Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).
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PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional
condena a la recurrente como autora de un delito de estafa al declararse
probado, en síntesis, que los perjudicados habían entablado una relación con la
acusada, que se encargaba de la gestión de una cooperativa para la adquisición
de un inmueble que, finalmente, no pudo llevarse a cabo. Acordaron que el
dinero que tenía que devolverles, fuera entregado a otra cooperativa, también
gestionada por la acusada, que se encargaría de otra construcción. La acusada
"ocultó deliberadamente a Juana y Gerardo - (los perjudicados) que nunca
llegaría a construirse -porque la sociedad propietaria del terreno decidió
construir por su cuenta y no a través de la cooperativa-... llegó a
manifestarles que se les había asignado una ilusoria vivienda unifamiliar....
(que se identifica), mostrándoles planos ilusorios de ella..". Se relata
que los perjudicados no llegaron a recuperar el dinero entregado para la
adquisición del inmueble.
SEGUNDO.- (...) La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que
el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa
cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter
privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto
activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona,
cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra
parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos
afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito
serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del
cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.
En el caso que nos ocupa, no se cuestiona en los motivos
del recurso la existencia de las dos operaciones de promoción de viviendas en
las que los denunciantes realizan diversas aportaciones económicas. Lo que
cuestiona la acusada es que en su conducta existiera un engaño. El incumplimiento
de estos contratos fue por causas ajenas a la acusada. Por ello considera que
tiene responsabilidad civil pero no penal por estos hechos. Concretamente, no
resulta acreditado que al tiempo de la segunda adquisición, la recurrente
ocultara que la vivienda no llegaría a construirse con intervención de la
compañía.