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martes, 10 de febrero de 2026

Propiedad horizontal. Acuerdo comunitario que prohibe el uso de elemento común ocupado por el arrendatario para destinarlo a la explotación del bar mediante la colocación de sillas, mesas, taburetes, sombrilla y otros elementos. Legitimación pasiva del propietario y el arrendatario. La comunidad de propietarios ejercita una acción real en defensa de un elemento común de la comunidad de propietarios que está siendo ocupado por la arrendataria para la explotación de su negocio de bar, sin autorización de la comunidad, que acordó la retirada de las mesas, sillas, barriles, sombrilla y taburetes altos utilizados por la recurrente. A tal efecto, le dirigió un burofax que no fue atendido por la Sra. Candida, que continuó en el uso prohibido. La pretensión ejercitada en la demanda es que se retiren los muebles titularidad de la arrendataria, por lo que, sin perjuicio de la obligación de la entidad propietaria arrendadora con la comunidad, no cuestionada por ésta que no recurrió la sentencia de la audiencia, no cabe negar la legitimación pasiva de la arrendataria en cuanto se ejercita contra ella, en su condición de poseedora, una pretensión de condena a dejar libre el elemento comunitario que ocupa, lo que permitirá la ejecución de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2026 (Sentencia: 42/2026, Recurso: 6773/2020, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880593?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid, se interpuso una demanda de juicio ordinario contra la mercantil lnversiones Godea, S.L., propietaria de un local en dicho inmueble, y contra D.ª Candida, en su condición de arrendataria, que lo explota como bar, en ejercicio de una acción del art. 9.1 a) LPH, relativo a las obligaciones de los propietarios de respetar las instalaciones generales y demás elementos comunes de la Comunidad.

La demanda se fundamentó en el acuerdo de la Junta General de Propietarios de 7 de febrero de 2017, por el que se decidió retirar la autorización para la colación de mesas, sillas, barriles y otros elementos para la explotación de dicho negocio en espacio titularidad de la comunidad demandante, con autorización conferida a la junta de gobierno, en caso de inobservancia de dicho requerimiento, para el ejercicio de acciones judiciales.

Se acompañó con la demanda burofaxes con acuse de recibo en virtud de los cuales se comunicó a las demandadas que, como consecuencia de dicho acuerdo, no se permitía a ninguno de los locales destinados a bares existentes en el inmueble colocar dichos elementos o cualquier otro en espacio titularidad de la comunidad vecinal. Además, se señalaba que esta Comunidad podría, al amparo del art. 7.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, solicitar incluso la privación del uso del local durante un periodo hasta tres años, por lo que concluía, rogamos encarecidamente procedan a la retirada inmediata de tal mobiliario.

En el suplico de la demanda se interesó la condena de las demandadas a retirar los precitados elementos de explotación del bar; esto es, sillas, meses, barriles o cualquier otro que tengan instalados en las zonas privativas propiedad de la demandante, con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el modo o forma recogido en el acta n.º NUM000 de la Junta General Ordinaria de fecha 7 de febrero de 2017, con advertencia de que, en el caso de no hacerse así, lo hará la demandante a costa de aquellas.

domingo, 4 de enero de 2026

Legitimación pasiva. Ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10836326?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El día 30 de julio de 2001, Dimas celebró un contrato de préstamo hipotecario con HBF, Banco Financiero, S.A., (actualmente, Santander Consumer Finance, S.A.), formalizado en escritura pública. El contrato atribuía a la parte prestataria el pago de todos los gastos.

La sociedad Santander Consumer Finance, S.A., forma parte del grupo de empresas «Santander», del que Banco de Santander es la sociedad matriz.

2.D. Dimas presentó una demanda contra Banco Santander, S.A., en la que solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los gastos que relaciona, con el interés legal, y al pago de las costas.

