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viernes, 25 de diciembre de 2020

Procedimiento de modificación judicial de la capacidad. Medidas de apoyo. Persona con un gran patrimonio vulnerable a los abusos económicos de terceros. Fijación de una curatela.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de diciembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes

En las dos instancias de un procedimiento de modificación judicial de la capacidad se ha considerado necesaria la constitución de una curatela, si bien se ha valorado de manera diferente el ámbito en que es precisa la intervención de la curadora. Interponen recurso por infracción procesal y recurso de casación las demandantes.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

D.ª Clemencia y D.ª Consuelo interpusieron demanda por la que solicitaban la "incapacitación parcial" de su madre, D.ª Lina (en adelante, D.ª Lina, nacida el NUM000 de 1942) y el nombramiento de ambas como tutoras mancomunadas.

El juzgado estimó la demanda, limitó la capacidad de obrar de D.ª Lina y nombró curadora a su hija D.ª Clemencia, a la que encomendó funciones de diverso contenido en el ámbito patrimonial y personal, con el alcance y contenido que consta recogido en los antecedentes de esta sentencia.

D.ª Lina interpuso recurso de apelación por el que solicitó, de manera principal, que se dejara sin efecto la incapacitación y se le reintegrara a D.ª Lina en su capacidad. Subsidiariamente solicitó que, de confirmarse la incapacidad parcial y mantenerse la curatela, se modificara la misma en el sentido de respetar el importe de gastos ordinarios de D.ª Lina, tal como se habían devengado en los últimos años, y que se dispusiera que se le facilite la cifra de 6.000 euros mensuales para gastos de bolsillo. Solicitó también que se nombrara un defensor judicial estable para los casos en que existiera conflicto de intereses entre D.ª Lina y su curadora.

La Audiencia, mediante sentencia y posterior auto de aclaración, estimó parcialmente el recurso interpuesto por D.ª Lina y limitó la intervención de la curadora a los actos de liberalidad y de generosidad "que excedan de la normalidad" y "a las decisiones relativas a los cuidados personales y médicos derivados de sus enfermedades".

sábado, 28 de octubre de 2017

Juicio de capacidad. La sentencia recurrida, que delcara la incapacitación total, resulta desproporcionada a la vista de situación de Teodora y, sobre todo, de sus necesidades asistenciales (en sentido amplio). El principal apoyo del que precisa Teodora y al que debe responder la modificación de la capacidad es la atribución a un guardador legal, tutor o curador, de las facultades necesarias, y justo las imprescindibles, para que la paciente siga el tratamiento prescrito por el médico que la atiende. En este caso, la incapacitación total resulta excesiva y desproporcionada, pues priva innecesariamente a Teodora de capacidad para actuar por sí misma en ámbitos que van más allá de su atención médica. Se establece la curatela y se designa curador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de Antecedentes
1. En el año 1995, por sentencia judicial se declaró la incapacidad parcial de Frida y se nombró curador a su marido Lucas. La sentencia limitaba la capacidad de la Sra. Frida a «los actos de disposición de bienes inmuebles o de muebles de especial valor, así como de sumas de dinero que tenga en entidades bancarias en suma superior a 200.000 pesetas, para los cuales precisará autorización del curador».
La causa de esta modificación de la capacidad se encontraba en las consecuencias que para su autogobierno tenía un trastorno delirante de tipo persecutorio que en el año 1994 le fue diagnosticado a Frida, y que requirió varios ingresos hospitalarios.
En octubre de 2010, tras el fallecimiento de Lucas, asumió el cargo de curador el hijo de ambos, Ruperto.
2. En julio de 2014, el curador (Ruperto) solicitó la modificación de la capacidad de Frida en el siguiente sentido: que se declarara su incapacidad total para gobernar su persona y bienes; que consiguientemente se constituyera un régimen de tutela; y que se le designara tutor a él (Ruperto).
Frida se opuso a lo solicitado en la demanda y pidió, además, que se revisara el juicio de capacidad anterior, en el siguiente sentido: se ampliara el límite de dinero del que podía disponer sin requerir la autorización del curador a 3.000 euros; y se ampliara «la incapacitación (...) a aspectos médicos relacionados con la salud y toma de decisiones médicas, así como al otorgamiento de poderes de disposición a favor de terceros para disposiciones testamentarias». También solicitó que fuera sustituido del cargo de curador su hijo Ruperto y que en su lugar se nombrara a la Fundación Tutelar Beroa.
Por su parte, el Ministerio Fiscal pidió que se mantuviera la incapacitación parcial respecto del patrimonio Frida y del control de su enfermedad; y que se mantuviera en el cargo tutelar a Ruperto.

