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viernes, 19 de febrero de 2021

El contrato de permuta de suelo por obra futura como contrato atípico. Delimitación contractual de sus prestaciones. El contrato de la litis. Obligaciones sometidas a término suspensivo. Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de permuta de suelo por obra futura. Inexigibilidad de las prestaciones por no haber concluido el plazo para su cumplimiento. Naturaleza y caracteres de la fianza. Interpretación estricta del contrato de fianza.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de febrero de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

1.- D. Iván y D. Jaime eran propietarios por mitad proindiviso y con carácter privativo de una finca urbana en el Área de Planeamiento Remitido APR-3 (denominada "Reconversión Sur") del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, sita en la CARRETERA000 nº NUM000.

2.- El 29 de abril de 2003 el Pleno del Ayuntamiento de Albacete acordó adjudicar la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora dicha área a la "Agrupación de Interés Urbanístico del APR-3", como agente urbanizador.

3.- El 13 de mayo de 2004, los Sres. Jaime Iván celebraron con Vallehermoso División Promoción, S.A.U. (en adelante Vallehermoso), un contrato de permuta de finca por obra futura, formalizado en escritura pública, en virtud del cual los demandantes trasmitieron a Vallehermoso la propiedad de la citada finca, libre de cargas, a cambio de que por parte de Vallehermoso se procediera a construir en ese terreno una o varias promociones de viviendas en bloque, y a transmitir y entregar a los demandantes 8 viviendas de 3 dormitorios de superficie aproximada de 115 metros cuadrados, más 8 plazas de garaje y 8 trasteros, construcción que se debería llevar a cabo en el plazo máximo de 30 meses desde la fecha de la concesión de la licencia municipal de obras que, a su vez, debía solicitarse en el plazo máximo de 4 meses desde que se produjese la recepción de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento de Albacete. Además, Vallehermoso pagó a los demandantes, como parte de la contraprestación pactada, la cantidad de 725.427,22 euros por la diferencia del valor del suelo cedido y de los inmuebles que Vallehermoso se obligaba a entregar.

Así resulta de la estipulación segunda del contrato de permuta, en la que, además, se establecían otros pactos sobre el derecho de elección de las viviendas concretas que se deberían entregar a los cedentes del solar, condiciones de dicha entrega, causas justificativas de dilación de la finalización de las obras, causas de suspensión del cómputo del plazo de entrega, proyecto básico y memoria de calidades, en los siguientes términos literales:

domingo, 1 de mayo de 2016

Cesión de solar a cambio de obra. Liquidación del contrato. Cuando existe retraso en la entrega de la obra surge la obligación de indemnizar daños y perjuicios aunque no se haya establecido cláusula penal. El precio de la hipotética renta por arrendamiento es un criterio comúnmente admitido para fijar los perjuicios. Si hay concurrencia culposa procede moderar la indemnización resultante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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CUARTO.- … El motivo cuarto se formula por infracción del artículo 1101 en relación con los artículos 1106 y 1107 CC, sobre indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la entrega de las viviendas y plazas de garaje, y la menor superficie de las viviendas.
Como ponen de manifiesto los recurrentes, la sentencia impugnada desestima la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la entrega de las viviendas y plazas de garaje, así como por la falta de superficie de las referidas viviendas, fundamentalmente por las siguientes razones: a) Porque en el contrato no se establece ninguna cláusula penal o indemnizatoria; b) Porque la petición de indemnización se basa en las ganancias que los demandantes podrían haber obtenido de alquilarse esas viviendas y garajes, lo que supone -según la Audiencia- una mera expectativa que no puede ser objeto de indemnización; c) Porque el retraso ha sido en parte provocado por los propios actores; y d) En cuanto a la falta de superficie de las dos viviendas de doña Adelaida y doña María Virtudes, que la sentencia de primera instancia lo establece a razón de 1.800 euros/m2 en la merma a la superficie convenida y a razón de 1.202,02 euros en lo que falte desde la superficie pactada hasta lo que le correspondería según su porcentaje, lo reduce a 900,00 euros/m2 equiparándolo al precio pactado con su hermano don Guillermo, que se conocía tenia pactada mayor superficie a precio de coste de obra.
El artículo 1101 CC dispone que «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». De ahí que la indemnización por incumplimiento o cumplimiento defectuoso no precisa del previo establecimiento de una cláusula penal -como sostiene la Audiencia- pues la finalidad de dicha cláusula es la de fijación por las propias partes del importe de los daños y perjuicios que derivan del incumplimiento, sin que su falta de incorporación al contrato impida la aplicación del artículo 1101 CC. Tampoco puede sostenerse que la determinación del importe del perjuicio por retraso en la entrega en atención al precio de alquiler de las viviendas que los perjudicados podrían haber obtenido en caso de su entrega en el tiempo pactado suponga acudir indebidamente a ganancias hipotéticas, pues constituye un criterio generalmente aceptado por la jurisprudencia para determinar el «lucro cesante» en estos casos.


