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domingo, 12 de octubre de 2025

Acción directa contra la aseguradora de la Administración. Corresponde a la jurisdicción civil resolver los casos de ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía aseguradora siempre que ésta sea la única demandada, y no se hubiera acudido previamente a la vía administrativa. »Ahora bien, lo que no cabe es que, si se opta por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10716108?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.El presente recurso de casación versa sobre una acción directa del art. 76 LCS, formulada por los demandantes contra la ahora recurrente, aseguradora de la Administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración asegurada.

Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1. El NUM000 de 2010 D.ª Micaela dio a luz a su hijo, Carlos Jesús, en el Hospital DIRECCION000. El recién nacido presentó una distocia de hombro y posteriormente se le apreció una lesión del plexo braquial derecho que determinó que se le reconociera una discapacidad. En dicha fecha, el Servicio Andaluz de Salud, al que pertenece el hospital, tenía concertado un seguro de responsabilidad civil médica con la compañía de seguros Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. (luego Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en adelante Zurich o la aseguradora).

2. D.ª Micaela formuló ante el Servicio Andaluz de Salud (SAS) reclamación de responsabilidad patrimonial por lo que consideraba una deficiente atención sanitaria.

Tramitada dicha reclamación como expediente de responsabilidad patrimonial NUM001, se acordó desestimarla en vía administrativa (doc. 1 de la contestación a la demanda, folios 513 y ss. del Tomo II de las actuaciones de la primera instancia) al no haberse acreditado una asistencia sanitaria indebida. No se discute y, además, consta probado, que esta resolución administrativa, que ponía fin a la vía administrativa, fue debidamente notificada a la parte reclamante (pág. 55 de la demanda), así como que ganó firmeza al no interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo.

3. Al no atender Zurich el previo requerimiento extrajudicial, a mediados de octubre de 2017 D.ª Micaela y su marido, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, formularon la demanda de este litigio contra la referida aseguradora, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS y reclamación de una indemnización de 203.761,88 euros, más los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (NUM000 de 2010) y costas del procedimiento.

Alegaban, en síntesis y por lo que ahora interesa (fundamento de derecho tercero de la demanda, págs. 48 y ss.), que el hecho de que previamente se hubiera formulado reclamación en vía administrativa y que esta hubiera sido desestimada, no era óbice para ejercitar en vía civil la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora, habida cuenta que la resolución administrativa firme no tenía efecto de cosa juzgada ni carácter vinculante para la jurisdicción civil, la cual era la competente para enjuiciar dicha acción directa y la responsabilidad de la compañía de seguros, dada la existencia, a juicio de los demandantes, de una inequívoca responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria asegurada.

domingo, 6 de julio de 2025

La vinculación de los pronunciamientos de las resoluciones dictadas en los distintos órdenes jurisdiccionales. Interpretación sistemática de los contratos. Acción de regreso entre deudores solidarios. La viabilidad de la acción de repetición entre cesionario y cedente en los casos de cesión ilegal de mano de obra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598114?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º-Las partes litigantes Mercedes Benz España, S.A.U., (en adelante MBE) y Servimax Servicios Generales, de la que es sucesora, en virtud de fusión por absorción, la demandada ESC Servicios Generales, S.L., se hallaban vinculadas por el contrato de fecha 22 de octubre de 2013, cuyo objeto radicaba en la prestación de servicios que se especificaron en el cuaderno de cargas (anexo al contrato). La precitada relación contractual abarcaba también la revisión de instalaciones de PCI (protección contra incendios), salvamento, emergencias, evacuación de heridos o cualquier otra actividad asociada al servicio de bomberos (cláusula II).

En la cláusula V del precitado contrato, bajo el apartado personal, se estableció:

«La prestación de los servicios objeto de contratación se llevará a cabo por personal del proveedor.

»La realización de las labores objeto de presente contrato exigirá la presencia en fábrica del proveedor durante las 24 horas de cada día de duración del contrato durante todos los días de cada año.

»El proveedor declara disponer de titularidad jurídica y empresarial independiente de MBE, así como de su propia autónoma organización, correspondiendo la facultad de control y dirección de los trabajos contratados y de los trabajadores que los realicen al proveedor.

»En consecuencia, el personal empleado por el proveedor estará bajo su exclusiva responsabilidad y su vinculación laboral será directa y exclusivamente con ella, sin que medie relación laboral alguna entre el mismo y MBE, de forma que sus empleados no podrán ser considerados, ni de hecho ni de derecho, ni durante la vigencia del contrato ni finalizada ésta, empleados de MBE, siendo responsabilidad exclusiva del proveedor el abono de los salarios, cuotas de la Seguridad Social, seguros sociales y de accidente de todo su personal empleado en la prestación de los servicios contratados del personal contratado para la prestación del servicio.

»El proveedor será el único responsable de cuantas obligaciones legales deriven en la realización de los trabajos contratados, en cualquiera de los ámbitos laborales, fiscales, de prevención de riesgos o cualquier otro tipo, causados por sus propios operarios o subcontratados, respondiendo en todo caso de las reclamaciones que pudieran derivarse contra MBE.

