Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza (s. 5ª) de 20 de junio de 2016 (D. Pedro Antonio Pérez
García).
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PRIMERO.- Las doctrinas sobre medicina
curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de
resultado no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y
las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias.
Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de
manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la
responsabilidad consiguiente. La actuación médica, por lo general, no supone
por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en
consideración la existencia de un aseguramiento del resultado.
Las más recientes Sentencias del
Tribunal Supremo -como las de 9 de febrero, 20 de octubre y 6 de noviembre 2015,
recogiendo otras anteriores, como las Sentencias de 29 de junio y 22 de
noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 30 de junio y 20 de noviembre de 2009,
3 de marzo de 2010, 19 de julio de 2013 y 7 de mayo de 2014 -- abundan en esta
idea cuando señalan sobre el particular que la distinción entre obligación de
medios y de resultados no es posible, con carácter general, en el ejercicio de
la actividad médica, incluso en los supuestos más próximos a la denominada
medicina voluntaria o satisfactiva, puesto que la responsabilidad del profesional
médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.
Obligación del médico es poner a
disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a
cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo
a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas
con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los
riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al
paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar
determinada intervención.