Sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra (s. 1ª) de 21 de junio de 2016 (D. Manuel Almenar Belenguer).
SEGUNDO.- Valoración de la prueba
sobre la voluntad de las partes en torno al modo de regular sus relaciones
económicas. El destino de las transferencias e ingresos en la cuenta bancaria.
Con carácter previo y para situar
jurídicamente la controversia es preciso hacer algunas consideraciones de
diversa naturaleza.
La STS de 17 de junio de 2003,
citada por la STS 611/2005, de 12 de septiembre (ponente Sr. Sierra Gil de la
Cuesta), que a su vez resume la jurisprudencia sobre esta cuestión, recordaba
que " las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas,
constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos
-constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia
pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el
reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el
matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo
en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar
fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se
desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en
determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. La relevancia del
problema se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal
Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial), y
también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace
referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque
condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación
autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento
jurídico a la realidad social ".
Más concretamente, la STS 1048/2006,
de 19 octubre, dice: " Es, pues, consustancial a esa diferencia entre
la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias
derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia
"more uxorio" el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de
la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del
matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico
matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las
reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes,
ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía
iuris" -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios
inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su
aplicación al caso no regulado, cuando por "facta concludentia" se
evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio
común- sentencia de 22 de febrero de 2006 ".
Doctrina que ha sido reiterada en
las SSTS 299/2008, de 8 de mayo, 40/2011, de 7 de febrero y 416/2011, de 16 de
junio.
Fuera de nuestras fronteras, la
analogía entre matrimonio y pareja de hecho a los efectos de determinar la
norma aplicable para resolver conflictos económicos entre las partes, también
ha sido objeto de discusiones en los diversos tribunales que se han ocupado de
la cuestión, como por ejemplo la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo que,
en sentencia de 10 febrero 2011, en el asunto Korosidou vs Grecia, niega la
asimilación pedida con el siguiente argumento: " las consecuencias
jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden
expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras
formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la
relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público,
que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De
manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado
civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los
miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles
(Burden precitado §65).[...] ".
En todo caso, cabe concluir que la
unión de hecho o convivencia more uxorio es una institución que no tiene nada
que ver con el matrimonio (por todas, SSTC 184/1990 y la 222/92, por todas-),
aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la
existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se
puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren,
en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de
la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio.
Como señala la STS. 690/2011, de 6
de octubre, " al descartarse la aplicación por analogía de las normas
sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la
relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se
aplicara la correspondiente solución que se haya acordado ".
A partir de esta doctrina,
acreditado que el saldo de la cuenta nº NUM000 la entidad Banesto (hoy, Banco
de Santander) procedía casi de forma exclusiva de los ingresos y transferencias
derivadas de la actividad laboral del Sr. Aureliano (extremo que, aunque
discutido en el escrito de contestación, vino a ser reconocido por la propia
demandada tanto en el procedimiento penal previo como en la vista del presente
juicio y que, por otra parte, se desprende del hecho, igualmente reconocido, de
que Dña. Rosario no desempeñaba actividad retribuida alguna, a salvo, a partir
de 2009, del cuidado de un menor porque el que afirma percibir unos 240 €/mes),
la demandada habrá de probar, para el éxito de su oposición, que hubo un pacto
entre los convivientes dirigido a crear una comunidad respecto a los
rendimientos obtenidos por el demandante a raíz de su trabajo para distintas
empresas o del subsidio de desempleo en determinados períodos, y correlativa
asunción por el fondo común de los gastos generados, o bien demostrar que de
los hechos ocurridos se deducía claramente que había habido una intención de
crearla.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse
que, si bien el art. 217.3 LEC establece, con vocación general, que corresponde
al demandado la carga de probar la certeza de los hechos que, según las normas
jurídicas a ellos aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica
de los hechos invocados por el actor y de los que ordinariamente se desprende
el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, el mismo
precepto añade en el apartado 7º que, para la aplicación de esta regla, habrá
que atender a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada
una de las partes del litigio, así como, aunque la norma no lo dice porque se
da por supuesto, a las circunstancias concurrentes en cada caso particular.
