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domingo, 14 de agosto de 2016

Acumulación de condenas. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO.- Se ataca el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, recaído en la Ejecutoria 1941/2014 y fechado el 27 de mayo de 2015 por el que se accede solo parcialmente a la acumulación jurídica de algunas de las dieciséis condenas que componen la biografía delictiva del recurrente.
El único motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim, alega infracción del art. 76 CP en relación con el art. 988 LECrim.
El impugnante se propone enmendar uno de los criterios manejados por el auto del Juzgado de lo Penal, exquisitamente motivado y bien trabajado y elaborado. El Juzgado, en opinión del recurrente, se equivocaría al hacer constar como fechas de referencia las correspondientes a las sentencias condenatorias recaídas en la instancia en lugar de las que las confirmaron en vía de recurso. Con el criterio preconizado por el recurrente se ampliaría el marco temporal de alguno de los grupos al postergarse el momento de cierre (fecha de la sentencia más antigua) que bloquea la incorporación de otras penas (las impuestas por hechos sucedidos después del día en que recayó la sentencia en la instancia y antes de la que la confirmó: es decir los delitos cometidos mientras se tramitaba el recurso).
No yerra el órgano judicial, sino el recurrente.
Desde el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005 se estima innecesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación. Hay que atender a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación).
Algún sector defendió incluso que la decisiva es la fecha de celebración del juicio o vista oral, en la medida en que hasta ese momento potencialmente es factible la incorporación al enjuiciamiento de delitos conexos. Esta posición tuvo algún eco jurisprudencial a raíz de la última reforma del art. 76 CP (2015) que sustituyó el término sentenciados por enjuiciados. Pero, salvando el equívoco producido por ese retoque legal, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de febrero de 2016, ha refrendado el criterio tradicional: hay que estar a la fecha de la sentencia -no la del juicio-. Tal opción interpretativa no solo aporta precisión (las sesiones del juicio pueden extenderse varios días, mientras que la fecha de la sentencia es única y aparece en la hoja histórico-penal), sino que además favorece al penado, responde más fielmente a la filosofía que inspira ese dique cronológico y no es incompatible con la literalidad de la ley: sentenciados es una de las diversas acepciones del término enjuiciados.

sábado, 30 de julio de 2016

Acumulación de condenas. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. A los efectos del art. 76 2º CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. Carlos Granados Pérez).

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UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución e infracción del artículo 76 del Código Penal.
Se solicita la nulidad de los Autos recurridos al haberse excluido de la acumulación de condenas las correspondientes a la señaladas con los números 1, 2, 4, 5, 18 y 21 que entiende deberían haberse incluido.
Lleva razón el Ministerio Fiscal cuando señala que falta datos como es la fecha en la que acaecieron los hechos enjuiciados en la condena con número 10, que es la ejecutoria 417/2011, fecha de sentencia 10 de junio de 2011, y que corresponde a un Procedimiento Abreviado con número 98/2008, no obstante resulta evidente que los hechos acaecieron en el año 2008 o antes, dado el año en el que se incoó el Procedimiento abreviado, y en aras de dar una más ágil respuesta a las pretensiones del penado, procede entrar en el examen del recurso interpuesto.
En primer lugar es de señalar que el Tribunal de instancia ha errado al elegir la sentencia de referencia para la acumulación.
El artículo 76.1 del Código Penal establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

