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jueves, 8 de septiembre de 2016

Demanda por quemaduras en tratamiento de depilación corporal. Se estima. Doctrina sobre medicina curativa-medicina satisfactiva. La demandada, conocedora de las técnicas adecuadas para efectuarla cuando menos con la exigible corrección, el tiempo conveniente de exposición, el manejo del instrumento idóneo para su práctica, su posible peligrosidad, los estudios previos realizados sobre el paciente, las comprobaciones que debieron efectuarse antes de su inicio, etc., es decir, sobre el modo de practicar el proceso de depilación corporal, estaba por todo ello en condiciones de acreditar que se había realizado conforme a la norma profesional apropiada, cumpliendo con escrúpulo todas las condiciones normalmente exigidas, gozando de unas disponibilidades probatorias de las que carece el demandante, completo desconocedor de las técnicas que deberían haberse observador, sabiendo sólo que se le produjeron graves quemaduras, de las que hay debida constancia médica y precisión de su origen.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 20 de junio de 2016 (D. Pedro Antonio Pérez García).

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PRIMERO.- Las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la responsabilidad consiguiente. La actuación médica, por lo general, no supone por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado.
Las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo -como las de 9 de febrero, 20 de octubre y 6 de noviembre 2015, recogiendo otras anteriores, como las Sentencias de 29 de junio y 22 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 30 de junio y 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, 19 de julio de 2013 y 7 de mayo de 2014 -- abundan en esta idea cuando señalan sobre el particular que la distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible, con carácter general, en el ejercicio de la actividad médica, incluso en los supuestos más próximos a la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, puesto que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.
Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar determinada intervención.

domingo, 1 de mayo de 2016

Responsabilidad civil médica. Medicina voluntaria o satisfactiva. El TS, que casa la sentencia de la AP y desestima la demanda, señala que la cirugía estética o plástica no conlleva la garantía del resultado y si bien es cierto que su obtención es el principal objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y la que la demandante esperaba, el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa, a la que no atiende la sentencia que pone a cargo del profesional médico una responsabilidad objetiva contraría a la jurisprudencia de esta Sala.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Con la finalidad de mejorar la apariencia de sus senos, D.ª María Rosario acudió a la Clínica Dermatológica Serrano, acordándose que Don. Adriano sería el encargado de realizar la operación y que se llevaría a cabo en la Clínica Quirón. Fue intervenida el 12 de noviembre de 2008 realizándole una mamoplastia de aumento. Tras el post-operatorio se pudo observar una complicación estética no deseada consistente en una deformidad conocida como doble burbuja, y el consiguiente empeoramiento estético, muy visible y notorio. Con motivo de esa deformación se propuso una nueva intervención para solucionar el problema, siendo de nuevo intervenida el 20 de marzo de 2009 para la corrección de la doble burbuja, sin que en esta segunda operación se subsanara completamente la deformidad.
La Sra. María Rosario formuló demanda de juicio ordinario contra el Dr. Adriano en reclamación de 79.886,42 euros por el daño ocasionado por las lesiones, secuelas, daños morales más el precio abonado por el incumplimiento contractual y el importe de la nueva intervención a la que ha de ser sometida para mejorar el aspecto, además del 10% de factor de corrección.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formuló recurso de apelación la parte demandante que fue estimado en parte por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia. La sentencia sostiene que hubo información de los riesgos que implicaba la intervención a la que iba a ser sometida y que el documento acompañado a la contestación de la demanda refleja las características de la prueba, sus posibles molestias, cuando debe practicarse, las complicaciones y sus características:
«no debiéndose dejar de lado que el perito judicial dijo que el efecto de doble burbuja no aparece como tal y que en esa fecha no se tenía ni bautizado el nombre y que aparece el concepto de asimetría residual que es lo que más se parece a lo que tiene la paciente».

viernes, 3 de julio de 2015

Responsabilidad médica. Medicina voluntaria. Implante de mama. Consentimiento informado. La información es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial. Se informó a la paciente de la "naturaleza de la actuación médica y las alternativas" y "que no ha sido privado de su derecho a decidir con suficiente conocimiento de causa del tratamiento que más le convenía", no habiendo daño imputable a una omisión del deber de informar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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QUINTO.- Se formulan cuatro motivos. Los cuatro tienen que ver con la falta de información: a) obligatoriedad de prestar consentimiento expreso a la paciente previo a la intervención quirúrgica realizada para la colocación de dos implantes; b) La información es algo inherente al derecho fundamental de la paciente a la integridad física; c) la relación entre medico y paciente es de naturaleza contractual cuando se trata de colocación de implantes. Estamos en medicina voluntaria en la que se exige un resultado y se extrema la obligación de informar de los riesgos y complicaciones de la misma, sin que se haya logrado el resultado comprometido, y e) existe nexo causal por vulneración negligente de la lex artis.
Los cuatro se desestiman.
1.- El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre 2006; 7 de mayo de 2014), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La información es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial (SSTS 21 de octubre de 2005; 4 de octubre 2006; 29 de junio 2007; 27 de septiembre 2010; 20 de enero 2011).