A este respecto no cabe exigir la
misma contundencia para estimar probado la naturaleza, contenido y alcance de
un negocio jurídico o relación contractual (que normalmente se plasma en
documento público o privado del que existe constancia), que las circunstancias
en que se desarrollan relaciones en el ámbito de privacidad inherente a la
convivencia y en las que, generalmente, la confianza que deriva de la
afectividad o de la existencia de un proyecto de vida en común conduce tanto a
la creación de un fondo compartido que se nutre de las aportaciones de ambas
partes y con el que se atiende indistintamente a los gastos motivados por las
necesidades diarias de los miembros de la pareja, como a la inobservancia de
medidas o pautas de cuidado, como pudiera ser la llevanza de una contabilidad
o, simplemente, el archivo u custodia de las facturas, sobre todo si se trata
de ingresos procedentes de empresas gestionadas en común y de pagos de compras
o servicios usuales. Ello no excusa, obviamente, la necesidad de probar las
afirmaciones que se hagan, aquí consistentes en el carácter privativo o común
de determinados pagos, pero si obliga a matizar el nivel de razonabilidad de su
demostración.
Por otra parte, a la hora de valorar
las respectivas aportaciones o inversiones para la adquisición de bienes o
servicios en interés de los dos integrantes de la pareja, también es preciso
diferenciar entre los bienes que tienen una vocación de permanencia y aquellos
consumibles, fácilmente deteriorables o de limitada vida útil. Asimismo, habrá
que excluir los que respondan a liberalidades de uso.
Con estas premisas proceda ya
analizar la situación económica global del grupo familiar, formado por D.
Aureliano y Dña. Rosario, cuya relación de análoga afectividad se prolongó
durante seis años, desde 2004 a 2010. Más concretamente, la abundante prueba
documental practicada revela:
1º Las partes iniciaron una relación
sentimental a finales de 2004 y, poco después, en febrero de 2005, D. Aureliano
se trasladó al domicilio propiedad de la demandada, sito en la CALLE000 de
Pontevedra, conviviendo como pareja de hecho hasta mediados del año 2008 en
que, por motivos de trabajo, D. Aureliano se marchó a Argentina (cfr. el
volante de convivencia expedido por el Ayuntamiento de Pontevedra y
acreditativo de que el Sr. Aureliano estuvo empadronado en el citado domicilio
desde el 21 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2006 y desde el 22 de
diciembre de 2009 hasta el 14 de mayo de 2010 - folio 225-, figurando
empadronado entre el 28 de febrero de 2006 y el 22 de diciembre de 2009, por
razones fiscales, en el domicilio de la madre de Dña. Rosario, sito en el lugar
DIRECCION000, Cotobade -cfr. la certificación municipal de convivencia -folios
226 y 227-).
2º No obstante la distancia, la
relación entre ambos se prolongó dos años más, hasta finales de 2010,
permaneciendo juntos los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 con ocasión
de un viaje de la demandada a Brasil, donde residía su hija (obsérvese que, si
bien en la demanda se indica que rompieron en el año 2008, cuando se trasladó a
Argentina, en la declaración prestada en las D. Previas nº 547/2011, incoadas
por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra a raíz de la querella
interpuesta por el Sr. Aureliano contra su ex pareja, el querellante sostuvo
que la relación terminó a principios de 2009, tras pasar ambos una temporada en
Brasil, y, según se recoge en el Auto dictado por la Sección 2ª en fecha 29 de
marzo de 2012 y que confirmó el sobreseimiento acordado por el Juzgado, el
propio querellante " afirma que él no se lo comunicó con claridad a su
ex pareja, sino <poco a poco>, lo cual justificaría que la querellada
mantenga que la relación finalizó a finales de 2.010 " -folio 137-, a
lo que se añade, primero, que con posterioridad a la supuesta ruptura, no solo
permaneciera empadronado en el domicilio de su suegra de hecho, sino que en
diciembre de 2009 volviese a empadronarse en la vivienda de su pareja; segundo,
que mantuviese la vigencia del poder general concedido a la misma; y, tercero,
que continuase haciendo transferencias mensuales a la cuenta titularidad de
Dña. Rosario hasta noviembre de 2010, todo lo cual pone de manifiesto que la
relación asimilada al matrimonio se mantuvo hasta finales del año 2010).
