La deuda reconocida procedía de un préstamo cuya finalidad (cláusula 7.ª) era refinanciar y reestructurar una deuda anterior entre las mismas partes deudoras (D. Benedicto y D.ª Begoña) y acreedora (BBVA).

La hipoteca unilateral, constituida sobre dos fincas propiedad de la garante Irla i Bosch, no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad al haber sido objeto de una calificación registral negativa.

(ii) Una de las fincas hipotecadas en la citada escritura de 25 de febrero de 2015 ya había sido previamente hipotecada por Irla i Bosch, en escritura 24 de julio de 2007, para garantizar un préstamo de 2.400.000 euros, concedido por BBVA a favor de D.ª Begoña y D. Benedicto (en el otorgamiento de esa escritura la primera intervino en nombre propio y, además, en nombre y representación del segundo, en virtud de la referida escritura de poder de 2003).

(iii) Aquel préstamo hipotecario de 24 de julio de 2007 fue novado en 2010 y 2011.

(iv) La hipoteca que garantizaba las deudas anteriores al otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca unilateral de 25 de febrero de 2015, reestructuradas a través de esta última, recayente sobre una de las fincas hipotecadas en ésta, fue cancelada por BBVA, tras el otorgamiento de esta última escritura.

(v) El 22 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 y Mercantil de Huesca dictó sentencia en la sección sexta de calificación del procedimiento concursal (n.º 107/2012) de la entidad Servi- Bonet, en la que calificaba el concurso como culpable.

miércoles, 24 de mayo de 2017

Ejecución de títulos judiciales. No es admisible la excepción de compensación. Ello responde a que dicha excepción exige el análisis de un título distinto de la propia ejecutoria, sin conexión objetiva con ella, y un pronunciamiento implícito del Tribunal acerca de la liquidez y ejecutividad de aquel otro título, que el legislador sólo ha considerado admisibles en la oposición a la ejecución de títulos extrajudiciales.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 25 de enero de 2017 (D. CARLOS ERCILLA LABARTA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1º.- Se plantea en esta alzada la procedencia o no de la compensación de las cantidades adeudadas por la demandada con las adeudadas asimismo por la ejecutante en momentos anteriores, todas ellas en concepto de alimentos de los hijos y a consecuencia o derivados del procedimiento de medidas urgentes nº 279/14 (Auto de 5-12-2014) que derivó en procedimiento posterior de divorcio 2/15 en el cual y como medidas provisionales se ratificaron las adoptadas (Auto de 27/1/15), y que entre otras consistían en la fijación de una pensión alimenticia de 300 € mensuales a abonar por el padre, si bien en el mes de Diciembre del 2014 y por prorrateo solo abonaría 250 €. Tales medidas perduraron hasta el dictado de la sentencia de 8-6-2015 (causa 2/15), la cual establecía en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 437 € mensuales, pero en este caso a abonar por la madre. Ninguno de los dos progenitores a abonado dichas cantidades, por lo que el padre desde el auto de 5-12- 2014 hasta la sentencia de 8-6-2015 debería 1.750 €, y la madre desde la fecha de la sentencia hasta la solicitud de ejecución adeudaría 1.529, 50 €. Es conocido, y a este respecto es de citar la doctrina general que sobre la compensación existe en las Audiencias Provinciales, manifestada por esta propia Sala en Auto de 01 de junio de 2010 y de la que es exponente el auto de la AP Asturias, de fecha 10-6-2009, en el sentido de que el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la compensación entre los motivos de fondo que puede oponer el deudor a la ejecución de títulos judiciales, pues sólo contempla como tales el pago o el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución y que consten en documento público, y ello para evitar que se convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva.


martes, 28 de marzo de 2017

Estudio de la problemática de si cabe o no la posibilidad legal de oponer en el ámbito de la ejecución de resoluciones judiciales una causa de oposición no prevista de manera explícita y concreta en el art. 556.1 LEC, específico para dicho orden de títulos de carácter tasado, (numerus clausus), circunscrito al pago o cumplimiento de lo ordenado en la resolución judicial, laudo o acuerdo, caducidad de la acción ejecutiva y pactos y transacciones convenidas para evitar la ejecución. Se rechaza la oposición basada en una compensación de créditos.

Auto de la Audiencia Provincial de Girona (s. 2ª) de 16 de noviembre de 2016 (D. José Isidro Rey Huidobro).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Basada la demanda de ejecución en las resoluciones procesales, art. 556.1 LEC, consistentes en los Decretos de fecha 28-09-2015 del Juzgado de 1ª Instancia de Ripoll y de 30-09-2015 de esta propia Sala, por los que se acordó aprobar las tasaciones de costas correspondientes a la primera instancia del procedimiento ordinario nº 489/2011 y a la segunda instancia del mismo, se alegó por la parte demandada como motivo de oposición, la compensación de crédito líquido que resulta de documento que tiene fuerza ejecutiva, prevista en el art. 557.1, causa 2ª, como causa de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, siendo rechazada la oposición porque no es una de las causas contempladas en el precepto concreto de oposición a este tipo de títulos ejecutivos, desarrollando una serie de argumentos contrarios al criterio de la parte ejecutora, que vienen a reflejar el criterio de las diferentes Audiencias Provinciales en contra de la extensión de las causas de la oposición de resoluciones procesales o arbitrales, o de acuerdos de mediación, más allá de los motivos tasados relacionados en el precepto aplicable, que es el art. 566.
Muestra su disconformidad la parte ejecutada e interpone recurso de apelación invocando un criterio contrario al del Juzgador, basado el del recurso en una doctrina minoritaria y superada, frente a la que refleja el Auto apelado, que este tribunal acoge porque la compensación de créditos solo es susceptible de ser atendida en el proceso de ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales, pero no en aquellos como el presente en que el título de ejecución es una resolución procesal que viene a cuantificar las costas a cuyo pago condenaron las precedentes sentencias, de forma que el pronunciamiento que se viene a ejecutar es el de las sentencias que condenaron a su abono, frente a las cuales no caben otras causas de oposición que las previstas en el art. 556 LEC, entre las que no está la compensación.