viernes, 3 de julio de 2015

Permuta de cosa futura. Resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega de la obra terminada. Claúsula penal por retraso. Es incompatible reclamar la resolución del contrato y, simultáneamente, la cláusula penal relativa al retraso. No se pide cumplimiento que incluye una cláusula penal, no se pide una indemnización por daños, sino que se reclama su ineficacia retroactiva y, además, la aplicación de una cláusula penal. Ello no cabe puesto que se trata de una cláusula que ya es la de un contrato ineficaz, es decir, fuera de la existencia en el mundo jurídico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- 1.- (...) La recurrente alega, literalmente, que "es más, como se ha visto la sentencia objeto de recurso, condena a mi mandante a pagar a los demandado la suma de 105.600 euros en concepto de penalización por retraso en la entrega de los cuatro primeros chalets. El citado pronunciamiento, una vez optado por la resolución, entendemos que es insostenible, dado que se está indemnizando doblemente a los demandantes. Todo ello, por cuanto si como consecuencia de la resolución y por imperativo del artículo 1295 del Código Civil, concordante en este particular con lo ordenado en el artículo 1303 y en el artículo 1123, las partes deben reintegrarse las cosas que fueron objeto de contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, por lo que quedan fuera otras prestaciones, ya que es incompatible con el hecho de volver a las cosas al estado preexistente que además del reintegro de las fincas reciban en concepto de daños y perjuicios por morosidad -la misma que ha servido para instar la resolución- cantidad alguna."

viernes, 14 de noviembre de 2014

Civil – Contratos. Nulidad de contrato de permuta por el error sufrido por una promotora sobre la naturaleza urbanística del terreno, donde finalmente no es posible llevar a cabo la edificación proyectada. El error como vicio del consentimiento. La excusabilidad del error. En el caso nos encontramos ante un error sustancial y excusable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- La entidad Urbanistas Ahemar SL formuló demanda contra doña Zulima (fallecida durante el proceso y sustituida por sus hijos don Urbano y don Juan Pablo) interesando que se declarara la nulidad del contrato de permuta celebrado con la demandada mediante documento privado de fecha 19 de octubre de 2006, elevado a escritura pública en fecha 8 de febrero de 2007, por el cual, a cambio de una determinada cantidad de dinero y de dos viviendas a construir, transmitía la propiedad de un solar. Se basaba la sociedad demandante en el error sufrido sobre la naturaleza urbanística del terreno, donde finalmente no es posible llevar a cabo la edificación proyectada (nueve viviendas adosadas), pues sólo se permite la construcción de una vivienda unifamiliar.
La demandada se opuso alegando que ella no había sido la causante del error y que la compradora es una promotora cuyo objeto social es la promoción y construcción de viviendas, por lo que le es exigible una mayor diligencia en la comprobación de las condiciones urbanísticas.
Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 por la que estimó íntegramente la demanda, al apreciar que la diligencia desplegada por la actora había sido la exigible. Por tal razón, entendió el Juzgado que el error sufrido por la demandante tiene como consecuencia la nulidad del contrato celebrado, al ser esencial y excusable, condenando a las partes a la devolución de las respectivas prestaciones y a la demandada al pago de las costas.
La parte demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4ª) dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2012 por la que estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada por el Juzgado, con desestimación de la demanda y condena de la demandante al pago de las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las de la alzada.
Contra dicha sentencia ha recurrido la demandante Urbanistas Ahemar SL por infracción procesal y en casación.

