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lunes, 2 de febrero de 2015

Penal – P. General. Responsabilidad civil subsdiaria de los tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su tutela. El TS confirma la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos) en el pago de las indemnizaciones a las que fue condenado un adulto bajo su tutela por provocar un incendio forestal en Pontevedra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECr, invoca la recurrente, la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos (AMTA), infracción de ley por indebida aplicación del art. 120.1 CP .
Dado que el motivo elegido obliga a observar los hechos declarados probados, la única discusión versa sobre la adecuada subsunción del artículo 120.1 CP, que establece la responsabilidad civil subsidiaria respecto a los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
Alega la recurrente, que no concurren los requisitos exigidos por el art. 120.1 CP para condenar a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos como responsable civil subsidiaria. Argumenta que se atribuye responsabilidad a la Agencia por hechos ajenos a la tutela, por actuaciones y en momentos en que no ostentaba la representación legal del condenado ni asumía responsabilidad alguna por su conducta; así como niega la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la eventual acción u omisión culposa o negligente del tutor y el hecho acaecido, lo que debió llevar a declarar la no responsabilidad civil subsidiaria de la Agencia. Señala que el mencionado precepto penal no contempla responsabilidad del defensor judicial y la Agencia en tal condición únicamente asumió la defensa en juicio de la persona sujeta al proceso de incapacitación, no estando obligada a hacerse cargo del cuidado o custodia del presunto incapaz. La AMTA asumió la tutela el 25 de septiembre de 2007 y el tutelado cometió los hechos dos días después, tiempo durante el cual no existían elementos que evidenciaran la urgencia de acometer cualquier decisión sobre el tutelado y además al no existir tiempo material para que cualquier decisión se hubiera ejecutado en ese escaso plazo de dos días. La sentencia de incapacitación no ordenó adoptar ninguna medida urgente (ingreso por ejemplo). En definitiva que la conducta de la AMTA no puede calificarse de negligente.
(...)

domingo, 28 de diciembre de 2014

Penal – P. General. Responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Responsabilidad civil de una compañía de seguros y de un agente suyo por el delito de estafa cometido por un tercero contratado por dicho agente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) Para que proceda, en suma, responsabilidad de un tercero como responsable civil subsidiario se precisa:
1) Que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica, de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial o esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia de aquél.
2) Que el delito que genera responsabilidad civil se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiado al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación.
Tales exigencias esenciales han de completarse en dos sentidos:
a) Debe descartarse que el empresario haya de responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que, según los casos se evidenciará:
- En que el hecho delictivo tenga lugar en las instalaciones de la empresa (dato local).
- En el horario o tiempo de trabajo (dato temporal).
- Con medios de la empresa (dato instrumental).
- Con uniforme de la empresa o utilizando sus símbolos o anagramas (dato formal).
- Que la actividad profesional se oriente al beneficio de la empresa (dato final o teleológico).
b) A su vez que se incluyan las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que se establece entre el responsable penal y el civil subsidiario.

lunes, 9 de julio de 2012

Penal – P. General. Responsabilidad civil de las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

OCTAVO.- (...) 2. (...) Como se recoge en la STS nº 121/2011, y en otras muchas, la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el artículo 120.4 del Código Penal requiere "1) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que, por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y 2) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación", precisándose en la STS nº 239/2010, que "estos requisitos, dada la naturaleza jurídica privada de la responsabilidad civil, admite una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras".

viernes, 8 de junio de 2012

Penal – P. General. Responsabilidad civil derivada de delito o falta. Responsabilidad de las personas físicas o jurídicas titulares del establecimiento donde se cometa el delito o falta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).

SEXTO.- (...) b) La infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 120.3 del Código Penal (motivo Primero).
Procede en este instante pasar al examen de la cuestión nuclear del Recurso cual es la de la procedencia, o no, de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente.
Dos precisiones, sin embargo, devienen necesariamente previas. En concreto el recordatorio del obligado respeto a la literalidad de los hechos declarados como probados por el Tribunal "a quo" y el dato de que, en realidad, nuestro examen ha de centrarse en la responsabilidad concerniente a la Empresa ferroviaria y, por consiguiente, si se cumplen los requisitos para ésta, puesto que la de la recurrente, también de naturaleza subsidiaria, vendría como consecuencia de aquella de forma automática, en virtud de la póliza en vigor existente entre ambas y que en ningún momento se discute.
Así, el propio "factum" de la recurrida, en directa relación con este extremo, concluye diciendo que " La estación de metro de Avenida Carrilet de la línea I del Metro de Barcelona se encuentra en una zona de ocio con varias discotecas, trabajando esa noche un solo empleado que se encontraba en el interior de la taquilla, sin que se encontraran presentes vigilantes de seguridad ".
Viniendo a recordar posteriormente, en su Fundamento Jurídico Noveno (sic), con expresión de clara vocación fáctica, que los hechos se produjeron en " el tramo nocturno del sábado al domingo ".

