Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- En el presente litigio los
cooperativistas-demandantes reclamaron las cantidades aportadas en su día para
la adjudicación de una vivienda. La demanda se interpuso contra el banco
avalista demandado, hoy recurrente, que ha sido condenado en ambas instancias
al pago de esas cantidades, reduciéndose la controversia en casación a
determinar si concurría causa de rescisión con arreglo a la doctrina de esta
sala sobre el art. 3 de la Ley 57/1968, determinante de la efectividad del
aval, o si, por el contrario, dada la indeterminación del plazo de entrega de
la vivienda, se trató de un caso de extinción contractual por mutuo disenso
entre los cooperativistas y la cooperativa-promotora que excluía la
responsabilidad de la garante.
Son antecedentes relevantes para la
decisión del recurso los siguientes:
1. Hechos probados o no discutidos:
1.1. La "Cooperativa de
Viviendas Hoces de Cuenca, S. Coop de C-LM" (en adelante CVHC o la
cooperativa), constituida el 11 de julio de 2002 (docs. 1 de la demanda y 2 de
la contestación), promovió la construcción de viviendas de protección pública
en una parcela de su propiedad sita en el área denominada "Villarromán
IV", ubicada dentro del término municipal de Cuenca.
Es un hecho admitido (folio 4 de la
contestación a la demanda) que los estatutos de la cooperativa, tanto en su
redacción original como en las resultantes de ulteriores modificaciones (una de
fecha 17 de noviembre de 2005, para su adaptación a la Ley 20/2002, de 14 de
noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, BOE de 17 de diciembre de
2002, y una segunda modificación estatutaria aprobada en enero de 2014),
facultaban a los socios cooperativistas a pedir la baja voluntaria y a exigir
el reembolso de sus aportaciones, sin que se les pudiera practicar ninguna deducción
si la baja se calificaba como "justificable". En particular, según
esa última modificación estatutaria, elevada a pública en febrero de 2014, se
estableció ( art. 14.3) que se considerarían justificadas las bajas
voluntarias: "c) En los casos previstos en el art. 137.2 de la Ley de
Cooperativas" (doc. 12 de la contestación, archivo n.º 47 del expediente
digital de la primera instancia).
