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martes, 6 de octubre de 2020

Libertad de información. Derecho al honor. Ponderación y veracidad. En el presente caso, la actuación de la demandada, en el ejercicio de la libertad de información no guardó las pautas de diligencia necesaria, al acometer un programa denuncia de TV, que iba a tener repercusiones en el honor de una persona jurídica. La ausencia de diligencia se basa: a. En la ausencia de comprobación de las pretendidas infecciones que se denunciaban en el reportaje. b. En la toma de muestras de agua con un aparato cuya homologación no se acreditó y que daba mediciones diversas a lo largo del programa. Dicha diligencia era exigible dadas las repercusiones económicas, luego acreditadas, que se podían producir al hotel por el desprestigio que ello conllevaba ante sus potenciales clientes. Sin perjuicio de lo loable que pueda ser un reportaje denuncia de TV (no meramente sensacionalista) ello no le exime de la necesaria diligencia a la hora de comprobar la veracidad de los temas objeto de información y en este caso el reportaje claramente no era neutral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.

Susan Stella, S.A., interpuso demanda contra SBS, Broadcasting, B.V en ejercicio de acción de defensa de sus derechos fundamentales por entender vulnerado su derecho al honor a través de la emisión de los programas de televisión de fecha 26 de agosto de 2012 y 12 de mayo de 2013, así como mediante su página Web.

Señaló en su demanda que el día 13 de julio de 2012, sobre las 13 horas, trabajadores de la demandada penetraron en el hotel y se dirigieron a la piscina procediendo a grabar imágenes y a tomar muestras de agua de la piscina para análisis con aparato medidor que llevaban y realizaron diversas pruebas del agua de la piscina para intentar demostrar, sin conseguirlo, que no tenía cloro suficiente, que el gerente del hotel solicitó la presencia de un laboratorio oficial autorizado y homologado y que a pesar de la presencia del técnico de dicho laboratorio y del resultado totalmente correcto que arrojaron las pruebas efectuadas, el Sr. Porfirio insistía en incitar a los clientes a que salieran de la piscina, y procedieron a emitir un programa en la cadena de televisión SBS, Broadcasting, B.V., en el que, manipulando la realidad y los propios resultados analíticos, se indicaba que el estado del agua del hotel de la demandante era insalubre y comportaba riesgos para los usuarios, dañando enormemente su imagen y reputación y todo ello con enorme y reiterada publicidad al emitirse por la televisión holandesa y por internet con gran repercusión mediática y divulgación lo que comportó que la ocupación del hotel, que se nutre principalmente de turistas holandeses, durante el mes de agosto de 2012 se viera reducida a un 40% cuando habitualmente en dicho período la ocupación es de un 90-95%. El programa se emitió dos años consecutivos y ha permanecido hasta hace escaso tiempo en la página web de la cadena de televisión demandada pudiendo acceder al mismo cualquier persona durante al menos dos años, actualmente dicho programa se halla en youtube.

jueves, 3 de noviembre de 2016

Ponderación del derecho al honor y la libertad de información. Veracidad de la información. Reportaje neutral. El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia. De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

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TERCERO.- Ponderación del derecho al honor y la libertad de información.
Dados los términos del recurso, de la oposición al mismo y de la impugnación del Ministerio Fiscal, la respuesta de esta sala tiene que fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre el derecho fundamental al honor y el derecho fundamental a la libertad de información.
Como recoge la Sentencia 171/2016, de 17 de marzo « (...) es doctrina de esta sala -como recuerda, entre otras, la Sentencia de 807/2013, de 8 de enero de 2014 (Rec. 1315/2011)- que, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que, sobre la afectación de tales derechos, haya realizado el tribunal a quo, y esta sala asume siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados».
Sin embargo, como recuerda la anterior sentencia, la Sentencia 317/2015, de 22 de junio (Rec. 2564/2013) aunque reitera esa doctrina, matiza que «no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que se realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto».
Con el citado planteamiento jurisprudencial, debe examinarse, a la vista del recurso planteado, si el juicio ponderativo de los derechos fundamentales en conflicto realizado por el tribunal sentenciador es correcto.
La ponderación de los derechos en liza, según criterio asentado por esta sala, debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, Rec. 2313/1997, 19 de julio de 2004, Rec. 5106/2000, y 6 de julio de 2009, Rec. 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso.