»Como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el proveedor en virtud de los párrafos precedentes, éste reconocerá a MBE el derecho a retener, previa notificación por escrito, las cantidades que en su caso se devenguen en favor del proveedor en la prestación de sus servicios hasta el límite de las cantidades que se hubiesen reclamado a MBE, así como a disponer de los importes retenidos con el fin de hacer frente a dichas obligaciones».

domingo, 29 de junio de 2025

Responsabilidad médica. Opciones que se le abren al perjudicado en casos de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública. La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos. En este caso, la demanda que dio lugar al procedimiento judicial en el que se enmarca el presente recurso de casación no fue la primera pretensión que se formuló en relación con la asistencia médica recibida por la demandante, sino que anteriormente se había dirigido una reclamación previa en vía administrativa para exigir la responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud, que terminó con un acto administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin que posteriormente se pueda accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, al existir ya una resolución administrativa firme, que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581255?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 31 de marzo de 2014, Dña. Fidela, de sesenta y tres años, se sometió a una intervención quirúrgica en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

2.-En esa fecha, la Sra. Fidela padecía enfermedades de corazón, al mismo tiempo que estaba sujeta a un tratamiento de anticoagulación para conjurar el riesgo de sufrir embolias.

3.-El 9 de abril de 2014, la Sra. Fidela sufrió un ictus, cuyas consecuencias se vieron agravadas por su estado de salud. Desde entonces, padece graves secuelas, consistentes en deterioro cognitivo, afasia global y hemiplejia derecha, que dieron lugar a que se le reconociera una situación de gran invalidez, con un grado de discapacidad del 81%.

Además, por sentencia judicial se declaró su incapacidad civil, designando tutor y representante legal a su marido.

4.-D. Cesareo, por sí y como tutor de su esposa Dña. Fidela, y sus hijas Dña. Micaela y Dña. Adela formularon una reclamación previa en vía administrativa contra la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia, que fue desestimara por resolución de 3 de marzo de 2016, al no apreciar responsabilidad.

Los reclamantes se aquietaron a dicha resolución y no la recurrieron en vía contencioso-administrativa.

5.-El mismo Sr. Cesareo y sus mencionadas hijas interpusieron una demanda contra SegurCaixa Adeslas S.A., en la que solicitaba que se la condenara a indemnizar a la Sra. Fidela en 755.000 euros y a su esposo y a cada una de sus dos hijas, en una cantidad total de 25.000 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LSC, a computar desde el día en que el curso del procedimiento administrativo le fue comunicado a la entidad aseguradora, el siniestro y subsidiariamente, con el incremento de dicho interés desde el 29 de octubre del 2015, fecha en que se notificó el burofax a la entidad demandada.

6.-El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a indemnizar a la Sra. Fidela en 368.976,79 euros; a su esposo, en 25.000 euros; y en 12.000 euros a cada una de sus hijas.

7.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de la aseguradora y estimó en parte el recurso de apelación de los demandantes, en el sentido de incrementar la indemnización que debía percibir la Sra. Fidela hasta la suma de 665.000 euros.

8.-SegurCaixa Adeslas ha interpuesto un recurso de casación.

domingo, 22 de junio de 2025

Acción directa del artículo 76 LCS contra la entidad aseguradora por las leiones sufridas por un recién nacido en el momento del parto. No hay prescripción de la acción. El período de «estabilización lesional» o «consolidación lesional». En el caso de bebés o niños, la determinación de la naturaleza, alcance y gravedad de determinadas lesiones puede dilatarse en el tiempo ya que los cambios inherentes a las sucesivas etapas del crecimiento son susceptibles de repercutir en la evolución de dichas lesiones, o en la aparición de otras inicialmente no previstas. Y lo mismo ocurre con ciertas patologías, como las lesiones neurológicas o cerebrales, en que su desenvolvimiento y la concreción de los efectos en el interesado puede dilatarse en el tiempo. Se desetima la demanda. Naturaleza del contrato seguro de grandes riesgos. La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568604?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-Los actores D.ª Ángeles y D. Claudio, como padres del menor Virgilio, interpusieron una demanda en la que ejercitaron la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra la entidad demandada Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros.

2.º-En síntesis, la acción deducida se fundamentó en que la demandante fue asistida en el Hospital DIRECCION000 de Ourense, el 21 de noviembre de 2010, concretamente por el servicio de Ginecología y Obstetricia, en el que dio a luz, a las 17,05 horas del día NUM000, mediante la práctica de una cesárea, a su hijo Virgilio.

El alta hospitalaria se dio el 7 de diciembre de 2010, con el diagnóstico de DIRECCION001, edema cerebral, acidosis metabólica e ictericia, con la pauta de revisiones en neonatología, neurología y atención primaria.

A los 23 meses, el menor fue remitido al servicio de Rehabilitación Infantil por espasticidad y afectación psicomotora con diagnóstico de DIRECCION002. Inicialmente, le fue reconocida una discapacidad del 33% que, a la fecha de la demanda, era del 65%, con dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos, desde el 3 de noviembre de 2015.

Los demandantes estimaron que se había producido un déficit asistencial por defectos en la obtención del consentimiento informado y por haber incurrido el centro hospitalario en una mala praxis médica, que motivó las lesiones sufridas por el niño.