3º D. Aureliano y Dña. Rosario
tenían las siguientes cuentas bancarias:
- En la entidad Banesto, la cuenta
nº NUM000, abierta el 9 de noviembre de 2004 a nombre de Dña. Rosario y en la
que figurada autorizado desde el primer momento D. Aureliano (cfr. el extracto
de movimientos aportado tanto por el demandante -folios 36 a 53- como por la
demandada -folios 239 a 249-; obsérvese que, con fecha 22 de diciembre de 2004,
aparece registrada un reintegro de efectivo por D. Aureliano, al que se
identifica como "autorizado").
- En la entidad BBVA, el libretón
BBVA de Consumidor nº NUM001, abierto el 12 de noviembre de 2004 a nombre de D.
Aureliano y en el que figuraba Dña. Rosario como persona autorizada (cfr. el
extracto de movimientos -folios 251 a 262-).
- En la entidad Banco de Galicia, la
cuenta nº NUM002, abierta el 1 de octubre de 2007 a nombre de D. Aureliano y en
la que figuraba como persona autorizada Dña. Rosario (cfr. foliso 263 y ss.).
4º Desde principios del año 2005, D.
Aureliano ingresó el sueldo que percibía por su trabajo en diferentes empresas,
así como la prestación por desempleo en los períodos en que no desempeñó
actividad retribuida, bien directamente bien mediante transferencia o cheque,
en la cuenta nº NUM000 de Banesto, en la que estaban domiciliados recibos de
diversa naturaleza, como de la operadora "Telefónica Servicios
Móviles", seguro de decesos "Santa Lucía, S.A.", el seguro del
vehículo marca BMW propiedad del Sr. Aureliano en la Cía. "AXA Seguros,
S.A.", la suministradora de energía eléctrica "C.E. Sestelo y Cía.,
S.A.", el recibo del préstamo de "Santander Consumer Finance,
S.A." el impuesto del IRPF del actor, el impuesto del ORAL de unas fincas
rústicas, el recibo del gimnasio "Centro Budo", el pago de las cuotas
del préstamo al que luego se hará referencia o liquidaciones periódicas de otro
préstamo (cfr. el extracto de movimientos de la mencionada cuenta bancaria).
5º Asimismo, Dña. Rosario disponía
del dinero de la referida cuenta de Banesto para hacer ingresos en las cuentas
del BBVA y del Banco de Galicia y pagar así las cuotas del préstamo de
financiación de un vehículo marca BMW adquirido por el actor y los gastos
generados por la utilización de las tarjetas de crédito de dichas entidades por
el mismo (como fácilmente se comprueba al contrastar las fechas y cantidades de
los reintegros practicados en la cuenta de Banesto y los ingresos en las
cuentas del BBVA y del Banco de Galicia), así como en beneficio propio para
atender los datos del hogar y de su manutención y cuidado (según se colige de
las disposiciones de efectivo que resultan del repetido extracto de la cuenta
de Banesto y se reconoció desde el primer momento por la misma demandada).
6º En el año 2005, Dña. Rosario y D.
Aureliano, con ocasión de la boda del hijo de la primera, decidieron regalarle
los muebles de la cocina, para lo cual aquella suscribió un contrato de
préstamo al consumo, fechado el 24 de agosto de 2005, con la entidad Banesto,
por importe de 8.378,61 €, que se abonó en 36 cuotas mensuales de 264,69 € cada
una, con cargo a la cuenta nº NUM000 (cfr. la póliza de préstamo nº NUM003, el
cuadro de amortización y la factura de compra de la cocina -folios 270 y ss.-).
7º Posteriormente, a principios de
2008, D. Aureliano y Dña. Rosario solicitaron un nuevo préstamo a la entidad
Banesto, por importe de 14.000 €, a devolver en 61 cuotas mensuales de 3212,13
€, con cuyo importe cancelaron anticipadamente las cuotas que tenían pendientes
del préstamo nº NUM003 (1.548,43 €) y las cuotas del préstamo de financiación
concedido por la mercantil "BMW Financial Services Ibérica, S.A." a
D. Aureliano para la compra del vehículo BMW 530, matrícula....FFF (8.188,34
€), quedando la cantidad restante (4.263,23 €) en la cuenta corriente (cfr. la
copia de la póliza de préstamo - folios 279 y ss.-, en relación con la copia
del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito
por D. Aureliano con fecha 22 de octubre de 2004 para la adquisición del
vehículo -folios 79 y ss.-); el préstamo se formalizó a nombre de Dña. Rosario
porque, aunque la misma carecía de medios económicos, la entidad de crédito no
se avenía a suscribirlo con el demandante porque aparecía en el registro de
morosos por deudas con la Seguridad Social (extremo admitido por ambas partes).