sábado, 30 de mayo de 2015

Civil – Personas. Incapacidad. Para la determinación de la capacidad, el juez no está vinculado por los hechos aportados por las partes, ni por las pruebas solicitadas, sino que puede tener en consideración todos los hechos que estime relevantes, con independencia del momento en que hubieran sido aportados, y goza de una gran discrecionalidad en la valoración de la prueba practicada. Discrecionalidad que deberá justificar en la motivación de la sentencia, en la que habrá de exponer cómo ha llegado a aquella determinada convicción psicológica. La incapacitación debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad, y, en la medida de lo posible en la realización de un traje a medida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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5. (...) La prueba en los procesos de incapacitación está sujeta a unas reglas especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo, del Título Primero, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deben ser interpretadas de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006.
El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.
El art. 200 CC, que regula las causas de incapacitación (" las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma "), y el art. 760.1 LEC, que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad "sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección", en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona (Sentencias 282/2009, de 29 de abril, y 341/2014, de 1 de julio).
La incapacitación ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Se trata de un traje a medida, que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda. Entre las pruebas legales previstas para ello, la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal de instancia. Hasta tal punto, que un tribunal de instancia no puede juzgar sobre la capacidad sin que, teniendo presente al presunto incapaz, haya explorado sus facultades cognitivas y volitivas (superando las preguntas estereotipadas), para poder hacerse una idea sobre el autogobierno de esta persona (Sentencia 341/2014, de 1 de julio).

jueves, 30 de octubre de 2014

Civil – Personas. Juicio de incapacitación promovido por el Ministerio Fiscal. La incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado. Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona. Se sujeta al incapaz al régimen de curatela.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló demanda de incapacitación de don Fidel, que fue estimada íntegramente por el juzgado, declarando al demandado completamente incapacitado para regir su patrimonio (no así su persona, para lo que se le consideró capaz), y rehabilitando la patria potestad de su madre. Dice la sentencia que pese a que los informes médicos señalan que no existe enfermedad o minusvalía que le impida gobernar por si mismo su persona, carece de plena capacidad para gobernar su patrimonio toda vez que no es consciente del valor del dinero, que lo dilapida o regala, como sucede con los cupones de la ONCE, para quien trabaja, y suscribe préstamos para pagar lo que debe, siendo finalmente su familia quien debe atenderlos.
La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y confirmó la sentencia recurrida en todos sus términos por semejantes razones, es decir, porque los informes forenses vienen a concluir que el demandado es una persona "plenamente imputable y capaz de tomar decisiones en relación a su autogobierno y al manejo de sus bienes", pero que " el mismo presenta un diagnóstico con una capacidad visual importante, un retraso en el desarrollo en la infancia y una inteligencia "borderline "".
Lo cierto es que D. Fidel "ha incurrido en el pasado en conductas irreflexivas en relación a la gestión de sus propios bienes o dinero, dando dinero préstamo en cantidades significativas, sin especial cuidado en su posible recuperación; regalando cupones de la ONCE, empresa de la que era empleado, cuando lo que debía era procurar su venta; o suscribe préstamos para afrontar sus innecesarias deudas, como el mismo ha venido admitiendo, en reconocimiento de sus errores pretéritos.

domingo, 13 de julio de 2014

Civil – Familia. Incapacitación. Causas de incapacidad. Posibilidad de declaración de incapacitación pero con reserva al incapaz del derecho de sufragio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 15 de mayo de 2014 (Dª. María Pilar Manzana Laguarda).

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PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha determinado la incapacidad total de su patrocinada con sometimiento a la tutela d ella Comisión Valenciana de Tutelas de la Generalitat Valenciana. Fundamenta su recurso en que la enfermedad que padece su patrocinada no es los suficientemente grave, en cuanto a sus efectos, para alterar su capacidad. Solicita o bien se reintegre en su capacidad total o bien se acuerde la cuartela.
Por la Generalitat Valenciana y por el Ministerio Fiscal se ha solicitado el mantenimiento de la incapacidad declarada por ser más favorable para la misma la continuidad del tratamiento al que ha sido sometida en el centro en el que se encuentra internada, haciéndose la salvedad de mantener su derecho al sufragio activo.
SEGUNDO.- Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. En el caso de autos no se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta., lo que se cuestiona en este caso es de que manera se encuentra afectada Rebeca para adoptar la medida que sea más favorable a su interés.