domingo, 17 de julio de 2016

Acumulación de condenas. Expediente. Es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas que, además de la hoja histórico-penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas. Asimismo se exige que en el auto de acumulación se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo en virtud de la conexidad delictiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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UNICO. 1. La Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla dictó el 15 de junio de 2015 un auto cuya parte dispositiva dice así: "Procede la acumulación únicamente de las condenas establecidas en ejecutoria 310/08, a la que podría acumularse las ejecutorias nº 728/09, 480/08, 144/09, 282/09 y 484/13 por los argumentos esgrimidos en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución".
Quedaron sin acumular por tanto las ejecutorias 320/2006, 411/2006, 432/2006 y 9/2013.
2. Contra esa resolución recurrió la representación del penado, Adolfo, alegando por la vía de los arts. 852 de la LECr. y 5.4 de la LOPJ la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Y alega como cuestión previa que el Juzgado no ha unido al procedimiento de acumulación el auto de 22 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla, en el que se acordó la acumulación de las ejecutorias 310/2008, 309/2007 y 240/2008. Los testimonios correspondientes a ese auto y también a las ejecutorias 309/2007 y 240/2008 que se acumulan en el mismo no figuran en las actuaciones en que se tramitó la presente acumulación.
En el mismo sentido alega el Ministerio Fiscal que en el folio 72 del rollo de acumulación consta que se ha dictado un auto el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sevilla en la ejecutoria 310/2008 que afecta directamente a la acumulación que ahora se tramita, auto que no figura en las actuaciones, de modo que el ahora recurrida se dictó sin tener en consideración el contenido de esa resolución, que el Ministerio Fiscal estima imprescindible para una adecuada respuesta a la pretensión del recurrente. En vista de lo cual, solicita que se acuerde la nulidad del auto recurrido y que se devuelvan las actuaciones al órgano de origen con el fin de que, tras la unión al procedimiento del auto de 22 de septiembre del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sevilla, resuelva lo procedente.
3. La doctrina de esta Sala (SSTS. 497/2014, de 3-10; 650/2014, de 10-10; 229/2015, de 13-4; y 536/2015, de 30-9, entre otras) precisa que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim, que, además de la hoja histórico-penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 76 del C. Penal. Asimismo se exige que en el auto de acumulación se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo en virtud de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECr., pues ello, juntamente con los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones y las de las sentencias recaídas, se consideran datos imprescindibles para poder determinar el límite máximo de cumplimiento que procede (SSTS 695/2007, de 19-7, y 263/2011, de 6-4).

domingo, 17 de enero de 2016

Acumulación de condenas. Deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación. También han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEGUNDO. 1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiteradas sentencias de esta Sala que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la LECr., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación (SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).
Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

jueves, 7 de enero de 2016

Acumulación de sentencias dictadas en el extranjero. Exposición de los instrumentos normativos relacionados con la posibilidad de acumulación de sentencias dictadas en el extranjero y la jurisprudencia que los interpreta de manera cronológica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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PRELIMINAR.- El recurso de casación penal, encomendado al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo en materia de garantías constitucionales, tiene por finalidad esencial unificar la interpretación de la ley penal, aportando así las necesarias dosis de seguridad jurídica, directamente relacionada con la previsibilidad del sentido de las decisiones de los Tribunales. La unificación de criterios dentro del Tribunal se obtiene en ocasiones mediante la celebración de Plenos, jurisdiccionales o no jurisdiccionales. Una vez resuelta una determinada cuestión por el Pleno de la Sala, los integrantes de la misma que no se hayan mostrado conformes pueden hacer constar su criterio discrepante mediante los correspondientes votos particulares. Pero, ya expuesto tal criterio en alguna ocasión, se hallan obligados a asumir el criterio mayoritario, de forma que, por las razones derivadas de lo dicho más arriba, vengan a aplicarlo en sucesivas resoluciones, aunque ello no suponga modificar la opinión expuesta o renunciar a la interpretación que, en conciencia, habían realizado de la ley.
Dicho lo anterior, se procede al examen de los recursos interpuestos.
PRIMERO.- (...) 1. Las cuestiones planteadas en los cinco motivos formalizados por ambos recurrentes, han sido resueltas en la STS nº 874/2014, de 27 de enero de 2015, dictada por el Pleno de esta Sala en el sentido de considerar ajustada a Derecho la denegación de la acumulación de condenas dictadas por Tribunales extranjeros en los casos previstos en la LO 7/2014, de 12 de noviembre, que procedía a la transposición de la Decisión marco 2008/675/JAI. La doctrina establecida en esa sentencia del Pleno jurisdiccional de esta Sala ha sido seguida con posterioridad por otras sentencias, entre ellas, la STS 178/2015, de 24 de marzo; la STS 179/2015, de 24 de marzo; la STS 235/2015, de 23 de abril y la STS nº 336/2015, de 24 de mayo. Y debe ser reiterada en la presente.
En la última de las citadas, resolviendo un recurso con motivos de casación sustancialmente coincidentes con los aquí planteados, se decía lo siguiente:
TERCERO.- Con la STS 178/2015, desarrollamos esa doctrina con la exposición de los instrumentos normativos relacionados con la posibilidad de acumulación de sentencias dictadas en el extranjero y la jurisprudencia que los interpreta de manera cronológica:


domingo, 1 de noviembre de 2015

Penal – P. General. Acumulación de condenas. Serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - (...) Esta Sala Segunda ha señalado con reiteración, la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 (art. 163.1), 1932 (art. 74) y 1944 (art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " (Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).
Consecuentemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre, impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento (STS núm. 31/1999, de 14 de enero).

domingo, 6 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Acumulación de condenas. En los incidentes de acumulación de condena el penado debe gozar de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. Es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 (Dª. Ana María Ferrer García).

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PRIMERO. - El primer motivo de recurso, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del artículo 24.1 de CE en la vertiente de vulneración del derecho de defensa, a la asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías.
Solicita el recurrente que se anule el auto recurrido con la correspondiente retroacción de actuaciones, por no haber contado el penado durante la tramitación en la instancia con asistencia letrada. Según se comprueba a partir del examen del testimonio que ha sido remitido para resolver el recurso, la solicitud de acumulación la efectuó el propio condenado de su puño y letra, sin que en el trámite previo a la decisión que motivó su petición haya intervenido letrado alguno en su defensa.
Esta Sala, entre otras SSTS 73/2012 de 15 de febrero ó 742/2014 de 13 de noviembre, en la estela del Tribunal Constitucional ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.

jueves, 3 de septiembre de 2015

Penal – P. General. Acumulación de condenas. Determinación de si el límite máximo de cumplimiento en los distintos casos previstos en el art. 76 CP, debe atender a la pena señalada con carácter general al delito aplicado o si por el contrario debe tenerse en cuenta, de una parte, a estos efectos la pena que correspondería al delito según el grado de ejecución, y de otra, la correspondiente a un subtipo atenuado de aplicación facultativa, apreciado en la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: En el caso presente el recurrente ha sido condenado, además de dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa a las penas de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 16 años por cada delito y de un delito de daños a la pena de dos años de prisión y 9 de inhabilitación absoluta, como autor de un delito de incendio terrorista a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial. Este delito, art. 551 tiene prevista una pena en abstracto, de 10 a 20 años, que por aplicación del art. 577, lo seria en su mitad superior -15 a 20 años-.
La cuestión que se plantea es si la determinación del limite máximo de cumplimiento en los distintos casos previstos en el art. 76 CP, debe atender a la pena señalada con carácter general al delito aplicado o si por el contrario debe tenerse en cuenta, de una parte, a estos efectos la pena que correspondería al delito según el grado de ejecución, y de otra, la correspondiente a un subtipo atenuado de aplicación facultativa, apreciado en la sentencia.
La primera cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en el Pleno de 19.12.2012, atendiendo a la pena máxima imponible pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito, el recurrente considera aplicable dicho criterio a la segunda citando en su apoyo la STS. 1040/2012 de 3.1.2013, sentencia que recordaba "El artículo 76 del Código Penal contiene un doble límite, al que se refiere empleando expresiones diferentes. Así, en primer lugar, señala que el cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. Parece claro que la referencia a la pena "que se le imponga" y a la más grave "de las penas en que haya incurrido", hace referencia a las concretamente impuestas en la sentencia y no a los límites penológicos señalados en el Código al referirse a cada tipo delictivo concreto.

domingo, 5 de julio de 2015

Acumulación de penas. La única exigencia es que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento. No cabe la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues en tal caso, evidentemente, puede afirmarse que resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos, posteriores a aquella, hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento ya finalizado cuando acaecen.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 (D. José Manuel Maza Martín).