viernes, 27 de mayo de 2016

Tutela civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Diario "La Opinión de Tenerife". Publicaciones periodísticas tanto en edición papel y digital sobre la detención de un ex guardia civil "por abusos a niños". Aunque es cierto que el profesional de la información no está obligado a revelar sus fuentes, también lo es que si la noticia no se ajusta a la verdad, y precisamente por no identificarse su fuente resulta inaplicable la doctrina del reportaje neutral, el informador habrá de asumir su responsabilidad por vulnerar los derechos fundamentales de las personas afectadas por la información. De no ser así, se daría el contrasentido de que el requisito de la veracidad se tuviera siempre por cumplido con solo indicar en la noticia que sus datos provienen de lo manifestado al redactor por fuentes policiales o judiciales o por testigos presenciales de los hechos, lo que se traduciría en la más absoluta indefensión de los afectados en su honor por cualesquiera contenidos de la noticia así presentada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2016 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- Son hechos sobre los que no se suscita discusión y que resultan de las publicaciones periodísticas y documentos incorporados a las actuaciones los siguientes:
1.- El 23 de noviembre de 2010, D. Marcos fue detenido por presuntos abusos sexuales a menores de edad, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas n.° 3560/2010 del Juzgado de Instrucción n.° 3 de San Cristóbal de La Laguna. Puesto el detenido a disposición judicial, el 26 de noviembre de 2010 se dictó auto acordando su libertad y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción n.° 4 del mismo partido judicial.
2.- El siguiente día 24 el diario «La Opinión de Tenerife» publicó, en sus ediciones en papel y digital, la noticia de la detención del demandante con los titulares «Detenido un ex guardia civil por abusos a niños», en la edición digital, y «Apresado en Tacoronte un exguardiacivil por aprovecharse sexualmente de niños» en la edición en papel. El subtítulo en ambas ediciones era «Los agentes hallaron en el registro más de un millar de archivos pedófilos. El hombre llevaba a casa a pequeños de 3 a 7 años valiéndose de la confianza de sus vecinos», y el cuerpo de la noticia era el siguiente:
« Adolfo/ Daniel.
» Santa Cruz de Tenerife. Marcos., de 39 años, ex guardia civil y natural de San Andrés y Sauces (La Palma) fue detenido sobre las 11:30 horas de ayer en su domicilio de la CALLE000, número NUM000, en DIRECCION000, Tacoronte, por agentes de la Guardia Civil de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife por haber cometido presuntamente abusos sexuales a al menos tres menores de entre 3 y 7 años.
»El arrestado, que llegó a la zona en 2008, aprovechaba la confianza con el vecindario para ir a buscar a los menores a un centro escolar próximo y llevarlos luego a su domicilio, donde supuestamente cometería los actos ilícitos.
»Según el testimonio de uno de los padres denunciantes, la cifra de víctimas podría elevarse a cerca de una decena, entre ellos ocho niños y dos niñas del vecindario cuyas familias creen que han sufrido tocamientos y han sido obligados a realizar determinados actos sexuales por parte del vecino de Tacoronte.

sábado, 26 de diciembre de 2015

Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información por una noticia periodística sobre la detención de una persona por un delito de corrupción de menores. Doctrina del reportaje neutral. Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor: veracidad de la detención y de una detención anterior por otro delito, y respeto al afectado identificándolo solo mediante las iniciales de nombre y apellidos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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SEXTO.- Dada la identidad sustancial de este recurso con los resueltos por esta Sala en sus sentencias de 5 de marzo de 2014 (recurso nº 190/2012, desestimatoria del recurso de casación del mismo recurrente D. Bernardino) y 3 de noviembre de 2014 (recurso nº 2882/2014, igualmente desestimatoria del recurso del Sr. Bernardino), al consistir los dos casos en sendas noticias prácticamente idénticas aunque publicadas en periódicos diferentes, pero siempre indicando su procedencia de la agencia EFE, procede desestimar el único motivo del presente recurso por las mismas razones que los otros dos y que, en lo más esencial y específico para el caso, son las siguientes:
« a)La información relativa a la detención de una persona es una cuestión de interés público, interés que aumenta cuando el delito es de una especial gravedad, como es el caso de que pueda afectar a menores. Esta Sala, en la STS de 24 de octubre de 2008, rec. nº 651/2003 declaró que «la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE (STC 14/2003, de 28 de enero). La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SS. 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre, entre otras, en las que se declara que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo.