La entidad demanda, que se personó en el procedimiento precluido el plazo para contestar, en la audiencia previa alegó falta de legitimación pasiva, por no haber sido parte en el contrato en el que esta inserta la cláusula que se impugna, ni haber intervenido en el mismo en momento posterior.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos, con condena en costas.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Santander, S.A. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la demandada a la restitución de determinados gastos y al pago de las costas, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

En lo que se refiere a la legitimación pasiva de la demandada, única cuestión que se suscitó en el recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia considera que la alegación constituye una cuestión nueva, formulada extemporáneamente, pues debió ser aducida en la contestación a la demanda, que entiende es el trámite procesal oportuno para la alegación de excepciones procesales, y que no cumplimentó la demandada. La falta de alegación temporánea de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada impide entrar en el examen de la excepción en sede de apelación, pues se infringiría lo dispuesto en el art. 456.1 de la L.E.C., y, por ende, se alterarían los términos del debate.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante sobre la base de dos motivos, que se examinan a continuación.

sábado, 4 de octubre de 2025

Cuestión relativa a si la legitimación pasiva, en caso de ejercicio de una acción de nulidad de un contrato por usurario o la nulidad de la cláusula suelo o de otro tipo, cuando se ha producido la cesión del crédito a un tercero, corresponde al cedente, al cesionario o a ambos. El TS señala que el cedente sí que tiene legitimación pasiva y añade que debe ser demandado también el cesionario y, el no haberlo sido en el caso enjuiciado, aprecia la existencia litisconsorcio necesario y devuelve las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707833?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la parte demandante los siguientes:

i) La mercantil Trust Romes S.L., constituida por tiempo indefinido en virtud de escritura otorgada el 6 de noviembre de 2009, con un régimen de administración de administrador único, para el que se designó a D. Benito, tiene por objeto social, entre otros, «promover, proyectar y realizar por cuenta propia o ajena obras, construcciones, derribos, excavaciones, decoraciones y reformas de toda clase de edificios destinados a viviendas, industrias, comercios o cualquier otro tipo, así como arrendamiento y venta, la adquisición por cualquier título, venta y arrendamiento o cesión de toda clase de inmuebles rústicos y urbanos, su explotación, arrendamiento y cesión en uso y disfrute».

ii) Mediante póliza de préstamo con garantía personal intervenida en fecha 17 de febrero de 2010, por el notario con residencia en Ávila, D. Juan Luis Ramos Baeza, la entidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (después, Banco CEISS S.A., y hoy, Unicaja Banco S.A.) concedió a la sociedad Trust Romes S.L. un préstamo por importe de 660.000 €, a devolver en 72 meses, mediante 36 cuotas mensuales, con un primer plazo de carencia de amortización de capital de 36 meses. En garantía de la devolución del préstamo, se estipuló la fianza solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, de D. Benito -administrador único de la prestataria-, D. Victoriano, D. Carlos Jesús, D. Leon, y los esposos Dña. Silvia y D. Joaquín.

iii) Por escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el mismo día 17 de febrero de 2010 y por el mismo fedatario, la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (después, Banco CEISS S.A., y hoy, Unicaja Banco S.A.) concedió a la mercantil Trust Romes S.L. un préstamo por importe de 138.000 €, a devolver en 6 años, mediante 12 cuotas trimestrales, con un primer plazo de carencia de amortización de capital de 36 meses. En garantía de la devolución, se constituyó a favor de la entidad de crédito una hipoteca sobre un local en planta baja y sobre una vivienda en DIRECCION000 y alta, propiedad de D. Benito, y se pactó el afianzamiento por el propio D. Benito, D. Victoriano, D. Carlos Jesús, D. Leon, y los esposos Dña. Silvia y D. Joaquín, en los siguientes términos (cláusula duodécima):

jueves, 15 de agosto de 2024

Procedimiento de responsabilidad civil por defectos en la construcción. Acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC, en relación con los arts. 18.2 LOE y 43 LCS, contra un agente de la edificación -el arquitecto técnico o aparejador- que en el primer proceso fue llamado como tercero interviniente pero contra el que el demandante no dirigió la demanda, por lo que no hubo pronunciamiento sobre su responsabilidad. Legitimación pasiva en el pleito posterior. La falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda, no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo resuelto.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de julio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10122161?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En 2010 se siguió un pleito por vicios constructivos contra Promociones Loxa 2000 S.L. y el arquitecto D. Aureliano (asegurado con Asemas S.A.).

1.1.- En ese procedimiento, el arquitecto solicitó la intervención provocada del arquitecto técnico D. Roberto. Pese a la oposición de la demandante, la intervención fue acordada por auto, pero no se llegó a ampliar la demanda contra el arquitecto técnico.