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SEGUNDO.- La norma reguladora de esta materia, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta, en la misma Sentencia, al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo de la más grave de las penas que se le hubieren aplicado, sin que su duración pueda tampoco exceder los veinte años, salvo las excepciones que en la actualidad el mismo precepto establece para la superación de este límite máximo.
Admitiéndose, incluso, la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que se impusieren en procedimientos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento (STS de 12 de febrero de 2015).
Tal previsión legal tiene como principal fundamento normativo, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente, otras como la de 22 de Febrero de 1997 o la de 24 de Julio de 2002.

miércoles, 18 de marzo de 2015

Procesal Penal. Completo estudio de la doctrina jurisprudencial en materia de acumulación de condenas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mazo de 2015.

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PRIMERO: (...) es necesario recordar la doctrina de esta Sala SSTS. 880/2014 de 30.12, 650/2014 de 16.10, 567/2014 de 9.7, 497/2014 de 24.6, 571/2013 de 1.7, entre las más recientes, en orden a que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.
Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

miércoles, 18 de febrero de 2015

Penal - P. General. Acumulación de condenas. Requisito de la conexidad. La interpretación de la nota de conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. Ya no se exige el requisito de que las sentencias a acumular deban ser firmes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (D. Joaquín Giménez García).

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Primero.- (...) debemos recordar la constante doctrina de esta Sala que en relación a la acumulación de condenas recuerdan las SSTS 1249/97 de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, 688/99 de 19 de Mayo, 1828/99 de 16 de Diciembre, 149/2000 de 20 de Febrero, 1228/01 de 15 de Junio, 27 de Diciembre de 2001, 12 de Mayo de 2003, en el Recurso de Casación 508/02, Sentencia nº 490/04 de 19 de Abril, Sentencia nº 686/04 de 25 de Mayo, 811/07 de 8 de Octubre, 908/2009 de 16 de Septiembre ó 207/2014 de 11 de Marzo. Esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal -- equivalente al actual art. 76 del vigente Código--. Esta interpretación de la nota de conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, y obviamente, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que acuerda la acumulación.
En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación:
a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, los hechos sentenciados cuando se cometieron los hechos juzgados en la causa en la que se inicia la acumulación.
b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.
Tales excepciones no son gratuitas.

martes, 27 de enero de 2015

Penal – P. General. Completa exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la acumulación de condenas. Son elementos que deben constar en el auto para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y las penas impuestas, como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el limite máximo de cumplimiento y qué sentencia o sentencias son las que determinan por su fecha más antigua la acumulación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: El recurso interpuesto contra el auto de 19.7.2012 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en pieza de acumulación 3.01/2009 de la Ejecutoria 41/09 denuncia infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por vulneración del art. 76 CP.
El motivo comparte las acumulaciones realizadas en los bloques A y B pero no la exclusión del bloque C) indicando que dichas ejecutorias están comprendidas en la nº 41/09 y en el bloque A, y porque por su propia naturaleza, existe la conexión necesaria para incorporarse en cualquiera de los otros dos bloques, en los cuales ya se ha aplicado el art. 76 CP.
Previamente al análisis del recurso es necesario recordar la doctrina de esta Sala -sentencias 650/2014 de 16.10, 567/2014 de 9.7, 497/2014 de 24.6, 571/2013 de 1.7, entre las más recientes, en orden a que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

domingo, 7 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Acumulación de condenas. Trámite de audiencia al penado y necesaria asistencia letrada. Se declara la nulidad del auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal, con retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del trámite, para que en el nuevo que se siga el condenado esté debidamente asistido de letrado y se incorporen los documentos relativos de su situación penitencia y testimonio de las sentencias de las que dimanan las distintas condenas. Después deberá dictarse nueva resolución acerca de la petición del interesado, en la que, de desestimarse ésta, se contemple también la existencia o no de otras alternativas de acumulación, expresándose con suficiente claridad lo que resulte.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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SEGUNDO.- Solicita el Fiscal en primer lugar que se anule el auto recurrido con la correspondiente retroacción de actuaciones, por haberse omitido en las mismas el trámite de audiencia al penado. Según se comprueba a partir del examen del testimonio que ha sido remitido para resolver el recurso, la solicitud de acumulación la efectuó el propio condenado de su puño y letra, sin que en el trámite previo a la decisión que motivó su petición haya intervenido letrado alguno en su defensa.
Esta Sala, tanto en la STS 73/2012 de 15 de febrero que cita el Fiscal en su escrito y en las que ella menciona, como en otras posteriores, en la estela del Tribunal Constitucional han exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.
En palabras de la STS 473/2013 aunque desde la literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre, ó 1371/2011, de 22 de diciembre). El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al art. 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP (SSTS núm. 281/2007, de 3 de abril, ó 1100/2006, de 13 de noviembre, entre otras muchas).