domingo, 22 de noviembre de 2015

En la ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor, la veracidad debe entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Inexistencia de reportaje neutral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- "Ryanair Limited" (en lo sucesivo, Ryanair) demandó a "El Confidencial Digital, S.L." (en lo sucesivo, El Confidencial Digital), editora del diario digital del mismo nombre publicado en el sitio web www.elconfidencialdigital.com. En su demanda alegaba que los artículos publicados en dicho diario los días 6 de noviembre de 2009, 27 de octubre de 2012 y 10 de septiembre de 2012, constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor porque faltaban a la verdad y perjudicaban la imagen y el crédito comercial de Ryanair, realizaban graves acusaciones infundadas y causaban una percepción de riesgo en sus clientes actuales y potenciales, por lo que solicitaba se condenara a El Confidencial Digital a cesar en sus manifestaciones relativas a que en los tres vuelos referidos en la información Ryanair hubiera incumplido la normativa sobre carga de combustible y declaración de emergencia, a retirar la información de su sitio web, a publicar la sentencia en el propio diario digital así como en la edición nacional en papel de
El País, El Mundo, Expansión y Cinco Días y a indemnizarle en 10.000 euros por daños y perjuicios.
2.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que desestimó la demanda. Consideró que las informaciones publicadas el 6 de noviembre de 2009, bajo el titular « Te denunciaré si no declaras emergencia por combustible »
(que versaba sobre un incidente por escasez de combustible en un vuelo de Ryanair y daba cuenta de las denuncias que la política de Ryanair de cargar poco combustible en sus aviones había provocado), y 27 de agosto de 2012, bajo el titular « El avión de Ryanair "detenido" por la Guardia Civil en el aeropuerto de Bilbao » (sobre un incidente producido por la negativa de Ryanair a contratar los servicios de "finger" o autobús en el aeropuerto de Bilbao para ahorrar costes) se correspondían con la realidad y no utilizaban expresiones injuriosas.

viernes, 28 de agosto de 2015

Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información. Artículo publicado bajo el titular "Código Rojo para capturar al mayor estafador del mundo", con el antetítulo, "Interpol busca al empresario español, Hilario, acusado de sobornar a los más altos cargos de El Salvador para hacerse con concursos amañados por valor de 150 millones de Dólares". La libertad de información prevalece en este caso sobre el derecho al honor del recurrente, al ser veraz, neutral, proporcionada, contrastada y con evidente interés general.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Solicita el actor en su demanda que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como consecuencia de dos artículos elaborados por el periodista Don Gabino y su publicación, los días 5 y 12 de Noviembre de 2006, en los periódicos La Voz de Cádiz; La Voz, Actualidad de Jerez; Diario Hoy, Edición de Badajoz; Diario Hoy, Edición de Cáceres; Diario El Norte de Castilla, Edición de Valladolid; Diario El Norte de Castilla, Edición de Palencia; Diario El Norte de Castilla, Edición de Segovia; Diario El Norte de Castilla, Edición Zamora; Diario El Norte de Castilla, Edición Castilla-León; Diario de León; Diario La Voz de Galicia; Diario el Comercio; Diario El Diario Montañés; Diario el Diario Vasco; Diario El Correo; Diario La Rioja; Diario Heraldo de Aragón, Edición de Zaragoza; Diario Heraldo de Aragón, Edición de Huesca; Diario Las Provincias; Diario La verdad, Edición de Murcia; Diario La Verdad, Edición de Alicante; Diario Ideal y Diario El Sur; Diario de Navarra.
En el primero de los artículos, publicado el 5 de Noviembre de 2006, bajo el titular "Código Rojo para capturar al mayor estafador del mundo", con el antetítulo, "Interpol busca al empresario español, Hilario, acusado de sobornar a los más altos cargos de El Salvador para hacerse con concursos amañados por valor de 150 millones de Dólares", se señala, "Busca y captura prioritaria para los policías de 171 países de todo el mundo. El empresario español Hilario es desde esta semana el hombre más buscado después de que su nombre haya sido incluido a la cabeza de la lista de los estafadores de INTERPOL por varios supuestos fraudes multimillonarios en el Salvador. La Fiscalía de San Salvador acusa a este cacereño de 50 años de haber sobornado a algunos de los más altos cargos del Gobierno del país centroamericano para hacerse con concursos amañados por valor de más de 150 millones. Aunque las autoridades creen que el huido se encuentra en España la policía nacional asegura que no hay indicios de que el supuesto estafador haya vuelto a casa. La fotografía de Hilario y sus datos personales, junto con la acusación de fraude y crimen organizado, han llegado a varias oficinas del Ministerio del Interior español después de que el Ministerio Público salvadoreño le haya implicado en una operación ilegal para hacerse con la concesión en el país de las Revisiones Técnicas Vehiculares (La ITV española). La Corte de Cuentas sostiene que la ex ministra de medioambiente, adjudicó el concurso a dos empresas de Hilario (Icasur y Inceysa) por valor de 120 millones, a pesar de que esas dos compañías nada tenían que ver con la inspección de vehículos. La Justicia determinó que las empresas del español se dedicaban legalmente a "la compra, venta, importación y exportación de prendas de vestir". La Corte de Cuentas concluyó que Hilario había supuestamente alterado las escrituras de constitución de sus empresas para poder participar y ganar el proyecto de revisión del patio vehicular del país durante doce años. Unas ITV que, según los investigadores, le habrían supuesto unos beneficios de 10 millones de dólares. Código Rojo. Pero la ITV no es la única supuesta estafa de Hilario. La Fiscalía arguye que el empresario también pago comisiones a los ex responsables de Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados por valor de tres millones de dólares para hacerse con la adjudicación del diseño y operación de la planta de tratamiento de aguas Río Lempa. Un concurso de 33,7 millones de dólares, que finalmente ganó una UTE que creó el propio Hilario. Sin embargo acabó de construirse. Después de conocerse los presuntos fraudes la fiscalía de El Salvador y las policías de varios países investigan muchos otros negocios turbios de Hilario por todo el mundo."

