Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio
de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL
GARCIA).
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PRIMERO.- Se ataca el Auto dictado por el
Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, recaído en la Ejecutoria 1941/2014 y
fechado el 27 de mayo de 2015 por el que se accede solo parcialmente a la
acumulación jurídica de algunas de las dieciséis condenas que componen la
biografía delictiva del recurrente.
El único motivo del recurso,
formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim, alega infracción del art. 76 CP en
relación con el art. 988 LECrim.
El impugnante se propone enmendar
uno de los criterios manejados por el auto del Juzgado de lo Penal,
exquisitamente motivado y bien trabajado y elaborado. El Juzgado, en opinión
del recurrente, se equivocaría al hacer constar como fechas de referencia las
correspondientes a las sentencias condenatorias recaídas en la instancia en
lugar de las que las confirmaron en vía de recurso. Con el criterio preconizado
por el recurrente se ampliaría el marco temporal de alguno de los grupos al
postergarse el momento de cierre (fecha de la sentencia más antigua) que
bloquea la incorporación de otras penas (las impuestas por hechos sucedidos
después del día en que recayó la sentencia en la instancia y antes de la que la
confirmó: es decir los delitos cometidos mientras se tramitaba el recurso).
No yerra el órgano judicial, sino el
recurrente.
Desde el Acuerdo del Pleno de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005 se estima
innecesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación.
Hay que atender a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación).
Algún sector defendió incluso que la
decisiva es la fecha de celebración del juicio o vista oral, en la medida en
que hasta ese momento potencialmente es factible la incorporación al
enjuiciamiento de delitos conexos. Esta posición tuvo algún eco jurisprudencial
a raíz de la última reforma del art. 76 CP (2015) que sustituyó el término sentenciados
por enjuiciados. Pero, salvando el equívoco producido por ese retoque
legal, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de febrero de
2016, ha refrendado el criterio tradicional: hay que estar a la fecha de la
sentencia -no la del juicio-. Tal opción interpretativa no solo aporta
precisión (las sesiones del juicio pueden extenderse varios días, mientras que
la fecha de la sentencia es única y aparece en la hoja histórico-penal), sino
que además favorece al penado, responde más fielmente a la filosofía que
inspira ese dique cronológico y no es incompatible con la literalidad de la
ley: sentenciados es una de las diversas acepciones del término enjuiciados.
