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miércoles, 15 de julio de 2020

Acción de cumplimiento de legado. Lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del art. 869 del Código Civil es la voluntad tácita del donante "mortis causa" o testador expresada por medio de una transformación o enajenación de la cosa. En el presente caso, la enajenación del bien legado llevada a efecto por la tutora y legataria, para sufragar las necesidades de su pupila y causante, con autorización judicial, no se puede considerar como manifestación de la voluntad revocatoria de testadora sobre la eficacia de la manda litigiosa.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000140?index=1&searchtype=substring]
TERCERO.- Estimación del recurso de casación interpuesto
El art. 869.2 del CC recoge un supuesto legal en el que se considera ineficaz el legado, reputado en el art. 427. 37. 2 del Libro IV del CC de Cataluña, relativo a sucesiones, Ley 10/2008, de 10 de julio, como una causa de revocación, señalando este último precepto que concurre la misma "cuando el causante enajena a título oneroso o gratuito el bien que es objeto del mismo...", mientras que, en su apartado 3, se señala que, por el contrario, no existe revocación, "si el bien es enajenado por expropiación, ejecución forzosa, permuta, aportación a sociedad o cualquier otra operación de reestructuración societaria, salvo que la persona gravada pruebe que el causante pretendía revocar el legado. En estos casos, se considera legado el bien que se ha recibido a cambio, si procede".
La doctrina mayoritaria, en la interpretación del art. 869.2 del CC, así como la jurisprudencia, lo considera igualmente como una manifestación de la voluntad revocatoria tácita del testador, y no como transformación de un legado de cosa cierta en otro de cosa ajena.
En definitiva, la enajenación, por cualquier título, del bien objeto del legado, llevada a efecto por el propio testador, debe entenderse como acto jurídico inequívoco de su voluntad de dejarlo sin efecto, de manera tal que la misma libertad que determinó la constitución del legado permite ahora privarle de eficacia mediante un negocio jurídico de tal clase, que constituye una expresión tácita de revocación.

lunes, 2 de abril de 2012

Civil – Sucesiones. Legado de cosa propia del testador. Revocación tácita por enajenación de la cosa legada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) 3.- Lo cual plantea el problema de la posible revocación tácita del mismo, que contempla -como se ha apuntado- la que se produce por la enajenación de la cosa legada, conforme dispone el artículo 869.2º del Código civil.
El caso de autos se produce porque las herederas del testador, sus cuatro hijas, en virtud del poder de representación que les había sido otorgado por éste y tras la renuncia del mismo a su derecho de suscripción preferente, habían hecho una importante ampliación de capital y suscribieron las acciones, quedando la gran mayoría en su titularidad y restando una pequeña parte en el causante, de quien son herederas.
Lo cual en ningún caso puede ser considerado una revocación tácita de legado.
En primer lugar, porque es revocatoria la enajenación voluntaria del testador, pero sólo la hecha por él; así lo dice expresamente la norma citada: si el testador enajena... y la jurisprudencia ha conectado esta revocación tácita con la voluntad del testador; la sentencia de 13 de junio 1994 dice: "... lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del artículo 869 del Código civil es la voluntad tácita del donante mortis causa o testador..." y la de 24 de enero de 2006 añade que "... no se probó la voluntad revocatoria...... esta enajenación implica un cambio de su voluntad".
En segundo lugar, porque -en relación con lo anterior- la sentencia de instancia ha declarado rotundamente que el testador nunca tuvo voluntad de revocar el legado; dice literalmente que "6 la voluntad del señor Gervasio nunca fue enajenar los bienes y objetos del legado en favor de tres de sus cuatro hijas ". Y añade: "El Sr. Gervasio otorgó testamento disponiendo, como propios, porque lo eran, de todos los bienes que integraban su patrimonio, y gestionaba a través de un entramado societario. No lo modificó, pudiendo hacerlo, y no enajenó bien alguno del legado instituido en favor de la Fundación, pues todos los bienes permanecieron tras su muerte en el mismo entramado societario, gestionado a partir de ese momento por sus hijas en su propio beneficio, a través de las personas de su confianza. En consecuencia, el legado nunca fue revocado, y todas las demandadas deberán respetar la voluntad del Sr. Gervasio, como se dispone en la sentencia recurrida, pues las sociedades no son terceras de acuerdo con los principios de buena fe y equidad, y así debe entenderse para evitar el abuso de derecho o su ejercicio antisocial."
La cuestión que se plantea cuando la cosa sale del patrimonio del causante pero no como revocación tácita, es decir, por enajenación hecha no por el testador, qué sucede con el cumplimiento del legado: debe entenderse que el legado, al no ser revocado, subsiste y no pierde su eficacia, por lo cual los herederos gravados deberán entregar la cosa legada si es posible y, de no serlo, su precio o estimación de la misma. No cabe obviar el texto del mencionado artículo 869.2º del Código civil: si el testador enajena (la cosa legada) el legado queda sin efecto; por lo cual a sensu contrario, si el testador no enajena, porque no fue el propio testador el que enajenó, el legado mantiene su eficacia. Este es el caso presente y la solución dada por la sentencia de instancia.