sábado, 13 de junio de 2015

Derecho al honor y a la intimidad. Publicación de noticias sobre infidelidades matrimoniales de personaje con proyección pública. La proyección pública y social, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, las cuales carecen en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, porque no afecta al conjunto de los ciudadanos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- (...) 5. La sentencia de la Audiencia, antes de abordar la motivación de su decisión considera como hechos probados y base factual de ella los siguientes:
i) Don Aureliano es hijo de un conocido y acreditado torero, habiendo sido él mismo matador de toros hasta el año 1999 en que se retiró, tras tomar la alternativa en Nimes en Septiembre de 1987, confirmando su alternativa en las Ventas (Madrid) en Mayo de 1991, siendo conocido en el mundo del toro como Orejas.
ii) Doña Josefina, originaria de Venezuela y criada en Nueva York, es hija de una famosa y reconocida diseñadora de moda, habiendo comenzado a trabajar con su madre, resultando que como directora creativa de perfumes de la marca de su madre ha creado y desarrollado algunos muy conocidos en el mercado.
iii) D. Aureliano y Doña Josefina contrajeron matrimonio en el año 2004.
iv) Los hechos a que se refiere el objeto de la litis son los reportajes publicados en los números 685 y 686 de la revista "Que me dices", de fecha1 y 8 de Mayo de 2010, así como en la misma página web de la revista, en las que aparecen imágenes de los actores y de la Sra. Elisabeth y una entrevista con esta última en la primera de las revistas señaladas, apareciendo en la portada de esta revista la Sra. Elisabeth y los actores con sus fotos, con un título en grande de " Orejas y Lorenza ", y un poco más pequeño el título de "En páginas interiores, imágenes de las5 citas del torero con la actriz porno", acompañando a cada imagen entrecomilladas lo que deberían ser declaraciones de ellos, y concretamente bajo la fotografía de Lorenza la expresión "Nos hemos liado. Nosveíamos en un hotel", apareciendo en el interior de la revista en una doble página y sobre la foto que ocupaba esta doble página del Orejas y Lorenza distintas fotos con diferentes leyendas, recogiendo posteriormente esta revista en las páginas 20 a 22 una entrevista con Dña. Elisabeth en la que con todo lujo de detalles realiza manifestaciones e insinuaciones sobre su relación con Orejas, señalando dónde se había encontrado con él y al indicar que entre otros sitios en un hotel la periodista le pregunta si a un hotel "no se va a dormir", contestando la Sra. Elisabeth "No, claro. Nos hemos liado".
v) En la página web de la revista de Mayo de 2010 apareció un reportaje con el título " Lorenza con Orejas ", en el que se recogen fotografías de los mismos con comentarios e insinuaciones de una posible relación sentimental entre ellos
vi) En la revista número 686 aparece en la portada en una esquina de inferior de la misma una imagen del Sr. Aureliano y la Sra. Josefina, con el título de " Orejas y señora: estamos felices" y debajo de una fotografía de la Sra. Elisabeth aparece el título de "La otra: Van de familia idílica". En el interior de la revista se recogen mas imágenes del Sr. Aureliano y de la Sra. Elisabeth, así una serie de declaraciones del fotógrafo que había tomado las fotos publicadas, relatando su actuación con algunos comentarios sobre la relación de Orejas y Lorenza, bajo el título "Hay algo más que una amistad".