lunes, 15 de julio de 2013

Civil – Personas. Incapacitación. Causas de incapacidad. Curatela.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

1.-Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 1998, 26 julio 1999, 20 noviembre 2002, 14 julio 2004; como afirma la sentencia de 28 julio 1998," (...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".

sábado, 7 de enero de 2012

Civil – Personas. Capacidad de las personas. Incapacitación. Causas de incapacitación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 2 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- (...) debe señalarse que como declarara la sentencia de la AP de Castellón de 18 de marzo de 2.005: "Respecto a la declaración de incapacidad decretada en la sentencia dictada, debemos recordar lo que ya hemos afirmado en anteriores resoluciones, entre las que podemos citar, la sentencia núm. 74 de 11 de febrero de 2005 (AC 2005, 369), de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en cuyo fundamento de derecho tercero decíamos, con cita de las sentencias de esta Audiencia Provincial de Castellón de fechas 2 de marzo de 1999, 21 de marzo de 2001 (JUR 2002, 29095) y 20 de marzo de 2002 (JUR 2004, 701), todas ellas de la Sección Primera, que «La capacidad jurídica es la aptitud innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud el Código Civil (LEG 1889, 27) a la condición misma de la persona en cuanto el artículo 29 dice que «el nacimiento determina la personalidad», pero la posibilidad de la titularidad de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para «gobernarse por sí mismos», y, en contraposición, la incapacitación supone una privación de dicha capacidad de obrar aunque no absoluta, de acuerdo con el artículo 210 derogado, por lo que quizá es más correcto decir que supone una limitación de la misma que sólo se explica como una excepcional medida de protección del propio incapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario, como dicen las SSTS de 10 de febrero de 1.986 (RJ 1986, 520) y 19 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1413), y, por lo tanto, sólo cuando concurre alguna de las causas previstas en la Ley y como resultado de un proceso se puede llegar a constituir una persona en el estado civil de incapacitado.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Civil – Personas. Internamiento de un incapaz en un centro médico-psiquiátrico. Competencia territorial para el seguimiento del internamiento. Corresponde al Juzgado del lugar al que ha sido trasladado el enfermo, por ser el órgano que, por su proximidad, puede satisfacer mejor a las personas internadas el derecho a la tutela judicial efectiva.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 17 de octubre de 2011 (Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA).

UNICO.- Procede resolver la cuestión de competencia de conformidad con el nuevo criterio de la Sala -auto nº 136-09 de uno de abril- sustentado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se ha manifestado con claridad en los autos de 2 de diciembre  y de 11 de diciembre de 2008, y en el más reciente de 21 de enero de 2009. Dicho criterio de resolución viene a coincidir con el criterio sustentado por el Ministerio Fiscal, y a su vez con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, y es el que atiende al lugar en el que se encuentra el internado para decidir su competencia, cada vez que ha de resolverse sobre su continuidad o no en el centro, y no a la inicial de la primera vez en que se decidió su internamiento. Dicen aquellas resoluciones que la competencia para el control del internamiento corresponde al Juez del lugar al que ha sido trasladado el internado, que será, como dicen literalmente estos autos "el competente para realizar, de forma efectiva el directo control del internamiento, pues otra interpretación conduciría a la obligación de acudir a las vías de auxilio judicial o de la prórroga de jurisdicción para llevar a cabo la comprobación de cualquier dato relativo a la situación del enfermo, en lo referente a cuestiones jurídicas ordinarias y fundamentalmente a incidencias de carácter urgente relativas a su permanencia en el centro o a su tratamiento médico"; apoya esta conclusión el Alto Tribunal con la invocación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006; en su artículo 12.4 este instrumento internacional prevé que las salvaguardias sobre las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad judicial competente, independiente e imparcial.

domingo, 11 de septiembre de 2011

Civil – Personas. Capacidad de las personas. Incapacitación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 14 de julio de 2011. (1.080)

PRIMERO.- El artículo 199 del Código Civil consagra como principio que "nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en la ley", el artículo 200 del mismo Texto Legal prescribe que «son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma», aclarando la jurisprudencia que este impedimento al gobierno de la persona por si misma equivale a la imposibilidad total y completa a dicho gobierno.
Lo que significa que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1969, 1 febrero 1956 y 10 febrero 1986)y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona para regirse por si misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215, 222 o 287 del Código Civil, puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación: la protección de la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma.
Considerando los razonamientos precedentes, ha de concluirse que la prueba en este tipo de procedimientos ha de ser concluyente y ha de destruir el principio general favorable a la presunción de capacidad de las personas.