Sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra (s. 1ª) de 15 de junio de 2016 (D. Manuel Almenar Belenguer).
SEGUNDO.- La prescripción de la
acción de repetición ejercitada con base en el art. 43 LCS.
Dispone el art. 43 de la Ley de
Contrato de Seguro, en su párrafo 1º, que " [E]l asegurador, una vez
pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por
razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas
responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización ".
La cuestión que se suscita no es
tanto determinar cual es el plazo que tiene el asegurador para ejercitar la
acción de repetición prevista en el expresado precepto -un año, por aplicación
del art. 1968.2 CC, al tratarse de la reclamación por daños ocasionados por
responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC -, sino cuál es el día inicial
a partir del que ha de computarse el mencionado plazo de un año: si la fecha de
producción del siniestro o la fecha en que se realizó el pago al asegurado.
En relación con esta controversia,
la STS 12/2013, de 21 de enero (ponente Sr. Xiol Rios), se inclinaba por la
segunda postura, si bien con matices que se vinculan al ejercicio adecuado de
los derechos y al cumplimiento ordenado de las obligaciones contractualmente asumidas,
que en el supuesto estudiado vienen dados por el conocimiento por parte del
asegurador del hecho que determina el deber de indemnizar y del importe en que
se cuantifica la indemnización.
En esta línea, la citada sentencia
proclamaba:
" La jurisprudencia de
esta Sala ha declarado (STS de 11 de julio de 2011, RC n.º 1058/2008) que el
pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor
de la aseguradora de la facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar
a la redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al
ocurrir el siniestro (STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.º 1775/2007)...
y que esta acción del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un
año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado (o al
último de ellos, en caso de pluralidad de perjudicados, según la primera de las
sentencias referidas).
Con relación inicio del cómputo del
referido plazo de prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de septiembre de 2009, RC
n.º 504/2005, según la cual, el principio actio nondum nata non
praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS
27 de febrero de 2004) obliga a fijar el dies a quo [día inicial] para el
ejercicio de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige,
para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que
propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y
jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
En consecuencia, al margen de la
concreta naturaleza de los intereses objeto de condena junto a la indemnización
principal, lo relevante para declarar o no prescrita la acción de repetición
por el transcurso del plazo anual es tener la certeza de que el asegurador que
abonó dicha indemnización estaba en disposición de pagar tanto el principal
como dichos intereses pues, en caso afirmativo, no podrá serle útil, a efectos
de interrumpir aquella, la discusión sostenida hasta su liquidación ulterior.
En este sentido, debe traerse a colación la doctrina de esta Sala, que no
considera justificación razonable la que se sustenta en el mero hecho de haber
sido fijada definitivamente la deuda objeto de condena en sentencia pues, tras
la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [deuda no
líquida no genera mora], la no-liquidez no es incompatible con la imposición de
intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no
convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la
sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo,
limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado (SSTS de 1 de febrero de 2011, RC n.º
2040/2006; 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007; 26 de mayo de 2011, RC n.º
435/2006; 18 de octubre de 2011, RC n.º 1344/2007; 15 de diciembre de 2011, RC
n.º 1061/2008; 31 de enero de 2012, RC n.º 165/2009 entre las más
recientes). Si conforme a esta jurisprudencia la iliquidez de la deuda no es
causa justificada para que se puedan discutir los intereses, y por tanto, no
impide su imposición desde antes de que la deuda se concrete, parece lógico que
menos aun pueda ser útil al deudor, a los efectos de diferir el comienzo de la
prescripción de su acción (de repetición en este caso), la discusión mantenida
para la liquidación de dichos intereses a partir del momento en que la deuda de
indemnización en concepto de principal era ya líquida (numéricamente
determinada en dinero) y exigible. En cualquier caso, de ser ilíquida la deuda
de intereses, tampoco tal circunstancia permite diferir el plazo de
prescripción de la acción para reclamar por el principal líquido toda vez que
el artículo 1169.2 CC establece que si la deuda es parte líquida y parte
ilíquida, el deudor puede hacer el pago de la primera sin esperar a que se
liquide la segunda (STS de 20 de julio de 2000, RC n.º 2577/1995).