viernes, 14 de noviembre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información por un artículo periodístico que informaba sobre la detención de una persona por un delito de corrupción de menores y de una detención anterior por homicidio. Doctrina del reportaje neutral. Inexistencia de intromisión ilegítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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QUINTO .- (...) Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios aplicables, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. En relación con el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, ha establecido que la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, rec. nº 1457/2006); alcanzando un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, rec. nº 2313/1997, 19 de julio de 2004, rec. nº 5106/2000, y 6 de julio de 2009, rec. nº 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso.
La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, y SSTS 16 de marzo de 2001, rec. núm. 3638/1995, 31 de mayo de 2001, rec. núm. 1230/1996, y 12 de noviembre de 2008, rec. núm. 841/2005). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000 y STS 24 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003).

miércoles, 8 de octubre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Derecho al honor y libertades de expresión e información. Urbanismo. Relevancia pública e interés general por razón de la materia y de las personas implicadas. Veracidad: reportaje neutral. Diligencia del profesional. Inexistencia de intromisión ilegítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Planteamiento general de la cuestión. El conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor
1.- El conflicto que procede resolver afecta, de un lado, al derecho al honor de los demandantes y, de otro, a la libertad de información del medio y de los periodistas demandados. El recurso sostiene la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes-recurrentes, en síntesis, porque la información divulgada en los sucesivos reportajes publicados por el diario ABC no fue veraz por falta de diligencia del profesional, sin que pueda aplicarse la doctrina del "reportaje neutral", y porque además se emplearon frases y expresiones ofensivas e innecesarias para su comunicación pública.
2.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala más pertinente al caso (STC 216/2013 y sentencias de esta sala de 5 de junio de 2013, rec. núm. 1628/2011, y 14 de enero de 2014, rec. núm. 2459/2011, entre las más recientes, recaídas en supuestos en los que la información o crítica afectaba a materia urbanística de interés general) se puede resumir así:
1º) El artículo 20.1.d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). Se trata de una libertad fundamental que encuentra su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad, entre los que se encuentra el derecho al honor.

Casa Rural, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 27 de julio de 2014

Civil – Personas. Libertad de información y derechos al honor y a la intimidad personal. Crisis matrimonial. Rumor divulgado en programa de TV sobre una supuesta relación sentimental entre el demandante y su cuñada, y sobre la existencia de unas fotos que probarían esa relación. Ausencia de veracidad. Inexistencia de reportaje neutral. Indemnización. Publicación de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO .- Hechos probados.
(...) serían, en síntesis, los siguientes:
1.º) Durante la emisión correspondiente al día 31 de julio de 2009 del programa «¿Dónde estás corazón?», producido por Cuarzo Producciones S.L. y emitido por la cadena Antena 3 de Televisión S.A., se trató, como uno de los tema de debate, la cuestión atinente a la ruptura matrimonial entre el demandante y D.ª Estefanía . Este tema se introdujo con un avance del presentador preguntándose si habría crisis entre ambos y si habría separación, tras lo cual, dio paso a dos colaboradores, Primitivo y el demandado, quienes, desde camerinos, respondieron sucesivamente, manifestando el Sr. Valeriano: «eso no es todo Jose Augusto, porque el escándalo continúa y es que he podido hablar con Mónica y está indignada ante los rumores que la sitúan como una posible causa de la ruptura de su hermana, pero todas sus palabras y lo indignada que está te lo cuento en el plató».
2.º) A continuación, el presentador dio paso a un video, según él, para explicar lo que podía pasar en dicho matrimonio, de cuyo contenido cabe destacar que se reconoce que la pareja contrajo matrimonio en la más absoluta intimidad, y que, desde ese día « Estefanía desapareció de la vida social» y mantuvo «años de absoluto silencio».

Senderismo, La Gomera