1.2.- Cuando el proceso estaba todavía en tramitación, el arquitecto desistió de la llamada al proceso por intervención provocada del arquitecto técnico, pese a lo cual, la sentencia de primera instancia condenó solidariamente al arquitecto y al aparejador.

1.3.- No obstante, la Audiencia Provincial revocó dicho pronunciamiento y absolvió al aparejador, al considerar que no cabía condenar al tercero interviniente contra el que no se había dirigido [ampliado] la demanda.

1.4.- Asemas cumplió, en nombre de su asegurado, el pronunciamiento condenatorio que quedó firme.

2.- En 2016, Asemas presentó una demanda -origen del procedimiento que desemboca en este recurso de casación- contra la promotora y contra el arquitecto técnico, en ejercicio de la acción de repetición prevista en el art. 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).

3.- Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a ambos demandados, al considerar, en lo que ahora interesa, que el aparejador era corresponsable de los defectos constructivos.

4.- El recurso de apelación del demandado fue estimado por la Audiencia Provincial, que apreció, resumidamente: (i) la ausencia de condena del aparejador en el procedimiento anterior; (ii) que el arquitecto asegurado con Asemas había desistido de la intervención provocada en el procedimiento previo.

5.- Asemas ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal



TERCERO.- Único motivo de casación. Repetición entre deudores solidarios

Planteamiento:

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1145 CC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia sobre el alcance de la intervención del tercero en un proceso anterior y la acción de repetición ulterior frente a él en otro proceso, plasmada en las sentencias 87/2016, de 19 de febrero, y 121/2016, de 3 de marzo.

Decisión de la Sala:

1.- Uno de los principales problemas interpretativos de la aplicación de la intervención provocada del art. 14.2 LEC a los procesos de responsabilidad civil por daños en la construcción, conforme a la Disposición Adicional Séptima LOE, fue determinar si los agentes que han sido llamados al proceso mediante intervención provocada deben ser considerados o no como demandados en el proceso. Cuestión que ha sido resuelta por esta sala en múltiples sentencias (sentencia de pleno 538/2012, de 26 de septiembre; sentencias 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre; y sentencias de pleno de 9 de diciembre de 2014 - ROJ: STS 4318/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4318-, y 409/2021, de 17 de junio).

Conforme a dicha jurisprudencia, el tercero solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. Lo que tiene como consecuencia que el fallo de la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él. Que fue lo que se resolvió en la sentencia de apelación del primer pleito, antecedente del que ahora nos ocupa.

2.- A continuación debe resolverse una segunda cuestión, consistente en si el hecho de que la parte demandante no haya ampliado la demanda contra el agente llamado mediante intervención provocada impide que pueda examinarse si tiene o no responsabilidad en los defectos constructivos objeto de discusión.

Sobre esta cuestión, también se ha pronunciado reiteradamente esta sala y en el siguiente sentido: la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda, no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo resuelto (sentencias de pleno 459/2020, de 28 de julio, y 409/2021, de 17 de junio).

3.- En este segundo procedimiento se ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC, en relación con los arts. 18.2 LOE y 43 LCS, contra un agente de la edificación -el arquitecto técnico o aparejador- que en el primer proceso no había sido ni condenado ni absuelto. Por lo que, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, no había óbice alguno para examinar la responsabilidad de dicho agente en el proceso constructivo.

4.- Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser estimado. Y, como quiera que el recurso de apelación del demandado no se refería solo a la legitimación activa y pasiva en función del resultado del procedimiento anterior (que es sobre lo que ha versado el recurso de casación), sino también a la responsabilidad del aparejador en los defectos constructivos, y a la misma era solidaria o individualizable, cuestiones sobre las que la Audiencia Provincial no llegó a pronunciarse, procede casar la sentencia y devolver las actuaciones a dicho tribunal provincial para que resuelva sobre la responsabilidad del demandado como agente de la construcción, en los términos planteados en los apartados cuarto y quinto del recurso de apelación, que quedaron imprejuzgados.

Al no ser la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no haber sido estas enjuiciadas por el tribunal de apelación, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que como tribunal de apelación y órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, que no podrá ya apreciar la falta de acción contra el demandado (por todas, sentencia de pleno 285/2009, de 29 de abril, que razonó que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba").

