Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
octubre de 2018 (D. Carmen Lamela Díaz).
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TERCERO.- Denuncia en el primero de los
motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
infracción del artículo 20.1 del Código Penal, precepto de carácter sustantivo
que a juicio del recurrente debía haber sido observado en la aplicación de la
ley penal por parte del Tribunal.
El motivo por infracción de Ley del
artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el camino hábil para
cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado
correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes
o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los
aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los
hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni
prescindir de los existentes.
Señala la sentencia 628/2017, de 21
de septiembre que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho
en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como
presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el
razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del
Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo
contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los
arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la
sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a
otras sentencias (SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC
8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal
de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es
decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de
aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido
interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se
declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de
los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o
la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con
aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su
desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