8º Mediante escritura autorizada por
el notario de Ponteareas Sr. Gómez Varela, de fecha 3 de agosto de 2007, D.
Aureliano confirió poder general a favor de Dña. Rosario, para realizar los
actos de administración y disposición que se relacionan (cfr. la copia de la
escritura de poder -folios 230 y ss.-); dicho poder fue revocado en virtud de
escritura otorgada en fecha 2 de diciembre de 2010 ante el notario de
Pontevedra Sr. Martínez Rebollido (cfr. la copia de la escritura de revocación
-folios 125 y ss.-).
9º En fecha no precisada, para
evitar el ejercicio de un derecho de retracto de colindantes, D. Aureliano
había adquirido una finca a nombre de Dña. Rosario, a nombre de la cual también
puso la titularidad administrativa del vehículo marca BMW, matrícula....FFF,
cuando se mudó por motivos laborales a Argentina (hechos admitidos por ambas
partes y declarados probados en el Auto de la Sección 2ª de esta Audiencia
Provincial que puso fin al procedimiento penal).
10º No consta que Dña. Rosario
desempeñe una actividad retribuida ni trabajo alguno por el que perciba
ingresos (la misma demandada alude a que cuidaba un niño), como tampoco que D.
Aureliano le prohibiera o condicionara cuantitativa o cualitativamente la
posibilidad de disponer del dinero que transfería a la cuenta de Banesto o que
limitase de alguna manera el importe para atender los gastos de alimentación,
vestido o, en general, los gastos inherentes al desenvolvimiento de la vida
diaria (obsérvese que el propio demandante, al declarar en las D. Previas núm.
547/2001, reconoció que " non lleprohibiu que collera ninguna cantidade
", según se recoge en la resolución de la Audiencia Provincial que
ratificó el sobreseimiento y archivo de la causa).
Pues bien, si D. Aureliano y Dña.
Rosario estuvieron conviviendo como pareja de hecho en la vivienda de esta
última durante más de tres años; si los únicos ingresos de la pareja procedían
del trabajo del demandante, que lógicamente no podía ignorar que su pareja
carecía de ingresos propios; si, por tanto, las necesidades de la unidad
familiar eran atendidas con el sueldo del demandante; si con dichas
retribuciones se hacía frente a préstamos solicitados tanto con fines
privativos como comunes, así como a gastos comunes; si D. Aureliano era
consciente de las disposiciones que realizaba Dña. Rosario y, ello no obstante,
continuó haciendo las transferencias mensuales hasta noviembre de 2010..., de
todo ello se infiere que, en paralelo a su proyecto de vida en común, la pareja
tenía la voluntad de crear un patrimonio igualmente común, formado por los
ingresos que obtenía D. Aureliano por su trabajo para diferentes empresas,
sobre todo en el sector pesquero, y destinado a hacer frente a los gastos que
generaba esa vida en común y a los derivados de la actividad económica del
demandante, previa o simultánea a la vida en pareja.
Por tanto, carece de sentido
plantear con carácter general la devolución de todas las cantidades de las que
dispuso Dña. Rosario y que no se compadezcan con los abonos de las cuotas de
los préstamos y de los gastos de las tarjetas de crédito. Una pretensión de tal
naturaleza implicaría, por ejemplo, que durante D. Aureliano habría vivido, es
decir, habría sido mantenido y alojado, a expensas de Dña. Rosario durante más
de tres años, lo que no parece en absoluto verosímil ni semeja que fuera la
voluntad de ambos.
Existía, pues, una decisión conjunta
de destinar los ingresos del demandante a la constitución de un patrimonio
común, con el que hacer frente a los gastos derivados de los préstamos y de las
tarjetas, pero también a los gastos inherentes a la vida en común; decisión
que, como evidencia la continuidad de las transferencias bancarias, se mantuvo
más allá del puro hecho objetivo del traslado de D. Aureliano al extranjero por
motivos laborales, por más que, desde esta fecha, ese patrimonio conjunto se
circunscribiera a las cantidades que el actor transfería mensualmente a la
cuenta titularidad de la demandada.