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación de recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que se impongan las costas por él causadas a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.- La estimación del recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, a tenor del art. 398.2 LEC.

3.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso extraordinario de infracción procesal y la devolución del prestado para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

domingo, 7 de mayo de 2023

Procedimiento de ejecución hipotecaria. La naturaleza jurídica del derecho uso del art. 96 CC. Los arts. 96 y 1320 del CC como limitaciones a la libre disponibilidad del cónyuge titular sobre la vivienda familiar. La finalidad pretendida mediante el acceso al registro de la propiedad de la restricción de la facultad de disposición de la vivienda familiar cuyo uso se atribuye por la vía del art. 96 CC. La regulación normativa de la condición de parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria. La titular del uso de la vivienda familiar no es parte necesaria en el procedimiento de ejecución hipotecaria e inexistencia de situación de indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de abril de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9514775?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de las consideraciones siguientes:

1º.- A instancia del Banco Santander, S.A., se siguió contra D. Hugo procedimiento de ejecución hipotecaria número 1.634/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada. La hipoteca fue constituida mediante escritura pública de 12 de noviembre de 2003, autorizada por el notario de Granada D. Antonio Martínez del Mármol Albasini, bajo el número 5.309 de su protocolo, que causó la inscripción 8.ª del historial registral de la finca.

2º.- De la certificación registral de dominio y cargas de fecha 15 de enero de 2013, expedida en virtud del mandato judicial previsto en el artículo 656 de la LEC, así como de su complemento de 21 de Enero de 2013, resulta que:

a) La última inscripción de dominio vigente (inscripción 7.ª del historial registral de fecha 13 de enero de 2004) fue practicada a favor del demandado D. Hugo, por título de compraventa, en estado de soltero, según escritura pública autorizada por el notario de Granada D. Antonio Martínez del Mármol Albasini, con fecha 12 de Noviembre de 2003.

b) La única carga vigente sobre la finca era la hipoteca que se ejecutaba en el procedimiento en virtud del que se expedía la precitada certificación; es decir, la constituida mediante escritura pública de 12 de noviembre de 2003 a favor de Banco Español de Crédito, S.A., (hoy Banco Santander, S.A., en virtud de fusión por absorción de ambas entidades), y que causó la inscripción 8.ª del historial registral, con fecha 13 de enero de 2004.

c) Conforme a la inscripción NUM001, de fecha 4 de marzo de 2005, folio NUM002 del libro NUM003 de Granada, tomo NUM004, consta la atribución del uso y disfrute del inmueble dado en garantía, como vivienda familiar, a favor de D.ª Daniela y sus dos hijos menores, como medida provisional, en virtud de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de los de Madrid, en juicio de medidas provisionales número 417/2004, convertida en definitiva en la inscripción 10.ª.

d) El registrador de la propiedad practicó la comunicación de la existencia de la ejecución hipotecaria prevista en los arts. 659 y 689 de la LEC, mediante correo certificado enviado a D.ª Daniela, constando realizada dicha comunicación en fecha 21 de enero de 2013 y recibida por ésta.

3º.- En el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria se dictó decreto de adjudicación de fecha 11 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Granada. La adjudicación se verificó a favor de la mercantil Real Estate Ventures Spain, S.L, mediante cesión del remate del acreedor hipotecario el Banco Santander, S.A., tras subasta desierta celebrada en las referidas actuaciones.

miércoles, 18 de mayo de 2022

Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de condición general de imposición de gastos al consumidor en una escritura de adjudicación de vivienda por cooperativa y subrogación en préstamo hipotecario. Falta de legitimación pasiva de la entidad financiera que no ha intervenido.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de mayo de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 27 de diciembre de 2012, D. Arturo suscribió con Jardines de Venecia, Sociedad Cooperativa, una escritura de adjudicación de vivienda y subrogación en préstamo hipotecario. La escritura contenía la siguiente cláusula: "Todos los gastos e impuestos que devengue esta escritura, excepto el Impuesto Municipal Sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plus Valía), serán satisfechos exclusivamente de la parte adquirente".

2.- El adjudicatario y prestatario interpuso una demanda contra Caixabank S.A. en la que solicitó la nulidad de la mencionada cláusula y la devolución de las cantidades abonadas por su aplicación.