miércoles, 25 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Medicina satisfactiva. Se compromete un resultado. Colocación de unos implantes dentarios cuyo objetivo es funcional no curativo. Concepto unitario de culpa. Formulación alternativa de una fundamentación jurídica basada en la calificación de responsabilidad contractual y otra construida sobre la extracontractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 17 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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SEXTO .- MEDICINA SATISFACTIVA. SE COMPROMETE UN RESULTADO.
La sentencia nº 15/2013 de la Sección octava de la AP de Madrid indica que: "en el ejercicio de la actividad médica no es posible la distinción entre obligación de medios y de resultado, salvo que el resultado se hubiera garantizado". En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 12 de marzo de 2008 cuando señala: "El primer motivo se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia sobre la naturaleza de la relación contractual existente con su paciente, entendiendo que se trata de un arrendamiento de servicios y no de obra y que lo que se garantiza no es el resultado sino la puesta a disposición de la paciente de los medios adecuados para obtenerlo. En su apoyo cita como norma del Ordenamiento jurídico que considera infringida el artículo 1544 del Código Civil EDL 1889/1 y reiterada jurisprudencia de esta Sala. El motivo se desestima. La distinción entre obligación de medios y de resultados ("discutida obligación de medios y resultados", dice la STS 29 de junio 2007), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la satisfacía, cuya diferencia tampoco aparece muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados y, en particular, proporcionarle la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. En este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2007, analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007) (...)

martes, 17 de febrero de 2015

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Operación de aumento de pecho. Obligación de medios y resultados. Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico. Falta de información adecuada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

¿Conoces la Fundación Vicente Ferrer?. Apadrina un niño/a por solo 18 € al mes. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 8 años.
PRIMERO.- (...) Son hechos acreditados de la sentencia los siguientes: doña Rosa acudió a la Clínica Dorsia con la finalidad de someterse a una intervención para mejorar su pecho. Atendida en esta primera visita Don. Juan Enrique el facultativo le informó sobre las técnicas existentes, características y efectos de las mismas, acordándose descartar la elevación de pecho a través de la mastopexia dadas las cicatrices residuales que produce dicha técnica y optando únicamente por el aumento de pecho mediante el implante de prótesis mamarias. En fecha 4 de julio de 2005 se suscribió contrato entre las partes para la práctica a la paciente de drenaje linfático manual y aumento de pecho. Asimismo suscribió en fecha 19 de octubre del mismo año otro contrato para la eliminación total del vello de axilas e ingles mediante el sistema de foto depilación. Para el pago de los referidos tratamientos suscribió la demandante sendos contratos de préstamo por importes de 4.100 euros y 746 euros respectivamente La Sra. Rosa fue operada el 7 de septiembre de 2005 por Don Nicanor, recurrente, al que conoció el mismo día de la operación y quien le informó de Don. Juan Enrique no podía llevar a cabo la intervención, aceptando la paciente ser intervenida por el codemandado y suscribiendo previamente al inicio de la operación los documentos de consentimiento informado, practicándose a la actora una operación de aumento de pecho -o mamoplastia de aumento- mediante el implante de sendas prótesis mamarias de gel cohesivo de silicona con superficie rugosa de 310 ml. de volumen, de la casa francesa Poly-Implant-Prothesis en plano parcialmente subpectoral y por incisión periareolar. Tras esta intervención se aprecia que ha aumentado el volumen de los pechos, si bien continua la asimetría (mayor la izquierda) preexistente pero aun no ha disminuido la ptosis (caída). Descontenta la Sra. Rosa con el resultado de la primera operación, en cuanto no se había producido el efecto de levantamiento de pecho deseado, formuló queja ante los servicios de la clínica demandada sometiéndose a una segunda intervención el día 24 de noviembre de 2006 llevada a cabo nuevamente por el doctor Nicanor sin coste alguno para la paciente en la que la técnica empleada fue la de la mastopexia peroareolar y vertical, previa suscripción del correspondiente consentimiento informado. En fecha 18 de mayo de 2008 la paciente acude al servicio de urgencias donde tras el preceptivo reconocimiento se aprecia una tumoración de unos 2x2 cms. de tamaño en el cuadrante inferior externo de la mama derecha y adenopatía dolorosa en la axila derecha.
En fecha 5 de junio de 2008 la Sra. Rosa es nuevamente intervenida por el doctor Edmundo extrayéndosele los implantes mamarios que se encontraban en mal estado con colocación en el espacio retropectoral y la asociación de una mastopexia en T invertida.