Ahora bien, precisamente por este
acuerdo tácito, la demandada venía obligada a desarrollar una actuación
diligente que le permitiera hacer frente a las dos finalidades, conjugando la
atención a sus propias necesidades con el deber de atender el pago de las
deudas existentes, máxime si tenemos en cuenta, por una parte, que en los
últimos años el importe transferido era más que suficiente a tales efectos, y,
por otra parte, que no consta que hubieran surgido necesidades o gastos comunes
cuya solución exigiera la dedicación de importantes sumas de dinero.
Y aquí es donde se observa una
disfunción que determina la estimación parcial de la demanda.
En efecto, si se estudia el
histórico de movimientos que refleja el extracto de la cuenta, se observa:
- en diciembre de 2009, hubo un
ingreso por transferencia de 2.434,49 € y disposiciones de efectivo por 2.000
€.
- en enero de 2010, hubo un ingreso
por transferencia de 2.449,11 € y disposiciones de efectivo por 2.000 €.
- en febrero de 2010, hubo un
ingreso por transferencia de 2.500,00 € y disposiciones de efectivo por 3.500
€.
- en marzo de 2010, hubo un ingreso
por transferencia de 2.500,00 € y disposiciones de efectivo por 2.300 €.
- en abril de 2010, hubo un ingreso
por transferencia de 2.500,00 € y disposiciones de efectivo por 3.750 €.
- en mayo de 2010, hubo un ingreso
por transferencia de 2.500,00 € y disposiciones de efectivo por 2.300 €.
- en junio de 2010, no hubo
transferencia, pero si disposiciones de efectivo por 1.500 €.
- en julio de 2010, hubo un ingreso
por transferencia de 2.500,00 € y disposiciones de efectivo por 2.200 €.
- en agosto de 2010, hubo dos
ingresos por transferencias de 2.500,00 € y 2.500,00 €, y disposiciones de
efectivo por 1.500 €.
Igualmente, el análisis de las
cuentas del BBVA y del Banco de Galicia demuestra:
- cuenta del BBVA: en el mes de
diciembre de 2009 no hubo ingresos; en enero de 2010 se ingresaron 200,00 €; en
febrero no hubo ingresos; en marzo se ingresaron 300,00 €; en abril, 250,00 €,
pero se reintegraron 350,00 €, quedando el saldo a cero; a 1 de julio, el saldo
era negativo de 152,32 €.
- Cuenta del Banco de Galicia: en el
mes de diciembre de 2009 no hubo ingresos; en el mes de enero de 2010 se
ingresaron 100,00 €; en febrero, no hubo ingresos; en marzo se ingresaron
200,00 €; en abril, hubo un ingreso de 100,00 €, pero dos reintegros de 430,00
€ en total; en mayo y junio no se hicieron ingresos, de forma que, a principios
de julio la cuenta presentaba un descubierto de 13,64 €.
Para hacer frente al descubierto de
las dos cuentas, el demandante realizó sendos giros los días 7 y 8 de julio de
2010 a un conocido, que ingresó el día 8 de julio 1.400 € para la cuenta del
BBVA y 1.300 € para la cuenta del Banco de Galicia (cfr. el extracto de
movimientos de las cuentas -folios 104 y 105 vto.-, en relación con las copias
de los giros -folios 107 y 108-).
En definitiva, la actuación de la
demandada motivó que D. Aureliano tuviera que girar una cantidad extraordinaria
para hacer frente a los descubiertos producidos en las cuentas del BBVA y del
Banco de Galicia, al haber retirado la demandada diversas sumas de la cuenta de
Banesto sin ingresar en las otras la parte necesaria para atender los cargos
mensuales, lo que de acuerdo con el art. 1726 del Código Civil determina la
condena al pago de aquella cantidad, esto es, a abonar al actor 2.700,00 €;
cantidad que se incrementará con el interés legal desde la fecha de
presentación de la demanda.
Alega la demandada que tuvo que
hacer frente al importe de las cuotas del préstamo concertado con Banesto en el
año 2008 que quedaban por pagar y que, desde el mes de diciembre de 2010 hasta
el mes de marzo de2013, ascendieron a 8.739,64 €. Mas se obvia que el vehículo
fue puesto a su nombre y que no fue localizado ni consta que fuera entregado al
demandante a su regreso.
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