3.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona. La compañía demandada opuso la existencia de un defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción, así como sostuvo la corrección del proceso asistencial prestado a la demandante.

La sentencia desestimó la excepción de prescripción de la acción, porque la concreción de las lesiones del menor ha requerido una evaluación continuada desde el nacimiento y además la prescripción fue interrumpida por las reclamaciones efectuadas. Consideró que el siniestro estaba cubierto por la póliza suscrita con la demandada, toda vez que la cláusula 2.3 del contrato, referida a su ámbito temporal, era una cláusula limitativa que no cumple las exigencias del artículo 3 de la LCS y, por lo tanto, no era oponible a la reclamación de los demandantes, aunque nos encontremos ante un seguro de grandes riesgos, dado el carácter imperativo de aquel precepto. Proclamó la existencia de una mala praxis y, en consecuencia, estimó la demanda, con declaración de la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros demandada a la que condenó a indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria al parto de la demandante y el nacimiento de su hijo Virgilio con secuelas, todo ello con reserva para un proceso ulterior de la determinación de las cantidades correspondientes e intereses a abonar.

domingo, 2 de marzo de 2025

Incompetencia de la jurisdicción civil. Cesión de locales de negocio para restauración en aeropuertos gestionados por AENA. Solicitud de medidas de reequilibrio contractual como consecuencia de la crisis provocada por la pandemia del Covid-19. Incompetencia de la jurisdicción civil, al tratarse de concesiones administrativas de servicios, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Legislación especial de carácter administrativo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10416763?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 26 de diciembre de 2019 celebraron un contrato la empresa AENA SME S.A. (en lo sucesivo AENA) y la compañía mercantil Airfoods Restauración y Catering S.L. (en adelante. Airfoods) sobre cuatro locales de negocio dedicados a restaurantes, sitos en el aeropuerto de Santiago de Compostela (dos locales estaban situados en la zona de embarque y otros dos en la zona de tierra). En el contrato se pactó que la arrendataria abonaría una renta mínima garantizada (RMGA).

2.-Airfoods presentó una demanda contra AENA, en la que reclamaba que se aplicara al mencionado contrato la denominada cláusula rebus sic stantibus,por la situación creada por la pandemia de Covid 19 y el cierre de los aeropuertos.

3.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declaró que la crisis del Covid 19 y sus consecuencias habían generado un cambio imprevisible en las condiciones pactadas en el contrato y estableció que durante el periodo correspondiente al 1 de enero al 14 de marzo de 2020 se mantuviera el sistema de pago de la renta prevista en el contrato suscrito por las partes, prorrateándose la RMGA por días correspondientes a dicho periodo, pero suspendiéndose y no siendo exigible la RMGA correspondiente al periodo entre el 15 de marzo y el 21 de junio de 2020; con mantenimiento, en todo caso, del juego previsto en el contrato entre Renta Variable y Renta Mínima Garantizada Anual. Estableció que, para el periodo de tiempo del 22 de julio al 31 de diciembre de 2020 la RMGA se fijara en el momento contractualmente previsto (a la finalización de cada año anual) dividiendo la RMGA pactada para el 2020 y correspondiente a dicho periodo entre el número de pasajeros de 2019 correspondiente a tal periodo, multiplicándose por el número real de pasajeros a dicho periodo en el año 2020, sistema que se aplicará igualmente en anualidades sucesivas (división de la RMGA anual pactado para cada anualidad entre el número de pasajeros del año 2019 y multiplicación por el número de pasajeros reales de la anualidad); restableciéndose las condiciones originales del contrato celebrado entre las partes en el momento en que el número de pasajeros anuales sea igual o superior al número de pasajeros del año 2019.

miércoles, 27 de noviembre de 2024

Responsabilidad médica. Opciones que se le abren al perjudicado en casos de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública. La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos. En este caso, la parte demandante acudió a la vía administrativa. Esperó a que se dictase la correspondiente resolución de tal clase, que le fue notificada con advertencia expresa de la posibilidad de impugnarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No lo hizo así, sino que promovió acción directa ante la jurisdicción civil, lo cual no es posible en tanto en cuanto ello supondría un trasvase de jurisdicción con atribución a los tribunales del precitado orden civil la revisión de un acto administrativo. Por lo tanto, no cabe condenar a la entidad aseguradora a resarcir una responsabilidad patrimonial que se declaró inexistente por resolución administrativa, que alcanzó firmeza en la vía elegida por los presuntos perjudicados para obtener el resarcimiento del daño.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10275961?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Con fecha 17 de noviembre de 2011, D.ª Amelia, D.ª Elisa, D.ª Julia, D.ª Dulce y D. Justino presentaron una reclamación administrativa contra el Servicio Andaluz de Salud por el fallecimiento de D. Jesús Manuel, esposo y padre, respectivamente, de los reclamantes, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por dicho servicio público.

2.º-A tales efectos, se incoó expediente de responsabilidad patrimonial con sujeción a lo previsto en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que fue registrado con el número Z 11685.

3.º-El día 14 de agosto de 2017, se dictó resolución por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud por la que se desestimó dicha responsabilidad, que fue notificada a los reclamantes, antes de la interposición de la presente demanda, según la tesis de la parte demandante el 29 de enero de 2018.

