Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane
Spiegelberg).
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TERCERO.- Estimación del recurso de
casación interpuesto
El art. 869.2 del CC recoge un
supuesto legal en el que se considera ineficaz el legado, reputado en el art.
427. 37. 2 del Libro IV del CC de Cataluña, relativo a sucesiones, Ley 10/2008,
de 10 de julio, como una causa de revocación, señalando este último precepto
que concurre la misma "cuando el causante enajena a título oneroso o
gratuito el bien que es objeto del mismo...", mientras que, en su apartado
3, se señala que, por el contrario, no existe revocación, "si el bien es
enajenado por expropiación, ejecución forzosa, permuta, aportación a sociedad o
cualquier otra operación de reestructuración societaria, salvo que la persona
gravada pruebe que el causante pretendía revocar el legado. En estos casos, se
considera legado el bien que se ha recibido a cambio, si procede".
La doctrina mayoritaria, en la
interpretación del art. 869.2 del CC, así como la jurisprudencia, lo considera
igualmente como una manifestación de la voluntad revocatoria tácita del
testador, y no como transformación de un legado de cosa cierta en otro de cosa
ajena.
En definitiva, la enajenación, por
cualquier título, del bien objeto del legado, llevada a efecto por el propio
testador, debe entenderse como acto jurídico inequívoco de su voluntad de
dejarlo sin efecto, de manera tal que la misma libertad que determinó la
constitución del legado permite ahora privarle de eficacia mediante un negocio
jurídico de tal clase, que constituye una expresión tácita de revocación.