3.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la entidad demandada. Condenó al demandante al pago de las costas.

4.- Recurrida la sentencia por el demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, declaró la nulidad de la estipulación y condenó a la devolución por la demandada de parte de los importes satisfechos.

SEGUNDO.- Motivos de casación

El recurso de casación se fundamenta en cinco motivos:

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del TRLCU al haberse declarado la nulidad de una estipulación contenida en una escritura en la que no ha intervenido la entidad demandada.

El segundo motivo denuncia la infracción de la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.

El tercer motivo denuncia la infracción de la norma octava del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.

El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 1303, en relación con el art. 1709 del CC, y en relación con el art. 100 del Reglamento del AJD que estaba vigente en el momento de la subrogación.

El quinto motivo denuncia la infracción del artículo 1303 CC, al determinarse que Caixabank debe asumir el pago de los gastos derivados de la operación de compraventa de la vivienda, como consecuencia de la declaración de nulidad de la condición general referida a la atribución de dicho gasto entre las partes.

domingo, 20 de marzo de 2022

Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de condición general de imposición de gastos al consumidor en escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario. Falta de legitimación pasiva del banco que no ha intervenido en el otorgamiento de la escritura.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de marzo de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 8 de septiembre de 2009, Dña. Esmeralda y D. Alexis suscribieron, una "ESCRITURA DE VENTA PISO CON SUBROGACIÓN" que incluía la siguiente cláusula ("G"): "Todos los gastos, impuestos e inscripción en el Registro de la Propiedad que origine esta escritura y posteriores a ella, serán satisfechos íntegramente por la parte compradora".

2.- Los compradores y prestatarios interpusieron una demanda contra Abanca Corporación Bancaria S.A. en la que solicitaron la nulidad de la mencionada cláusula de gastos y la devolución de las cantidades abonadas por su aplicación.

3.- La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula en cuestión y condenó al banco restituir a los prestatarios los importes abonados por ellos en concepto de aranceles notariales y registrales y gastos de gestoría con sus intereses. No efectuó condena en costas.

4.- Recurrida la sentencia por la entidad demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación con condena en costas a la recurrente.

lunes, 9 de agosto de 2021

Demanda en reclamación de una indemnización por los daños sufridos por su hijo como consecuencia del parto, debido a una mala praxis médica. Legitimación pasiva de la aseguradora de asistencia sanitaria. El TS casa la sentencia de apelación que niega la legitimación pasiva de la aseguradora, al entender que ninguna influencia tiene la aseguradora en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios. Señala que, del propio contrato que firma la aseguradora con el centro hospitalario consta que la ahora demandada se reserva la inspección de los niveles de calidad, implantación de protocolos o guías de práctica clínica, y el centro hospitalario se compromete a implementar los procesos de mejora implantados por Sanitas. Es decir, la aseguradora no es una mera oferente de cuadros médicos y hospitalarios, por lo que concurre legitimación pasiva.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de julio de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8529821?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

Dña. Eugenia, en nombre y representación de su hijo menor, D. José, interpuso demanda contra Sanitas, en reclamación de una indemnización por los daños sufridos por su hijo como consecuencia del parto, debido a una mala praxis médica.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que la aseguradora se limita a poner a disposición de los clientes los centros médicos y el cuadro de especialistas, entre los que pueden elegir libremente.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, que es desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que ahora se recurre. Confirma que la demandada carece de legitimación pasiva, puesto que no presta asistencia médica, sino que pone a disposición de sus asegurados un conjunto de instalaciones y medios, tanto técnicos como humanos, que conforman un listado de facultativos y centros, dentro de los que aquellos pueden elegir libremente, asumiendo la aseguradora directamente su coste a cambio de una prima.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante, y tuvo acceso a la casación, a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 105 LCS, y arts. 1101, 1902 y 1903 CC, por haber apreciado la sentencia recurrida falta de legitimación pasiva de la demandada, con oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de esta sala 438/2009, de 4 de junio; 948/2011, de 16 de enero; 336/2012, de 24 de mayo y 36/2017, de 20 de enero.