jueves, 15 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil derivada de delito. Reserva de acciones civiles en el proceso penal. Responsabilidad civil de las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Se formulan dos motivos de casación. En el primero se denuncia la infracción del artículo 1092 CC, en relación con el artículo 122 del Código Penal de 1995 y con los artículos 112 y 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega por la recurrente que ejercitó la acción por receptación civil y de responsabilidad civil derivada de delito, al entender que existe conexión o vinculación entre el delito cometido por el Sr. Eladio y el beneficio obtenido por IVEX, por lo que debe resarcirse de los daños causados hasta el límite de su participación, sin que pueda alegarse que, dado que no se dirigió acción civil contra IVEX en el proceso penal, no puede ahora ejercitarla en vía civil, al faltar el requisito de procedibilidad de reclamación de responsabilidad en el proceso penal, ya que sostiene la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil en aquel procedimiento, permite su enjuiciamiento en el presente litigio.
El segundo motivo alega la infracción del artículo 120.4 del CP, en relación con los mismos artículos, reherida en este caso al ejercicio de acción de responsabilidad civil subsidiaria derivada de delito, ya que el Sr.  Eladio  cometió el delito como director general de IVEX y la falta de pronunciamiento sobre esta cuestión en el proceso penal no impide que pueda conocerse en este litigio, antes al contrario, es esa falta de pronunciamiento lo que habilita la presente reclamación.
TERCERO.- La resolución de ambos motivos requiere hacer algunas precisiones previas:
(i) La responsabilidad civil subsidiaria se genera por la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado, de tal forma que no puede exigirse, sin la previa declaración de la existencia de un hecho punible por los Tribunales de la jurisdicción penal. La STS de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996 señala lo siguiente: "la responsabilidad civil ex delicto nace directamente del delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba, y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el Juez Civil, por no haberse sustanciado en el proceso penal; o dicho de otro modo, es una consecuencia obligada nacida directamente del delito".
(ii) Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se rigen por las disposiciones Código Penal.
(iii) Cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991, 24 y 31 de octubre y 9 de diciembre de 1998, 29 de diciembre 2006). Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente si quien se considera perjudicado "tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo" (SSTS 25 de septiembre 2000, 13 de mayo 2004, 21 de enero de 2000, 24 de julio 2008).
(iv) Los conceptos de responsable civil subsidiario y tercero perjudicado por el delito son compatibles entre sí, de suerte que pueden recaer a un tiempo en una misma persona o entidad. El fundamento de esta compatibilidad se encuentra en la necesidad de que no se celebren varios procesos que pudieran originar sentencias contradictorias, lo que constituiría un grave atentado contra la seguridad jurídica. Los diferentes problemas de un mismo acontecimiento o de acontecimientos no separables han de ser objeto del mismo procedimiento para evitar que su tramitación separada de lugar a resoluciones diferentes que pudieran ser contradictorias (SSTS -Sala 2ª de 1 de noviembre 1980; 6 de mayo 1993 y 31 de marzo 2006).

domingo, 27 de noviembre de 2011

Penal – P. General. Exoneración de responsabilidad civil del seguro, cuando se utiliza el vehículo como instrumento de un delito doloso. No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