En la precitada resolución se hizo constar en su parte dispositiva:

«Notifíquese esta resolución a la persona reclamante, haciéndole saber que, con ella, se agota la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 114.1 e) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 142.6 de la derogada Ley 30/1992, de 13 de enero, en su redacción modificada, dada por Ley 4/1999, de 13 de enero), e informándole asimismo de que frente a la misma podrá interponer Recurso Contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de lo Contencioso- administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio, o, a su elección, ante los de Sevilla, sede de este Órgano resolutor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1.2ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su última y modificada redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre. El plazo para la interposición del recurso será de dos meses contados a partir de la fecha de notificación de la resolución».

4.º-Contra dicha decisión administrativa no se interpuso ningún recurso contencioso administrativo.

5.º-El 22 de marzo de 2018, los reclamantes presentaron demanda contra la entidad Zúrich Insurance PLC, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera instancia número 81 de Madrid.

En su contestación a la demanda, Zurich invocó el carácter firme de la resolución administrativa dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial, y la imposibilidad de su fiscalización por parte de los órganos de la jurisdicción civil. Apoyó su oposición en la STS 321/2019, de 5 de junio.

sábado, 24 de febrero de 2024

Ejercicio de una acción directa del art. 76 LCS, que es formulada por la demandante contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración. Opciones que se le abren al perjudicado en casos, como el presente, de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública: 1. Acudir a la vía administrativa. 2. Acudir a la vía contencioso-administrativa. 3. Ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil. Lo que no cabe es que, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de febrero de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9883890?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Versa el presente recurso de casación sobre el ejercicio de una acción directa del art. 76 LCS, que es formulada por la demandante contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración.

Son antecedentes relevantes, a los efectos decisorios del recurso, los siguientes:

1.- Con fecha 19 de febrero de 2014, D.ª Belen formuló ante el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a resultas de lo que consideraba una deficiente atención sanitaria prestada por el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid, dado que, en la primera asistencia que le fue dispensada, en el servicio de urgencias de dicho centro sanitario, se le dio de alta, tras diagnosticársele una dorsalgia por artritis, mientras que, cuatro días más tarde, con los mismos síntomas, se le apreció un infarto agudo de miocardio. Este retraso en el diagnóstico le causó una minusvalía impeditiva de la realización de cualquier ocupación o actividad, sin tener reconocida ninguna pensión.

2.- Tramitada dicha reclamación, como expediente responsabilidad patrimonial 32/2015, por resolución de fecha 14 de diciembre de dicho año se acordó desestimarla en vía administrativa, al no haberse acreditado una asistencia sanitaria indebida. No se discute y, además, consta probado que esta resolución administrativa fue debidamente notificada a la reclamante, y también está acreditado que ganó firmeza al no interponerse contra ella recurso contencioso- administrativo.

3.- Previo requerimiento mediante burofax de 13 de diciembre de 2016, en febrero de 2017, D.ª Belen formuló demanda contra D.ª Custodia, médico a la que atribuía responsabilidad civil por mala praxis (extracontractual, o subsidiariamente contractual) y contra Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (actualmente Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en adelante Zurich), como aseguradora del SERMAS, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS, postulando una indemnización indeterminada a cuantificar en ejecución de sentencia, más los intereses legales del art. 1108 CC y los de demora del art. 20 LCS. Alegaba, en síntesis, la concurrencia de una infracción de la lex artis imputable a dicha profesional sanitaria por error de diagnóstico y consiguiente tratamiento tardío de su patología cardiaca.

domingo, 26 de noviembre de 2023

Responsabilidad médida. Juridicción competente. Alternativas con las que cuenta el perjudicado por una mala praxis asistencial sanitaria, dispensada por la sanidad pública.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de noviembre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9777565?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1º.- El 11 de diciembre de 2011, falleció D.ª Noemi, de 71 años, tras recibir atención médica en los servicios de urgencias del Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona, entre los días 4 y 10 de diciembre de 2011.

2º.- El 5 de diciembre de 2012, el marido e hijos de la fallecida dirigieron un requerimiento a la aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal España S.A. en el que, a efectos de interrumpir la prescripción, le comunicaron la intención de ejercitar contra dicha compañía la acción directa del art. 76 LCS.

3º.- El 6 de marzo de 2013, la aseguradora comunicó que no tenía conocimiento del siniestro y solicitó la historia clínica de la fallecida.

4º.- El 26 de marzo de 2013, la parte demandante remitió el historial clínico que disponía y dio a la aseguradora la correspondiente autorización para que solicitase toda la información que precisase del centro hospitalario en el que se prestó la asistencia médica a la Sra. Noemi.

5º.- El 3 de abril de 2013, la aseguradora comunicó al Institut Català de la Salut el requerimiento efectuado por la actora, y solicitó la apertura de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

6º.- El 12 de abril de 2013, el Institut Catalá de la Salut abrió tal procedimiento administrativo a los efectos de determinar, en su caso, la responsabilidad patrimonial en que hubiese podido incurrir el Institut Català de Salut en la asistencia médica dispensada a la Sra. Noemi por el Hospital Germans Trias i Pujol, conforme a los arts. 139.1 y 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y arts. 4.1, 5 y 6 de su Reglamento 429/1993, de 26 de mayo.

