Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 5ª) de 10 de junio de 2014 (D. CONRADO
GALLARDO CORREA).
Primero .- Tanto la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria como la Tesorería General de la Seguridad Social acordaron sendos
embargos administrativos con anterioridad a la fecha de declaración del
concurso, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2.013, que se hicieron
efectivos en fecha posterior al mismo.
Frente a la pretensión del Administrador Concursal, a la
que se allana la concursada, de que se levante dichos embargos por ser el
dinero necesario para la satisfacción de los créditos contra la masa, la
sentencia apelada lo deniega por entender que ello contravendría la prohibición
contenida en el artículo 55 de la Ley Concursal .
Sin embargo ordena el reintegro de las cantidades al
concurso sobre la base de que ni la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria Segundo .- El artículo 55 de la Ley Concursal, desde la redacción
que le dio la Ley 38/2011, que entró en vigor el día 1 de enero de 2.012, no
permite al Juez de lo Mercantil el levantamiento de los embargos
administrativaos. Con respecto a los mismos lo único que cabe es la suspensión
de la ejecución cuando los bienes objeto de embargo resulten necesarios para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Ahora bien si
ello es factible cuando se embargan bienes muebles o inmuebles, por cuanto que
la diligencia de embargo da lugar a una actividad de ejecución necesaria para
realizar el bien y lograr la satisfacción del crédito, no cabe la suspensión de
la ejecución cuando lo que se embarga es dinero, ya que la efectividad del
embargo conlleva la satisfacción del crédito sin necesidad de ninguna actividad
ejecutiva.
Tercero .- Por tanto, sin necesidad de hacer referencia a
la doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que resulta de la
sentencia de 22 de diciembre de 2.006 citada en la sentencia, de dudosa
aplicación en cuanto tiene como presupuesto una norma que ya no es la que está
vigente, no es posible mantener un embargo administrativo de dinero y al mismo
tiempo ordenar el ingreso del dinero en la cuenta del concurso, porque son
decisiones contradictorias, en tanto en cuanto lo segundo implica en la
práctica dejar sin efecto el embargo.