Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE ).
UNDÉCIMO:
El motivo segundo por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de
los arts. 163.1 y 147 CP, al no quedar acreditada su participación
de forma alguna en dichos tipos penales que pueda calificarse de coautoría,
art. 28 CP, al no existir intervención en su ejecución.
El
motivo deviene inaceptable.
Como
hemos dicho en SSTs. 927/2013 de 11.12, 776/2011 de 20.7, 391/2010 de 6.5,
960/2009 de 16.10, se diferencia la coautoría de la cooperación o de la
participación, en el carácter o no, subordinado del participe a la acción del
autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con
dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones
entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción
característico de la autoría", y existe cooperación necesaria cuando se
colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito
no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando
se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro
modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la
comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho),
pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor
material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la
probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques
corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente
impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor
material ( SSTS. 1315/2005 de 10.11, 535/2008 de 18.9 ).