El 19 de abril siguiente, se envió a la parte actora copia de la resolución de incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, indicándole que, conforme al art. 42.4 de la Ley 30/1992, disponía de un plazo de siete días para aportar alegaciones, documentos o información que considerase conveniente y proponer las pruebas que fuesen pertinentes para su reconocimiento.

La parte actora comunicó que no comparecería en el procedimiento, puesto que pretendía ejercer la acción directa únicamente contra la aseguradora de la Administración.

viernes, 20 de octubre de 2023

Responsabilidad por mala praxis médica. Acción directa contra la entidad aseguradora de un hospital público. Corresponde la competencia a la Jurisdicción civil. Al conocer la aseguradora la reclamación del demandante, para obtener el resarcimiento del daño sufrido, dirigida directa y exclusivamente contra ella, debió abrir expediente para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, proceder a su liquidación. Lo que no puede es ampararse en el argumento de que no está obligada a hacer honor a su compromiso indemnizatorio, si no acude la víctima a la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación patrimonial frente a la administración presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea reconocida en el correspondiente expediente administrativo, pues el perjudicado no está obligado a ello, y goza del derecho de dirigir la acción de resarcimiento en vía civil únicamente contra la aseguradora de la administración. Intereses moratorios del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de septiembre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9731117?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes.

1º.- El demandante D. Tomás ejercitó una acción directa, en su condición de perjudicado, contra Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., en su condición de aseguradora de la Fundación Puigvert de Barcelona.

2º.- La demanda se fundamentó en que, a consecuencia de la práctica de una litotricia extracorpórea con sedación e incumplimiento del deber de obtención del consentimiento informado, sufrió un grave hematoma y progresiva atrofia hasta que en diciembre de 2011 perdió la funcionalidad de su riñón izquierdo.

A consecuencia de ello, en febrero de 2012, se solicitó el historial clínico del demandante y, al constatarse la ausencia de la hoja de consentimiento informado, se promovieron unas diligencias preliminares contra la Fundación Puigvert para obtenerlo, en las que se contestó, por dicho centro, que "no lo exhibe porque no se firmó".

En noviembre de 2013 y octubre de 2014, se dirigieron burofaxes por parte del perjudicado a la propia compañía y su asegurada, en los que se instaba al pronto resarcimiento del daño. En el segundo de ellos, expresamente, se denunciaba además el incumplimiento del deber de información en los términos siguientes:

"Como Uds. bien conocen, con motivo de dicha prescripción errónea por parte de los facultativos de su centro, el Sr. Tomás padece graves problemas de salud, así como secuelas que, de haber cumplido Vdes. con la lex artis de su oficio, no se hubieran producido. Tampoco se informó al paciente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 8 y 10 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre derechos de información concerniente a la salud y autonomía del paciente y documentación clínica".

3º.- Así las cosas, el 25 de abril de 2015 se interpuso la oportuna demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, en la que se postuló, con carácter principal, la condena de la compañía a abonar al actor la suma de 49.136,47 euros, por los daños y perjuicios sufridos, y, subsidiariamente, una indemnización de 35.000 euros, por ausencia de consentimiento informado. En ambos casos, se solicitó la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS, desde el 27 de enero de 2012, data en la que se evidenció la pérdida de la funcionalidad del riñón.

Seguido el procedimiento, por todos sus trámites, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

domingo, 13 de marzo de 2016

El principio de exclusividad de la jurisdicción estatal. Jurisdicción eclesiástica. Demanda de protección de los derechos fundamentales contra una Hermandad religiosa, en la que impugnan los acuerdos adoptados por la misma. Competencia de la jurisdicción civil. No pueden plantearse conflictos de jurisdicción, positivos o negativos, entre una de las jurisdicciones estatales (sea civil, penal, contencioso-administrativa, social o militar) y la jurisdicción eclesiástica. Lo que se ventila es el alcance del control que un órgano jurisdiccional del Estado puede realizar del funcionamiento interno de una asociación privada religiosa, en concreto, si dicho control puede alcanzar el ámbito de autoorganización propio de una asociación de este tipo y, en su caso, hasta qué grado y en qué aspectos. Pero se trata de una cuestión de prosperabilidad de la acción ejercitada, ajena a un posible conflicto de jurisdicciones, que solo puede plantearse entre alguna de las reconocidas como tales en la LOPJ.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Sergio, interpuso una demanda de juicio ordinario de protección de los derechos fundamentales contra la Muy Venerable Hermandad de San Isidro Labrador en Estepona, en la que impugnaba los acuerdos adoptados en la sesión de Cabildo General y Elecciones de la Hermandad demandada relativos a la presentación del presupuesto aproximado del ejercicio 2010, aprobación del estado de cuentas y balance económico desde el ejercicio 2005 hasta el año 2008, y elecciones a Junta de Gobierno, mediante el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 2.5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del derecho de asociación, y subsidiaria de anulabilidad, por vulneración del artículo 22.1 de la Constitución Española, así como de los artículos 2.4, 2.5, 11.2, 11.3, 14.1, 14.2, 14.3 y 21 b) de la Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de Marzo, reguladora del Derecho de Asociación, así como de los artículos 13.d), 14, 22 f), 22 g), 24 a), 25, 30 y 60 de los Estatutos de la Hermandad.
La Hermandad demandada interpuso, al amparo del artículo 39 y 63 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declinatoria de jurisdicción, en la que afirmó que la competencia para conocer del litigio correspondía a la jurisdicción eclesiástica y no a la jurisdicción civil.
El Juzgado de Primera Instancia dictó auto en el que desestimó la declinatoria de jurisdicción. La Hermandad demandada interpuso recurso de reposición contra dicho auto, que fue desestimado.
Tras ello, y dentro del plazo que le restaba para contestar a la demanda, la Hermandad presentó un escrito en el que se allanaba a la demanda y solicitaba del Juzgado que procediera a «[...] dictar sentencia por la que se acepte el allanamiento de esta parte y estimando la demanda del actor, sin hacer expresa imposición de costas».