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Permuta. Cesión de finca o edificabilidad a cambio de construcción futura. Resolución del contrato de permuta. Efectos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 4 de junio de 2013 (Dª. INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO).

SEGUNDO.- Resulta aplicable al caso de autos la Ley catalana 23/2001, de 31 de diciembre, reguladora de la cesión de finca o edificabilidad a cambio de construcción futura, figura que hasta entonces había venido siendo calificada como contrato atípico (SSTS de 22 de abril y 13 de octubre de 2010 y 7 de julio de 2011 y STSJC de 5 de febrero de 1990); ley que, según razona la STSJC de 5 de enero de 2012, responde a la necesidad de proteger al cedente que queda desprovisto total o parcialmente de su propiedad a cambio de una cosa por hacer, teniendo en cuenta que, de ordinario, existe además una clara desigualdad (económica y profesional) entre las partes al ser el cesionario quien por lo general asume el control de la futura promoción inmobiliaria.
La permuta que nos ocupa se convino en la modalidad que contempla el epígrafe a/ del apartado 1/ del artículo 2 de la Ley 23/2001 ("La transmisión total de una finca o de la edificabilidad a cambio de la construcción futura"). Nótese que cedieron las actoras la plena propiedad de la registral número NUM002 a cambio de las futuras viviendas 1º-1ª, 1º-2ª, 1º-4ª y 1º-5ª y plazas de aparcamiento señaladas con los números cuatro, cinco, seis y siete de la planta sótano de la construcción, contraprestación después ampliada con la vivienda 1º-3ª y el parquing nº tres, que había de acometer Integración de Gestiones Urbanas SL. Terminada, pues, la nueva edificación, la adquisición por las cedentes de la propiedad sobre aquellos departamentos privativos requería la oportuna tradición real o ficta (entrega de llaves u otorgamiento de acta o escritura notarial).

jueves, 12 de abril de 2012

Civil – Contratos. Contrato de permuta de solar por obra futura. Contrato sobre cosa jutura. Determinación del objeto del contrato. El objeto está determinado cuando consta individualizado o existen elementos suficientes para conocer su identidad de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva sobre las que las partes quisieron contratar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- (...) Según el artículo 1273 CC, el objeto del contrato debe ser cierto y se considera que tiene esta cualidad cuando pueda ser determinado sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes. Esta regla es perfectamente aplicable al caso en que el objeto del contrato lo constituyan cosas futuras, pisos y plazas de garaje, en la forma que la sentencia recurrida ha interpretado dados los términos en que se redactó y aceptó por ambas partes. Tratándose de una cosa que aun no existe, la concreción del objeto es muy clara y no incurre en la prohibición del nuevo convenio contenida en el artículo 1273 CC.
Como dice la sentencia de 23 de febrero de 2007, citada en la sentencia, "para apreciar la determinabilidad del piso habremos de estar a las circunstancias fácticas..." y considera esta misma sentencia el concepto de determinabilidad en estos términos: "El art. 1.271, párrafo primero, CC admite la posibilidad de que el objeto del contrato sea una cosa futura. No importa que la cosa no tenga existencia real en el momento de celebrar el contrato, sino basta una razonable probabilidad de existencia. Ello no es incompatible con la certeza, la cual se refiere a la determinación o identificabilidad, no a la existencia (arts. 1.273, 1.445, 1.447 CC). La falta de determinación deja el contrato al arbitrio de cada uno de los contratantes, por lo que afecta al principio de la "necesitas" que es esencia de la obligación. El objeto está determinado cuando consta individualizado o existen elementos suficientes para conocer su identidad de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva sobre las que las partes quisieron contratar. La determinación supone que hay identificabilidad, de modo que el objeto no puede confundirse con otros distintos, el acreedor conoce lo que puede exigir y el deudor lo que tiene que entregar para cumplir su obligación. La jurisprudencia admite que es suficiente la "determinabilidad", la cual hace referencia a una situación en que no hay determinación inicial, en el momento de perfeccionarse el vínculo, pero si cabe la determinación posterior, siempre que no sea necesario un nuevo convenio o acuerdo entre los contratantes para su fijación. Para ello es preciso que el contrato contenga en sus disposiciones previsiones, criterios o pautas que permitan la determinación. En tal sentido, entre otras, SS. de 12 de abril de 1.971, 16 de octubre de 1.982, 9 de enero de 1.995, 10 de octubre de 1.997, 3 de marzo de 2.000, 8 de marzo de 2.002, 25 de abril de 2.003, 12 de noviembre de 2.004. Cuando se trata de una cosa genérica -cosa determinada por su género (S. 21 de octubre de 2.003)-, cuya calidad y circunstancias no se hubieran expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior (art. 1.167 CC). Se trata de un supuesto de relativa indeterminación del objeto que no es obstáculo para la existencia del contrato (SS. 21 de octubre 1.992 y 16 de marzo de 1.998)."