"
Si la aseguradora "AXA Seguros,
S.A." efectuó el pago a su asegurada "Inmech Nicol's" en fecha 5
de noviembre de 2014, según se desprende del examen del "pantallazo"
con los datos de tramitación del expediente (folio61), es evidente que, al
presentar la demanda el 21 de julio de 2015, no había transcurrido el plazo de
prescripción de un año.
Podría argumentarse que, entre la
fecha del siniestro y el abono de la indemnización hubo una demora en el pago
de varios meses, que no puede perjudicar al tercero responsable. Pero, aun
admitiendo esta posibilidad, lo cierto es que el dictamen pericial sobre la
naturaleza, origen y cuantía de los desperfectos se emitió con fecha 8 de abril
de 2014 (cfr. el informe pericial -folios 18 y ss.-), de forma que, aun cuando
la compañía aseguradora hubiere satisfecho la indemnización en esta última
fecha, al interrumpirse el transcurso del plazo mediante burofax enviados el 5
de febrero de 2015 y entregados el 6 de marzo de 2015 (cfr. la certificación
del Servicio de Correos -folios 62 a 74-), tampoco habría transcurrido el año
previsto en el art. 1968.2 CC.
Es verdad que el propio Tribunal
Supremo no ha mantenido una línea unívoca, como se colige de las SSTS de fechas
7 de diciembre de 2006 y 1 de octubre de 2008, conforme a las cuales " la
acción ejercitada es la de subrogación de la aseguradora contra el causante del
perjuicio objeto de cobertura en la póliza. Esta acción viene configurada en el
artículo 43 LCS, y únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas
indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos
comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que sólo puede
calificarse como pago aquél que comporta la realización del riesgo objeto de
cobertura en merma del patrimonio del asegurado (STS 5 de marzo y 19
de junio de 2007, entre otras) (...) el principio de la identidad del
crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como
consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de
someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino
del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de
tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y el régimen
de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito ".
Pero, aun cuando se optase por la
fecha de producción del siniestro como dies a quo del plazo de prescripción, en
consonancia con las dos sentencias referidas, tampoco habría expirado en el
caso que nos ocupa porque, ocurrido el siniestro el 12 de marzo de 2014, la
aseguradora interrumpió el plazo de prescripción mediante la reclamación
extrajudicial, formulada dentro del año.
Quizá por este motivo, consciente de
la problemática planteada, el recurrente insiste en que el siniestro no sucedió
el 12 de marzo de 2014, sino con anterioridad, en fechas próximas al Carnaval.
Sin embargo, el argumento tropieza
con dos obstáculos insalvables. En primer lugar, no se ha demostrado que la
inundación ocurriera en una fecha distinta de la consignada por la demandante
(obsérvese que el mismo codemandado Sr. Narciso no pudo concretar la fecha en
los términos pretendidos en la contestación a la demanda -min. 09:40-, y, si
bien el testigo Sr. Severiano, apuntó que fue un viernes por carnavales,
tampoco pudo especificar más), por lo que, siendo así que, como presupuesto
fáctico de la excepción de prescripción, incumbía sobre el demandado la
demostración de tal extremo, la ausencia de prueba al respecto solo a él puede
perjudicarle (art. 217 LEC). Y, en segundo lugar, los carnavales del año 2014
comenzaron el viernes 28 de febrero y finalizaron el martes 4 de marzo de 2014,
por lo que, de un lado, la afirmación de que el siniestro se produjo en torno a
estas fechas, tampoco arroja luz alguna, y, por otro lado, aun en el caso de
que se entendiera acreditado -lo que no ha sucedido- que los daños ocurrieron
el viernes 28 de febrero (circunstancia inverosímil, pues si la discoteca
habría el fin de semana, forzosamente se hubieran percatado de lo que sucedía),
basta con comprobar la fecha en que se impuso el burofax, 5 de febrero de 2014,
para constatar que la reclamación se formuló antes del transcurso del plazo,
por más que la negativa del codemandado a recibir el requerimiento pospusiera
la entrega hasta un mes después.
Procede, pues, rechazar el motivo
alegado.
Hola, gracias por el esfuerzo de compartir información acerca del tema. Tu publicación me ayudó a entender de mejor forma algunos conceptos que tenía algo enredados. Te dejo entre mis favoritos de blogueros abogados. Espero sigas escribiendo en esta página web. Saludos. Marcela.
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