domingo, 15 de marzo de 2015

Procesal Civil. Falta de competencia de los tribunales del orden jurisdicción civil para conocer de una reclamación de cuotas de una Junta de Compensación, pues integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
6. Formulación del motivo primero. El motivo se ampara en el ordinal 1º del art. 469.1 LEC, por entender que la sentencia recurrida infringe las normas sobre jurisdicción y competencia de los arts. 36.1, 37.2, 38 y 48 LEC, 9 LOPJ y 1.1 LJCA.
En el desarrollo del motivo razona que la Junta de Compensación es una entidad administrativa vinculada a una entidad local, que se rige por la normativa administrativa y por sus propios estatutos. El propio art. 23 de sus estatutos prevé la vía de apremio administrativa para la reclamación de las cuotas de los socios morosos. Y los acuerdos de las asambleas, conforme al art. 35 de los estatutos, eran susceptibles de recurso administrativo. Luego, invoca las Sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2009 (recurso núm. 1997/2001) y de 23 de junio de 2010 (recurso núm. 320/2005), que atribuían a los tribunales de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los asuntos relacionados con las juntas de compensación.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
7. Estimación del motivo. En la Sentencia 379/2014, de 15 de julio, nos hicimos eco de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de las juntas de compensación, contenida en la Sentencia de la sección 2ª de 12 de mayo de 2005:
«(L)a ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales (art. 114 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el RD 1346/1976, de 9 de abril). Uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al art. 119, es el de la compensación (Capítulo Tercero del TRLS) que se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación que se erige como figura clave, órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de actuación (STS, Sala 4, de 1 de diciembre de 1980). Tales organismos "cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico " (STS, Sala 4ª de 29 de diciembre de 1987), es decir, "actúan en lugar de la propia Administración pública cuando realizan por encargo de ésta..."

sábado, 7 de diciembre de 2013

Procesal Civil. Jurisdicción Civil. Las cuestiones referidas al otorgamiento de la concesión que establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas no son de competencia de la jurisdicción civil, pues se trata de un precepto de naturaleza administrativa cuya aplicación exige un pronunciamiento previo por parte de la Administración susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso- administrativa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El recurso se formula por dos motivos: el primero denuncia la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, en la forma interpretada por la STC de 4 julio 1991, bien del párrafo segundo, bien de su apartado tercero; y el segundo se refiere a la infracción de los artículos 13 a 15 y Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, junto con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y artículo 348 del Código Civil.
La pretensión de la parte recurrente, una vez estimada parcialmente su demanda, se concreta ahora - como en la apelación- en solicitar que se declare que la porción de la finca 3981 que pueda ser declarada de dominio público marítimo-terrestre tras las aprobación del deslinde en trámite, está en la situación de obtener el derecho que le concede el apartado 2º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de 28 julio, de Costas.
Tanto el apartado 2º de la mencionada Disposición Transitoria, como el 3º (a que ahora se refiere la parte recurrente) se refieren a un eventual derecho de aprovechamiento y utilización del dominio público por particulares que, en todo caso, ha de concretarse mediante la oportuna concesión administrativa, lo que excede del ámbito del derecho privado, sin que deba suscitarse confusión a partir de la expresión que se contiene en el apartado 2º citado cuando dice «todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos [titulares inscritos] puedan ejercitar en defensa de sus derechos», pues se trata del ejercicio de derechos civiles, distintos por tanto de los de carácter administrativo que se refieren, según la Disposición Transitoria, a la obtención de una determinada concesión por parte de la Administración.