miércoles, 14 de julio de 2010

Civil – Contratos. Contrato de permuta relativo a la cesión de un solar a cambio de la entrega locales, garajes y viviendas libres de cargas. Transmisión de la propiedad del solar. Teoría del título y el modo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009.

SEGUNDO.- El motivo primero de casación acusa la inaplicación de los artículos 1857.2 y 1462 del Código Civil, por cuanto que el primero de dichos preceptos establece que constituye requisito esencial de los contratos de hipoteca la pertenencia en propiedad de la cosa a quién la hipoteca, y el segundo dispone que la escritura pública de venta equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, integra la siguiente argumentación:
"Hay que comenzar por decir que el artículo 609 del Código Civil dispone que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Algo parecido se recoge en el artículo 1095 del mismo Texto respecto a los frutos de la cosa.
De lo que se desprende, que: por medio de un contrato (título) se adquiere el derecho (de obligación) a que le sea entregada una cosa, pero no se adquiere el derecho sobre la cosa misma (derecho real, poder directo y exclusivo sobre ella) hasta la entrega o tradición (modo).
El título es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación del derecho. El modo es el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación por el transmitente y la correspondiente adquisición por el adquirente. En cierto modo está ligado al título, en que se basa y le da su fundamento jurídico. Es decir, nuestro Derecho acoge la teoría del título y el modo, con el sistema de tradición (modo) basada en el negocio jurídico precedente (título) como tradición causal.
La parte recurrente trata de sostener que el contrato de permuta, desde que fue inscrito en el Registro de la Propiedad, tiene ya una eficacia real, suponiendo esta inscripción una "traditio ficta" respecto de las viviendas (artículo 1462.2 del Código Civil).
El motivo del recurso es inconsistente, pues la permuta es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, que sirve de adquirir la propiedad, y tiene efectos obligatorios; y que obliga a cada uno de los permutantes a transmitir la propiedad de la cosa permutada (vid. SSTS de 11 de mayo de 1964, 24 de octubre de 1983, 31 de octubre de 1986 y 18 de diciembre de1990).
En el presente caso, la parte recurrente no se percata que en la propia escritura de permuta de fecha 27 de febrero de 1996, en su estipulación 3ª se hace constar que la Sociedad "CONSTRUCCIONES EN GENERAL JULIO DE LA FUENTE, S.L., se obliga frente a don Leonardo y su esposa doña Gregoria y don Conrado y su esposa doña Ofelia , a hacerles entrega (...) de las seis viviendas (...), en el plazo máximo de treinta meses (...), en el que deberá haberse declarado la terminación de obra y obtenido cédula de habitabilidad o primera ocupación. Dicha entrega se formalizará mediante la correspondiente escritura de adjudicación”, comprometiéndose a entregar las participaciones indivisas libres de cargas.
Repárese, además, que el pacto suscrito entre las partes es el siguiente: “La permuta del solar descrito (finca existente, real e inscrita) por una participación indivisa en determinadas fincas integrantes del edificio que la Sociedad adquirente construirá sobre dicho solar (...). La escritura de permuta sólo podía conceder título para la inscripción del solar ya existente, propiedad de los actores, que la constructora inscribió a su favor. Al inscribirse, ésta adquirió la propiedad".
Esta Sala acepta los razonamientos de la sentencia de instancia recién expresados.
No ha existido infracción por inaplicación del artículo 1857.2 del Código Civil , toda vez que en el momento de constitución de la hipoteca, las fincas referidas por los recurrentes pertenecían en pleno dominio a"CONSTRUCCIONES EN GENERAL JULIO DE LA FUENTE, S.L.", a cuyo favor aparecían inscritas en el Registro de la Propiedad.
Tampoco ha habido transgresión por inaplicación del artículo 1462, ya que el párrafo segundo de este precepto dispone que"cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".
La sentencia recurrida considera como hechos probados que no existió inicialmente"traditio" de la cosa, debido a que en la escritura de 27 de febrero de 1996, se pactó un compromiso de entrega en el futuro y la necesidad de otorgar la escritura pública de adjudicación para que se produjera la transmisión; y en la escritura de subsanación de 1 de marzo de 1996, se previó una cláusula penal de 1.000.000 de pesetas, por cada mes que se retrasase la entrega de los elementos comprometidos, una vez finalizada la obra en el plazo acordado, que eran treinta meses, lo que supone que la entrega de las viviendas se produciría en fecha posterior, por lo que no tuvo lugar la"tradictio ficta", y ello por aplicación de lo dispuesto en el propio artículo 1462 .
La escritura de permuta únicamente facilitaba el título para la inscripción del solar, que la constructora registró a su nombre y, desde ese instante, obtuvo la titularidad dominical del inmueble.
Asimismo, constan como hechos probados en la instancia que, el 14 de julio de 1998, y ante la Notaria de Sotillo de la Adrada doña Almudena Martínez Tomás, con el número 542 de su protocolo, la entidad constructora suscribió escritura de división de fincas y entrega de contraprestación a don Leonardo y don Nicolas , que recibieron los locales, plazas de garaje y trasteros que la constructora debía entregar en virtud del contrato de permuta, pero no otorgó escritura respecto de las viviendas, que, además, estaban hipotecadas.
Por último, esta Sala tiene declarado, en sentencia de 27 de abril de 2009 , que es cierto que en los contratos similares al ahora examinado la posición del transmitente del solar frente a los incumplimientos de su adquirente queda manifiestamente debilitada por la desventaja que supone desprenderse de su propiedad sobre lo transmitido a cambio de un derecho meramente personal o de crédito, sin que algunas de las posibles garantías imaginables para proteger su derecho, como sería la reserva de dominio, resulten idóneas para la mayoría de estos contratos, dado que el adquirente del solar normalmente lo hipotecará para poder financiar la edificación. Sin embargo, esa debilidad de la posición jurídica del transmitente no es razón bastante para alterar nuestro sistema de transmisión del dominio al margen del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, y habrá de ser en el ordenamiento jurídico donde se busquen garantías que refuercen el derecho de crédito del transmitente del solar mediante, por ejemplo, seguros de caución o avales bancarios a primer requerimiento.