domingo, 30 de noviembre de 2014

Penal – P. General. Procesal Penal. Acumulación de condenas. Criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 LECr y art. 76 CP para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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PRIMERO.- El penado Jesús Ángel interpone recurso de casación contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga de fecha 14 de noviembre de 2013 que acordó denegar la acumulación de condenas que había sido solicitada por aquel. Se denuncia, por vía del artículo 849.1 de la LECrim infracción del artículo 76 del CP.
Como señala la sentencia 207/2014, de 11 de marzo "La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2010, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión". Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero, "en definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión (Art. 25 de la Constitución)."
De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.

miércoles, 16 de julio de 2014

Procesal Penal. Acumulación de condenas. Para determinar la conexidad cronológica, debe estarse a la fecha del dictado de la sentencia inicial y no a la de su firmeza. Aunque la última sentencia es la que determina la competencia, no es la que sirve de punto de partida de la acumulación, sino que debe partirse como base de toda acumulación a la sentencia de fecha más antigua.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO.- (...) fectivamente, esta Sala ha señalado con reiteración, la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 (art. 163.1), 1932 (art. 74) y 1944 (art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " (Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).


martes, 8 de julio de 2014

Procesal Penal. Acumulación de condenas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años"; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o por el momento de su comisión,, pudieran haberse enjuiciado en uno solo." Por su parte el artículo 988 de la LECrim., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

Procesal Penal. Acumulación de condenas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: (...) debemos recordar la doctrina de esta Sala STS. 571/2013 de 1.7, 1030/2012 de 26.12, 783/2012 de 25.10 entre otras, la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

domingo, 29 de junio de 2014

Procesal Penal. Acumulación de penas. El límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales en el triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin exceder de los veinte años de duración, pero con las excepciones de mayor gravedad que enumera el art. 76 CP. Este régimen de acumulación de penas es aplicable a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. Juan Saavedra Ruiz).

SEGUNDO.- (...) 1. Como recordábamos en la STS núm. 108/2013, de 13 de febrero, por remisión a la STS núm. 806/2008, de 25 de noviembre, la norma reguladora de esta materia - art. 76 CP, citado en el recurso como infringido- establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales en el triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin exceder de los veinte años de duración, pero con las excepciones de mayor gravedad que el mismo precepto enumera. Hoy en día no se discute la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento. Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que se refiere el art. 25.2 de nuestra Constitución, de modo concreto para la pena privativa de libertad.

domingo, 8 de junio de 2014

Procesal Penal. Acumulación de condenas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014 (D. Juan Saavedra Ruiz).

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SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones expuestas, el recurso interpuesto ha de ser parcialmente estimado.
1. Como recordábamos en la STS núm. 108/2013, de 13 de febrero, por remisión a la STS núm. 806/2008, de 25 de noviembre, la norma reguladora de esta materia - art. 76 CP, citado en el recurso como infringido- establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales en el triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin exceder de los veinte años de duración, pero con las excepciones de mayor gravedad que el mismo precepto enumera. Hoy en día no se discute la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento. Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que se refiere el art. 25.2 de nuestra Constitución, de modo concreto para la pena privativa de libertad.

domingo, 1 de junio de 2014

Procesal Penal. Acumulación de condenas. Los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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PRIMERO.- ... Como señala la sentencia 207/2014 de fecha 11 de marzo de 2014 "La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2010, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión". Como destaca la sentencia 30/2014, de 29 de enero, "en definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión (Art. 25 de la Constitución)."