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lunes, 21 de octubre de 2013

Mercantil. Sociedades anónimas. Responsabilidad por deudas sociales del administrador que, concurriendo causa, no promueve la disolución.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) Como puso de manifiesto la sentencia 458/2010, de 30 de junio, resumiendo la jurisprudencia sobre la materia, el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a los administradores de las mismas una serie de deberes en beneficio de los socios que les designan, del orden público societario - que exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurra alguna causa de disolución, con el fin de garantizar la seguridad del mercado - y de los terceros que con ellas contratan, " de tal forma que, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a promover la liquidación [...] por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o alternativamente, a promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución [...] y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva " - aunque " cuando las pérdidas o la previsible falta de liquidez impiden a la sociedad cumplir regularmente sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Concursal, huelga acudir a la liquidación societaria, dada la primacía en tales casos de la liquidación concursal, razón por la que el artículo 260 dispone que procede promover la liquidación societaria, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal; y el artículo 262.2 les atribuye la facultad de solicitar la declaración de concurso" -.

martes, 13 de septiembre de 2011

Mercantil. Sociedades. Impugnación del acuerdo de ampliación de capital adoptado en Junta General por infracción del derecho de información y por ser los aquéllos lesivos para los socios. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 8 de julio de 2011.

PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo de 2010 se aprobó por la Junta General (extraordinaria) de la sociedad demandada ("Aminarsa") un acuerdo de ampliación del capital social en 200.000 euros. El derecho de suscripción de los socios será el de 1 acción nueva por cada acción antigua, siendo el valor de cada nueva acción el de 1 Euro; coincidente con el valor que consta en el art 5 de los estatutos sociales.
Impugna este acuerdo el socio D. Adolfo por varias razones. En primer lugar por violación del derecho de información. Considera el actor que la obligación de elaborar el informe por parte de los administradores sociales -ex Arts 155 y 144 T.R.S.A.- no cumple los requisitos establecidos en dicha normativa. Carece de una cifra concreta de capital social, de número de acciones que se crean y de su valor nominal.
Además el informe del Consejo de administración se basa en el balance de 2008, cuando en el mismo mes de celebración de la junta (marzo de 2010) debían de formularse las cuentas anuales de 2009, que darían una imagen real de la situación de la sociedad y, por ende, necesario para votar con conocimiento cabal la propuesta de ampliación sometida a la junta extraordinaria.
También considera el demandante que la ejecución de lo acordado no se ajusta a lo votado en la junta. Así, se establece una proporcionalidad distinta a la acordada.

jueves, 3 de febrero de 2011

Mercantil. Sociedades. Competencia para convocar Junta General en la Sociedad Anónima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010.

32. El primero de los motivos del recurso de casación se formula en los siguientes términos: Infracción del artículo 115. 2 en relación con los artículos 126 y 139 de la Ley de Sociedades Anónimas y 145 del Reglamento del Registro Mercantil y de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2001 y 27 de diciembre de 1993.
33. En su desarrollo recurrente afirma que la convocatoria de junta general realizada por administradores con el cargo caducado es radicalmente nula y tenía su objeto no era sólo el nombramiento de miembros del Consejo.
2. Valoración de la Sala.
2.1. Competencia para convocar Junta General en la Sociedad Anónima.
34. Como regla podemos afirmar: 1) Que la competencia para convocar la junta general de una sociedad anónima está atribuida a salvo supuestos especiales que la propia ley regula, a sus administradores, a tenor de lo que dispone hoy el artículo 166 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio: " La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad", y en la fecha en la que se desarrollaron los hechos litigiosos en el artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas: "Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los administradores de la sociedad".