TERCERO.- En el último de los motivos, con sede en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal, por vulneración de principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables consagrado en el art. 9.3 de la CE; así como la infracción de los arts. 116 y 123 del Código Penal y texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
1. - El censurante ataca los argumentos del fundamento jurídico séptimo de la sentencia, en el que se declara que no ha lugar a decretar la responsabilidad civil ni de la aseguradora Wintenthur ni del Consorcio de Compensación de Seguros.
También rechaza la aplicación de las conclusiones del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que tuvo lugar el 24 de abril de 2007 en orden a determinar "qué debía entenderse por hecho de la circulación", pleno que se produjo después de haber ocurrido los hechos que se enjuician.
2. - El recurrente yerra en la consideración jurídica del Acuerdo de un Pleno no jurisdiccional de esta Sala, que en el fondo pretende plasmar un criterio mayoritario, que unifique otros dispares en la aplicación de la ley uniformando su interpretación. No tiene el carácter de ley y el acuerdo supone que en todo momento la interpretación adecuada es la que refleja el acuerdo y la que debió hacerse desde la vigencia del precepto, y desde luego se aplica a casos todavía no resueltos, aunque el supuesto normativo naciera antes del acuerdo.

Procesal Penal. Renuncia al ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el proceso penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEPTIMO. El motivo quinto por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 110 y 112 LECr., por cuanto no cabe condena a indemnización en concepto de responsabilidad civil cuando la víctima o el perjudicado han renunciado a ella de forma expresa, y en el presente caso consta en el acta del juicio, cómo la víctima  Apolonia  ha renunciado de forma expresa a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas, al haber manifestado "no quiere que su sobrina la indemnice. No quiere nada".
Constando por tanto, renuncia expresa de la víctima a cualquier indemnización no procede la condena a la acusada al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización por responsabilidad civil.
La comisión de cualquier ilícito penal trae consigo el nacimiento de la acción orientada al castigo del culpable. Acción que podría ser efectuada a través de los propios órganos del Estado -acusación pública- o directamente por los particulares (acusación privada y acusación particular) en atención a la naturaleza del ilícito cometido.

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Penal – P. General. Responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 2ª) de 22 de julio de 2011. (1.217)

QUINTO.- (...) El art. 120 CP párrafo 3º es de una claridad y precisión que no admite cuestión alguna: « 3. Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios."
Si está perfectamente acreditado que Doroteo, desde el inicio de los hechos estaba contratado por CLUB DE CAMPO PEÑACAÑADA S.A., pagándole el correspondiente sueldo y hasta que se descubrieron los hechos seguía desempeñando sus funciones como gerente o encargado general del Club. No se alcanza a comprender cómo pretende esta sociedad que no esté obligada subsidiariamente al pago de las indemnizaciones que se fijan. La sola lectura del precepto excluiría más consideraciones a tenor de todo lo ya comentado, pero señalaremos que la progresiva interpretación de doctrina y jurisprudencia enseña que se trata de dar respuesta a problemas socio-culturales presentes que demandan que todo evento perjudicial, proveniente del trabajo por cuenta ajena, sea atendido por la vinculación económica de segundo grado, que representa la responsabilidad civil subsidiaria. Se dictamina también que esta responsabilidad se ha ido ampliando no sólo a relaciones no laborales o de semidependencia y que ha abierto un «ponderado objetivismo».
La jurisprudencia viene estableciendo los requisitos propios para este tipo de responsabilidad:

lunes, 25 de abril de 2011

Penal – P. General. Responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011.

TERCERO.- El segundo motivo alega infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 120.4 C.P.
Aduce el motivo que la empresa ADECCO no incurrió en dolo o culpa penal ni civil ya que el trabajador fue seleccionado conforme criterios objetivos de valía y capacidad, sin que le sea exigible a ningún departamento de recursos humanos el introducirse en el fuero interno de las personas para alcanzar a ver si dicha persona va a desempeñar su tarea correctamente. Sostiene que por ello la recurrente no incurrió en culpa "in eligendo", ni tampoco en culpa "in vigilando" puesto que a la empresa usuaria (SOPSA) correspondían las funciones de control y vigilancia del acusado mientras trabajaba para ésta.
Sostiene también que en el caso de autos tampoco podría aplicarse el art. 120.4 C.P. porque la creación del riesgo por la empresa concesionaria del trabajador, no conlleva una responsabilidad objetiva, sino el reproche de no haber puesto ante ese riesgo las barreras de contención que lo controlaba. Y concluye afirmando que ADECCO es una empresa de trabajo temporal que no presta servicios, sino que cede trabajadores que los pone a disposición de otras empresas que sí son de servicios, por lo que no es posible aplicar a aquélla los criterios que esta Sala ha acuñado para la aplicación del apartado 4º del art. 120 C.P.
El meritorio esfuerzo dialéctico del recurrente no impide la desestimación del motivo.