miércoles, 30 de octubre de 2013

Procesal civil. Competencia a la jurisdicción civil para conocer de las demandas que se dirigen en el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS única y exclusivamente contra las aseguradoradoras de las Administraciones Públicas, y no contra éstas, aunque posteriormente sean llamadas al proceso.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- El motivo se estima. Se trata de un problema que ha sido resuelto reiteradamente por esta Sala atribuyendo competencia a la jurisdicción civil cuando la demanda se dirige en el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS, contra el asegurador de la Administración (SSTS 30 de mayo 2007; 21 de mayo 2008 y 11 de febrero 2011), antes y después de la reforma del artículo 9 de la LOPJ y que ha sido también corroborado por numerosos autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal (Autos de fecha 22/03/2010 - Conflicto Competencia 23/2009, 25/2009 y 27/2009 -, 18/10/2010 - CC. 21/2010 -, 17/10/2011 - CC. 27/2011 -, 3/10/2011 - CC. 28/2011 -, 5/12/2011 - CC. 46/2011 -, 24/09/2012 - CC. 22/2012 - y CC 4/2013).
La reforma de la LOPJ llevada a cabo por la LO 19/2003, reconoce expresamente la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, junto a la Administración respectiva". Con ello se ha puesto fin a la competencia del orden civil para el conocimiento de las demandas dirigidas conjuntamente contra la Administración y el asegurador, pero este precepto ha sido interpretado por los AATS (Sala de Conflictos) de 18 de octubre de 2004 y 28 de junio de 2004 (teniendo en cuenta la inclusión del último inciso, que no figuraba en algunos textos prelegislativos) en el sentido de que, según expresión del primero de los citados autos, "la reforma introducida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, en el art. 9.4 LOPJ, en el sentido de atribuir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, se refiere al supuesto de que se reclame contra aquella "junto a la Administración respectiva", lo que excluye el supuesto de haberse demandado únicamente a la Compañía de Seguros".

domingo, 26 de mayo de 2013

Procesal Civil. Jurisdicción civil vs. Jurisdicción contencioso-administrativa. Prejudicialidad administrativa. Falta de competencia del juez civil para resolver sobre la legalidad de una licencia administrativa cuando es la cuestión principal del proceso.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (artículo 469.1.4º de la LEC) al no haber entrado la Audiencia a resolver la cuestión prejudicial administrativa (legalidad de la licencia concedida) como paso previo necesario para conocer y resolver la controversia civil, como ordena el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente se refiere a la violación de la garantía constitucional de un proceso sin dilaciones indebidas al exigir haber iniciado con anterioridad al pleito civil un procedimiento administrativo que hubiese tenido por objeto la cuestión prejudicial y denuncia que ha existido denegación de justicia al dar por resuelta la cuestión prejudicial con la mera presunción "iuris tantum" de validez y eficacia de los actos administrativos, ignorando las pruebas practicadas en el juicio.
Es cierto que la legalidad de la licencia de construcción concedida por el Ayuntamiento, que no consta revocada, constituye el eje esencial de la controversia en cuanto la afirmación de ilegalidad de dicho acto administrativo es el núcleo de la argumentación de la parte demandante para instar la declaración de ineficacia del contrato.

viernes, 19 de abril de 2013

Procesal Civil. Jurisdicción. Competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la reclamación de cantidad de una Junta de Compensación, por gastos de electrificación de una urbanización, contra la compañía mercantil concesionaria del servicio público del suministro de energía eléctrica.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A) Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012, RIP n.º 1881 / 2009), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ (SSTS de 16 de junio de 2010, RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2004).
La Asociación Mixta de Compensación demandante tiene personalidad jurídica administrativa. Es una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradores. Según ha declarado esta Sala -en STS de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005, en relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación-, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo (SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000).

domingo, 25 de marzo de 2012

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Acción declarativa de dominio respecto de una finca que el demandado, haciéndola suya, se incluyó en un Plan de Compesación. Competencia de la jurisdicción civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Competencia de la jurisdicción civil.
A) Esta Sala tiene declarado que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ. (SSTS de 16 de junio de 2010, RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2004).
De conformidad con este criterio, el orden jurisdiccional civil es competente para el conocimiento de los procesos entre particulares en los que se dilucidan cuestiones de naturaleza dominical (SSTS de 17 de marzo de 2004, RC n.º 1294/1998, 23 de octubre de 2006, RC n.º 4878/1999, 11 de julio de 2007, RC n.º 3411/2000).

domingo, 11 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Responsabilidad extracontractual. Lesiones sufridas en accidente laboral. Competencia de la jurisdicción social. Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO. - De lo antedicho se desprende que, como cuestión previa a cualquier otra, debe resolverse la del orden jurisdiccional competente para conocer de lo materialmente planteado en el litigio, pues el art. 9.6 LOPJ establece que la jurisdicción es improrrogable; este mismo precepto impone la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal; idéntica solución se establece para los tribunales civiles en el art. 38 LEC; y en fin, esto mismo resulta del párrafo segundo del apdo. 2 de su art. 416.
Pues bien, conforme a la doctrina unificadora de la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00), seguida por otras muchas posteriores como las de 19 de febrero de 2008 (rec. 4572/00), 16 de abril de 2008 (rec. 449/01), 19 de mayo de 2008 (rec. 872/01), 4 de junio de 2008 (rec. 428/01), 17 de noviembre de 2008 (rec. 133/01), 15 de diciembre de 2008 (rec. 317/01) y 30 de junio de 2009 (rec. 1554/04), en el presente caso procede abstenerse de conocer del asunto por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, ya que la demanda, dirigida única y exclusivamente contra la empresa empleadora del trabajador lesionado, y ocasionado el accidente con ocasión de un accidente en el trabajo, y vigente el contrato laboral, y discutiéndose la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en nada se opone esto a la doctrina emanada de la sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2009 (Rec. 1997/2002) que señala literalmente en su Fundamento de Derecho Primero:
"Es decir, el accidente se enmarca en una relación laboral existente entre el marinero y la propietaria del barco y surge del incumplimiento de las medidas de seguridad pertenecientes al ámbito estricto del contrato de trabajo, circunstancia que ha provocado que el Pleno de esta Sala analice y resuelva no tanto el extremo relativo a la competencia de la jurisdicción civil o social por demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo, puesto que ya ha sido resuelto en la sentencia también de Pleno de 15 de enero de 2008, que fijó la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad4 del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, como la oportunidad de aplicar esta doctrina a procesos iniciados al amparo una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada ahora de forma distinta en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil, teniendo en cuenta que sentencias posteriores a la de 15 de enero de 2008 han examinado de oficio su competencia en los asuntos referidos a los accidentes laborales por los que se reclamaba (SSTS 17 de noviembre y 15 de diciembre 2008, entre otras).