martes, 13 de julio de 2010

Civil – Contratos. Permuta de inmuebles. Defecto y exceso de cabida. Improcedencia de aplicación de normas sobre defecto de cabida del contrato de compraventa a permuta entre cosas ciertas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.

PRIMERO.- La parte demandante en la instancia y recurrente en casación SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN DE ACTIVOS, S.A. (AGESA) formuló demanda frente a la JUNTA DE ANDALUCIA, Consejería de Economía y Hacienda, fundada en el artículo 1470 del Código civil aplicable conforme al artículo 1541 del mismo código, por razón de un contrato de permuta celebrado en escritura pública de 21 de julio de 2000 por el que, entre otras, se transmitía una determinada parcela de 6.600 m2 con una edificabilidad de 12.362 m2, siendo así que la verdadera era de 14.057,14 m2.
La esencia de la demanda era la reclamación de la cantidad correspondiente al exceso no ya de cabida a que se refiere el artículo 1470 sino al exceso de edificabilidad. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Sevilla, de 18 de octubre de 2004, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda por entender que la citada norma se refiere a la diferencia decabida dentro de los límites físicos, no a los de carácter urbanístico, es decir, a la capacidad de superficie edificable de la parcela, que no es objeto de regulación en la citada norma, que exclusivamente se refiere a un defecto real de superficie, no de edificabilidad.
El recurso de casación que ha interpuesto el Abogado del Estado, en nombre de aquella sociedad estatal demandante se articula en tres motivos, los tres referidos a la aplicabilidad del artículo 1470 del Código civil a la diferencia del aprovechamiento urbanístico, que se concreta fundamentalmente en el volumen edificable.