domingo, 25 de mayo de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil médica. Legitimación pasiva de los herederos del médico. Paciente sometida a dos intervenciones quirúrgico estéticas (micro liposucción) sin ser informada sobre la eventualidad de que los resultados obtenidos no fueran los ofrecidos por el médico que las practicó ni los deseados por la paciente. Confirma la condena impuesta a la entidad aseguradora, clínica y herederos del médico (fallecido). El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis que forma parte de toda actuación asistencial siendo más acusada la información en la medicina voluntaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El día 10 de mayo de 1991, doña Yolanda se sometió a una intervención de micro liposucción sobre el tercio superior de la cara externa de ambos muslos y zona alta de ambas caderas en la Clínica Renacimiento, de Málaga, realizando la intervención el doctor don Alfonso. Siete días después, en la misma clínica y practicada por el mismo doctor, se sometió a una nueva intervención consistente en micro liposucción sobre la cara interna de ambas rodillas y parte baja del vientre. Como quiera que no obtuvo un resultado satisfactorio formuló demanda en exigencia de responsabilidad civil frente a los herederos de don Alfonso , fallecido en el año 2002, la entidad de seguros Winterthur y la Clínica Renacimiento, franquicia de la que es titular don Cayetano , todos ellos condenados a pagar solidariamente a la actora la suma de 87.209,34 euros.
Todos ellos formulan recurso de casación.
RECURSO DE WINTERTHUR Y DE LOS HEREDEROS, VIUDA E HIJOS DEL DR. Alfonso.
SEGUNDO.- Se analizan conjuntamente puesto que plantean las mismas cuestiones a través de dos de los tres motivos que han sido admitidos, referidos a la falta de legitimación pasiva de los herederos y viuda del doctor Alfonso (se cita el artículo 659 del Código Civil ), e infracción de la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad civil médica, con relación a la obligación de medios y de resultados.

martes, 27 de agosto de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Medicina voluntaria o satisfactiva. Matización de la doctrina respecto de la obligación de medios y de resultados. Existencia de daño desproporcionado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Se formulan tres motivos. En el primero cita los artículos 1101, 1104 y 1105 del Código Civil. Considera que no estamos en un caso de daño desproporcionado y que la sentencia, con la condena, esta fijando un principio de responsabilidad objetiva absoluta. El segundo se formula porque considera que la sentencia se basa en la antigua doctrina que distinguía entre medicina curativa-medios satisfactiva-resultados.
El tercero reproduce el segundo, desde la contradicción de la sentencia con la doctrina de las Audiencias Provinciales.
Los tres se desestiman. Es cierto que tanto la sentencia de instancia como la de la Audiencia desconocen la reciente doctrina de esta Sala respecto de la obligación de medios y de resultados, como criterio general, y que incluso la sentencia del Juzgado, no corregida en la de apelación, toma como jurisprudencia lo que no es mas que el relato de la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia objeto del recurso de casación, que dio lugar a la de esta Sala de 22 de noviembre de 2007 (rec.4358/2000), en línea con otras anteriores. Lo que dice realmente esta es que "Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007)".

jueves, 25 de julio de 2013

Civil – Contratos - Obligaciones. Responsabilidad médica. Operación de cirugía estética. Responsabilidad en casos de medicina voluntaria o satisfactiva. Adecuación a la lex artis. Conocimiento de la paciente de los riesgos de la operación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- La demandante, Dª Verónica, de 58 años de edad, en octubre de 2.004, acudió a la consulta de la Dra. Eulalia, especialista en cirugía estética, con la intención de operarse de las mamas ("mamoplastia") y abdomen ("abdominoplastia"). Su objetivo no era otro que el de corregir esos problemas físicos y mejorar su aspecto, mediante la reducción de mamas y estómago. Se trata de una persona que presenta "obesidad mórbida", pesaba cien kilogramos, con una estatura de ciento cincuenta centímetros. Estas circunstancias le estaban ocasionando algunos problemas físicos, lo que unido a un problema emocional, al parecer se hallaba en trámites de separación matrimonial, determinaron la práctica de ambas intervenciones.
Las intervenciones quirúrgicas se realizan en dos fases diferentes: primero la "mamoplastia", llevada a cabo el 11 de mayo de 2.005, y posteriormente la "abdominoplastia", que después de suspenderse en varias ocasiones, por circunstancias personales de la demandante, finalmente se practicó el 14 de diciembre de 2.005. La Sra. Verónica, en principio, seguía interesada en realizarse otras intervenciones quirúrgicas, bien para mejorar el aspecto externo de las cicatrices resultantes de las intervenciones precedentes, bien para practicarse una liposucción de muslos, procurando conseguir un conjunto armónico. Ese fue uno de los motivos de seguir manteniendo consultas con la doctora Eulalia una vez concluida la curación de la operación precedente. La relación entre una y otra se prolongó durante el año 2.006, y el año 2.007, hasta que en el mes de septiembre, insatisfecha la Sra. Verónica con el resultado alcanzado, decidió cambiar de profesional, efectuando consultas en otros centros como la Clínica Teknon, en Barcelona, El Centro de Cirugía Estética Serrano, en Madrid, o la Clínica Barón, en Gijón.