martes, 20 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Procesal Civil. Contrato de obra. Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra. Cuando el demandado es la Administración la jurisdicción competente sigue siendo la civil.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 8 de noviembre de 2011 (D. ANGEL MUÑIZ DELGADO).

SEGUNDO. - (...) entendemos que ejercitada en demanda la acción directa contemplada en el art. 1597 del Código Civil por un materialista frente a la Administración que ostenta la posición de comitente o dueño de la obra, es competente para su conocimiento la jurisdicción civil y no la contencioso administrativa, bien ocupe la Administración Pública la posición de demandada en solitario bien la comparta con personas jurídico privadas como el contratista principal u otros intervinientes en la cadena de subcontratas.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-12-07, con cita de otras, expresa que en este tipo de supuestos "No se trata de determinar en este caso si concurrió o no responsabilidad patrimonial de la Administración local por las consecuencias de la obra, cuyas derivaciones son ahora objeto de este litigio, sino de aplicar las reglas del contrato de obra, que numerosa jurisprudencia de esta Sala ha considerado que se rige por las normas civiles. Así la sentencia de 18 julio 2002, en un supuesto en que se había demandado al Ayuntamiento dueño de la obra, dice que "la jurisdicción competente es la civil, porque el contrato de obra tiene naturaleza jurídica intrínsecamente de Derecho civil, la entidad pública que contrata actúa como persona jurídica de derecho civil y, en todo caso, el pago del precio del contrato de obra es de naturaleza puramente civil "; lo mismo se afirma en la sentencia de 24 enero 2006, que con cita de sentencias anteriores, señala que "La acción ejercitada contra la Administración del Estado, es la acción directa que prevé el artículo 1597 CC, y en la demanda se ha ejercitado la acción con el subcontratante Dragados basada en el subcontrato de obra y la acción directa contra el dueño de la obra que es el Estado; ambas acciones tienen la misma causa, que es el subcontrato de obra, de naturaleza civil y pretender que se ejercite la acción contra aquélla en la jurisdicción civil y la acción directa contra éste en la jurisdicción contencioso - administrativa sería tanto como dividir la contingencia de la causa" (ver asimismo STS de 12 mayo 1994, citada en la sentencia reproducida y las allí mencionadas). A ello debe añadirse que no se trata en este litigio de reclamar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento dueño de la obra, sino de la incidencia del cumplimiento de un contrato de obra, en el que la jurisprudencia de esta Sala es constante en admitir la propia competencia."

martes, 29 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Procesal Civil. Contratos celebrados por Juntas de Compensación. Jurisdicción civil o contencioso-administrativa. Las Juntas de Compensación sólo se hallan sometidas a las normas administrativas cuando actúan en lugar de la Administración y, en todo lo demás, actúan como entidades privadas.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 11 de octubre de 2011 (D. RAMON VIDAL CAROU).

SEGUNDO.- Naturaleza Jurídica del contrato celebrado entre las partes.  
Conforme bien expone la parte recurrente, la STC 61/97 de 20 de marzo supuso una "auténtica desestatización del derecho urbanístico" al establecer que el urbanismo era una competencia de las Comunidades Autónomas, de ahí que deba estarse a la normativa propia de cada Comunidad y no a la estatal, que erróneamente se invoca en la resolución apelada, señaladamente el RDL 1/1992 de 26 de junio que aprueba el texto refundido de la Ley sobre reforma del suelo y ordenación urbana y el RD 3288/1978 de 25 de agosto que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.
En el caso de autos y dado que el contrato celebrado entre las partes data del 18 de octubre de 2005, dicha normativa vendría dada por el Decreto legislativo 1/2005 de 26 de junio que aprobó el texto refundido de la Ley de Urbanismo y el Decreto 287/2003 de 4 de noviembre que aprobó su Reglamento (hoy sustituidas respectivamente por el Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto y el Decreto 305/2006 de 18 de julio) Y a la luz de esta normativa puede afirmarse que, por disposición inmediata de la ley, todos los contratos de obra que celebraban las Juntas de Compensación, en cuanto "entidades urbanísticas colaboradoras" de la Administración (artículo 117.1 de la Ley de Urbanismo), eran privados pues la propia Ley así lo daba por sentado al establecer en el art. 69.2 del Reglamento Urbanístico que " Los contratos privados sobre ejecución de obras de urbanización (...) que otorguen las entidades urbanísticas colaboradoras se pueden adjudicar bien mediante un procedimiento abierto (...), bien mediante un proceso restringido (...), o bien mediante un procedimiento negociado... ".