sábado, 6 de febrero de 2021

Responsabilidad por producto sanitario defectuoso. Legitimación, capacidad procesal, representación y emplazamiento en caso de empresas de un mismo grupo. La doctrina del levantamiento del velo no permite sin más exigir responsabilidad de manera indistinta a una u otra de las empresas de un mismo grupo empresarial ni justifica por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo. El que se trate de empresas del mismo grupo no permite considerar que pueda emplazarse a una en el domicilio de otra, ni se puede imponer que sus empleados acepten y recojan la documentación dirigida a otra empresa del grupo ni, en consecuencia, puede considerarse bien hecho el emplazamiento a través de otra empresa del grupo. Por otra parte, careciendo el grupo como tal de personalidad y de una entidad que actuara en el tráfico, tampoco podía atribuirse a la filial española su representación para comparecer. Nulidad de actuaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de enero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes

La cuestión de fondo versa sobre la exigibilidad de responsabilidad al organismo notificado por el fabricante de un producto defectuoso, de conformidad con la normativa europea sobre productos sanitarios (Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993).

La sentencia recurrida, invocando la doctrina del levantamiento del velo, ha condenado a "TÜV Group (de la que forman parte TÜV Rheinland Aktiengesellschaft y TÜV Rheinland Product Safety GmbH)". El recurso por infracción procesal y casación lo interpone TÜV Rheinland Ibérica S.A., que no ha sido condenada, pero a quien se tuvo por emplazada y a quien se tuvo como parte y con quien se siguió el procedimiento.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 13 de enero de 2006, la Sra. Brigida se sometió a una intervención quirúrgica de aumento de pecho. El 7 de junio de 2013, tras comprobar mediante una ecografía la rotura de una de las prótesis que le habían sido implantadas, se sometió a una segunda intervención para su explantación.

2. El 30 de marzo de 2015, la Sra. Brigida interpuso una demanda por la que solicitó la condena solidaria a pagar una indemnización de daños contra Poly lmplantes Prótesis España S.L. (importadora de las prótesis y de la que desistió en julio de 2015), contra Allianz France Iard (cuya absolución por la Audiencia, en criterio coincidente con la posterior STJUE, Gran Sala, de 11 de junio de 2020, RB contra TÜV Rheinland LGA Products GmbH y Allianz Iard S.A., ha quedado firme) y, por lo que interesa a efectos del presente recurso, contra "TÜV Group (cualquiera que sea su denominación en el mercado)" (página 1 de la demanda). En la página 2 de la demanda se añadía: "En cuanto a TÜV Group del que forma parte TÜV Rheinland, se trata igualmente de una multinacional que opera prácticamente en todos los países del mundo, que utiliza diversas denominaciones y que a través de su filial TÜV Rheinland Aktiengesellschaft es la que elaboró los informes del producto defectuoso que motiva la presente demanda y que puede ser citada a través de su filial española TÜV Rheinland Ibérica S.A., con domicilio en Madrid, CP 28050, en la Avda. de Burgos 114-3.ª".

En su demanda fundaba la responsabilidad de "TÜV" en el incumplimiento de los deberes de auditoría de calidad que, como organismo notificado, le imponía la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993, relativa a los productos sanitarios, y que, a su juicio, llevaba a profesionales y consumidores a tener una confianza en el producto a pesar de que, como se había demostrado, era defectuoso.

domingo, 12 de julio de 2020

Compraventa de vivienda con pacto de subrogación en el préstamo hipotecario y asunción de la deuda por los adquirentes. una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte en virtud de la novación, y otra distinta la pretensión de declarar la legitimación pasiva del banco acreedor en el contrato de compraventa con el referido pacto de subrogación entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos otros casos en que en el mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). Supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- El 13 de diciembre de 1999, los actores, D. Teodulfo y Dª. Diana, como compradores, y la sociedad Pavidasa S.L, como vendedora, suscribieron un contrato de compraventa de una vivienda con subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la misma, en virtud de contrato de suscrito en fecha 2 de marzo de 1998 por Pavidasa S.L., como prestataria, con Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (en adelante Banco Caja España), como prestamista.
La citada entidad financiera no intervino, en ningún concepto, en la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria.
En la reseñada escritura de compraventa figuraba una cláusula quinta con el siguiente tenor literal:
"Quinta.- Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura, incluso el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, si se devengare, aunque por imperativo de la ley vengan girados a la parte vendedora, los de subrogación en el crédito hipotecario, y los de cancelación y carta de pago en su día, así como los de contribución urbana, gastos de comunidad y cualesquiera otros que los inmuebles transmitidos originen a partir de esta fecha, correrán por cuenta y cargo de la parte compradora".

sábado, 12 de mayo de 2018

Nulidad de contrato de adquisición de producto financiero por error vicio. La legitimación pasiva en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos comercializados por las empresas de inversión. Legitimación pasiva de Caixabank tras la adquisición del negocio bancario de Bankpime. Ineficacia frente a los clientes de la exención de los «pasivos contingentes» de la transmisión del negocio bancario. Desestimación de la excepción de caducidad de la acción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. En síntesis, de acuerdo con los hechos acreditados en la prueba practicada, el 2 de julio de 2001 D.ª Delia, D.ª Natalia y D.ª Alejandra, suscribieron con Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. (en adelante, Bankpime) una orden de compra de títulos o participaciones del producto de renta fija denominado «Aisa 08/06 5'75% BO» por cuyos títulos se pagaron 120.000 euros. El 13 de julio de 2006, poco antes del vencimiento de la primera compra (el 13 de agosto de 2006), a instancia de Bankpime las clientes suscribieron la orden de compra para renovar la inversión realizada, en este caso con la compra del valor denominado «Aisa 08/11 5% BO». En ambos casos, las clientes no recibieron información adecuada sobre la naturaleza y los riesgos del producto comercializado por Bankpime.
2. El 1 de diciembre de 2011 se elevó a escritura pública el «contrato de compraventa de negocio bancario», suscrito el 29 de septiembre de ese mismo año, por el que Bankpime transmitió a Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) «su negocio bancario como unidad económica» (cláusula primera). En dicho contrato habían intervenido también los tres accionistas de referencia de Bankpime «únicamente a los efectos de comprometerse a votar a favor de los acuerdos de la Junta General de Bankpime».
En el contrato, las partes acordaron que el comprador adquiría únicamente los elementos patrimoniales que conformaban el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia, así como su gestora de fondos, «sin sucesión universal».
Bajo la rúbrica «cesión del negocio transmitido», en la cláusula segunda se relacionaron los activos y pasivos transmitidos. Se estipuló que «el Vendedor cederá al Comprador los contratos y las operaciones relacionadas con el Negocio Transmitido, que los asumirá en los términos establecidos en este Contrato». Y bajo la rúbrica «cesión del negocio de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y otras actividades relacionadas con el negocio transmitido», se acordó lo siguiente:
«El Vendedor cederá al Comprador, que asumirá en virtud de tal cesión, la posición contractual del primero, el negocio de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y todas aquellas otras actividades relacionadas o derivadas del Negocio Transmitido, incluida la llevanza del registro contable de las acciones emitidas por la propia Bankpime».

miércoles, 6 de diciembre de 2017

Acción de nulidad contractual. Contrato de compraventa de negocio bancario. Productos financieros complejos -bonos de General Motors Company-. Ineficacia frente a los clientes de la exención de los pasivos contingentes de la transmisión del negocio bancario. La legitimación pasiva en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos comercializados por las empresas de inversión. La cesión de la posición contractual de Bankpime en el negocio bancario. La caducidad de la acción de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Son hechos fijados en la instancia que el 28 de agosto de 2007, los demandantes suscribieron con el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A. (en lo sucesivo, Bankpime) sendas órdenes de compra de bonos de General Motors Company con vencimiento en julio de 2013 y un valor nominal de 24.000 euros, por los que pagaron 22.624,80 euros.
Bankpime no informó a sus clientes sobre la naturaleza y riesgos del producto de inversión que comercializó.
Los demandantes no recibieron el cupón de dichos bonos que les correspondía percibir en julio de 2009. El banco les informó de que la empresa emisora de los bonos había sido intervenida por el gobierno norteamericano, que los bonos habían dejado de producir intereses y que su valor se había reducido drásticamente.
2.- El 1 de diciembre de 2011 se elevó a escritura pública el «contrato de compraventa de negocio bancario», suscrito el 29 de septiembre de ese mismo año, por el que Bankpime transmitió a Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) «su negocio bancario como unidad económica» (cláusula primera). En dicho contrato habían intervenido también los tres accionistas de referencia de Bankpime «únicamente a los efectos de comprometerse a votar a favor de los acuerdos de la Junta General de Bankpime».
En el contrato, las partes acordaron que el comprador adquiría únicamente los elementos patrimoniales que conformaban el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia, así como su gestora de fondos, «sin sucesión universal».
Bajo la rúbrica «cesión del negocio transmitido», en la cláusula segunda se relacionaron los activos y pasivos transmitidos. Se estipuló que «el Vendedor cederá al Comprador los contratos y las operaciones relacionadas con el Negocio Transmitido, que los asumirá en los términos establecidos en este Contrato». Y bajo la rúbrica «cesión del negocio de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y otras actividades relacionadas con el negocio transmitido», se acordó lo siguiente:

jueves, 17 de agosto de 2017

Demanda de nulidad de producto financiero denominado “Nota Estructurada”. El gravamen necesario para apelar. Inaplicabilidad del Derecho inglés por falta de consentimiento del contratante adherente. La legitimación pasiva en las acciones basadas en el incumplimiento o en la imposibilidad de cumplimiento de los contratos de adquisición de productos financieros complejos ofertados por las empresas de inversión. La imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación en los contratos aleatorios de naturaleza especulativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Ha resultado acreditado en la instancia que el demandante, D. Obdulio, firmó el 27 de marzo de 2008 una orden de compra, cuya confirmación recibió el siguiente 2 de abril, del producto financiero denominado «Nota Estructurada Autocancelable 3 bancos europeos abril 2013» (en adelante, la Nota) que según la información publicitaria se caracterizaba por:
- Vencimiento: 5 años con posibilidad de cancelación anticipada en cada fecha de observación anual.
- Activo subyacente: tres valores del sector bancario europeo: BBVA, Fortis y Barclays.
- Nivel inicial: precio de cierre oficial de las dos acciones que componen la cesta el día 14 de abril de 2008.
- Comportamiento de la Nota:
Cupones anuales:
· Si en cada fecha de observación anual, las tres acciones cotizan igual o por encima del 90% del nivel inicial, la Nota se cancela devolviendo el 100% del capital inicial y un cupón del 17%.
· Si en cada fecha de observación anual, las tres acciones cotizan igual o por encima del 50% del nivel inicial, la nota paga un cupón del 17% y pasa al siguiente año.
· En caso contrario, es decir si alguna de las tres acciones cotiza por debajo del 50% del nivel inicial, la Nota no paga cupón y pasa al siguiente año.
· A vencimiento (si la Nota no se ha cancelado anticipadamente):
· Si las tres acciones cotizan igual o por encima del 50% del nivel inicial, la Nota devuelve el 117% del nominal invertido.
· Si al menos una de las acciones cotiza por debajo del 50% del nivel inicial, el inversor recibe la acción con peor comportamiento en una cantidad equivalente a la siguiente expresión: Número de acciones a entregar = Nominal inicial / Nivel inicial peor acción.
Ejemplo Indicativo:
- Nominal inicial = 100.000 EUR
- Nivel inicial por acción = 10 EUR
- Nivel final (año 5) peor acción = 4 EUR
- Número de acciones a entregar = 100.000/10 = 10.000 acciones
- Valor final de la cartera = 10.000 x 4 = 40.000 EUR
Por este motivo, la Nota no está garantizada en la fecha de vencimiento.
El mismo documento contiene las condiciones indicativas del producto, entre las que destacan:
Emisor: Morgan Stanley & Co. International Plc (MSI Plc)
Distribuidor: Morgan Stanley Wealth Management S.V, S.A.U.
ISIN: XS0355136390
Capital Garantizado: No. Si a vencimiento alguna de las 3 acciones cotiza igual o por debajo del 50% del nivel inicial el inversor recibe la acción con peor comportamiento.
Cupón: La Nota paga cupón del 17% si en cada fecha de observación anual las 3 acciones cotizan igual o por encima del 50% del nivel inicial de referencia. Si además las 3 acciones cotizan igual o por encima del 90%, la Nota se autocancelaría devolviendo el 100% del capital inicial, además de ese cupón del 17%.
Beneficios: La Nota está referenciada a tres de los valores más representativos del sector bancario europeo.