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sábado, 24 de abril de 2021

Ley 57/1968. Cooperativa de viviendas. Falta de inicio de la construcción en un plazo razonable, lo que los propios estatutos de la cooperativa contemplaban como causa justificada de la baja de los cooperativistas-demandantes. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades entregadas a cuenta.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8396887?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- En el presente litigio los cooperativistas-demandantes reclamaron las cantidades aportadas en su día para la adjudicación de una vivienda. La demanda se interpuso contra el banco avalista demandado, hoy recurrente, que ha sido condenado en ambas instancias al pago de esas cantidades, reduciéndose la controversia en casación a determinar si concurría causa de rescisión con arreglo a la doctrina de esta sala sobre el art. 3 de la Ley 57/1968, determinante de la efectividad del aval, o si, por el contrario, dada la indeterminación del plazo de entrega de la vivienda, se trató de un caso de extinción contractual por mutuo disenso entre los cooperativistas y la cooperativa-promotora que excluía la responsabilidad de la garante.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1. Hechos probados o no discutidos:

1.1. La "Cooperativa de Viviendas Hoces de Cuenca, S. Coop de C-LM" (en adelante CVHC o la cooperativa), constituida el 11 de julio de 2002 (docs. 1 de la demanda y 2 de la contestación), promovió la construcción de viviendas de protección pública en una parcela de su propiedad sita en el área denominada "Villarromán IV", ubicada dentro del término municipal de Cuenca.

Es un hecho admitido (folio 4 de la contestación a la demanda) que los estatutos de la cooperativa, tanto en su redacción original como en las resultantes de ulteriores modificaciones (una de fecha 17 de noviembre de 2005, para su adaptación a la Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, BOE de 17 de diciembre de 2002, y una segunda modificación estatutaria aprobada en enero de 2014), facultaban a los socios cooperativistas a pedir la baja voluntaria y a exigir el reembolso de sus aportaciones, sin que se les pudiera practicar ninguna deducción si la baja se calificaba como "justificable". En particular, según esa última modificación estatutaria, elevada a pública en febrero de 2014, se estableció ( art. 14.3) que se considerarían justificadas las bajas voluntarias: "c) En los casos previstos en el art. 137.2 de la Ley de Cooperativas" (doc. 12 de la contestación, archivo n.º 47 del expediente digital de la primera instancia).

domingo, 31 de mayo de 2020

Cooperativas. Ley de Cooperativas de Galicia. Distinción entre el concepto de reembolso de las aportaciones al capital de la cooperativa y el concepto de retorno cooperativo. Requisitos para acreditar el derecho al retorno cooperativo del socio. Competencia de la asamblea general para acordar la aplicación de excedentes del ejercicio económico al retorno. Posibles descuentos y aplazamientos en la liquidación del reembolso de las aportaciones del socio cooperativista al capital social. Carácter justificado de la baja del socio trabajador en una cooperativa de trabajo que es declarado en situación de incapacidad laboral permanente. Improcedencia de aplicar descuentos al reembolso de las aportaciones en estos casos y límite legal máximo de su aplazamiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7805369?index=1&searchtype=substring]
TERCERO.- Recurso de casación. Planteamiento de los dos motivos.
1.- El recurso se articula a través de dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 64.4 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia (en lo sucesivo LCG), con relación al art. 67.1 y 2 de la LCG. El segundo motivo del recurso se basa en la denuncia de la infracción de los arts. 60 y 67.4 de la LCG.
2.- En el desarrollo de los motivos se alega, en cuanto al primero, que la Audiencia confunde los conceptos de retorno cooperativo y reembolso, ignorando la distinta naturaleza jurídica que ambos tienen en la ley, de forma que la sentencia recurrida anuda a la baja del socio la consecuencia del reparto del retorno cooperativo, cuando el art. 64.4 sólo reconoce el derecho del socio que causa baja al reembolso de "sus aportaciones al capital social".
En el desarrollo del segundo motivo se razona que la sentencia recurrida parte de la concesión automática, por la sola circunstancia de la baja obligatoria, del retorno, sin tener en cuenta la exigencia legal de un previo acuerdo de la asamblea general, órgano competente para ello, y a las condiciones de dicho acuerdo.
3.- Dada la íntima conexión que existe entre ambos motivos, que básicamente se refieren a una misma cuestión jurídica, los resolveremos de forma conjunta.

miércoles, 23 de julio de 2014

Mercantil. Cooperativas. Derecho del socio a darse de baja. Doctrina jurisprudencial sobre el reembolso o no de participaciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 27 de febrero de 2014 (D. Antonio Miguel Fernández-Montells Fernández).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO .- El presente caso es muy similar al resuelto en nuestra sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, tratándose de la misma Cooperativa demandada y de baja voluntaria aceptada de otra socia en el mismo acuerdo del Consejo Rector adoptado en su reunión de fecha 10 de octubre de 2011.
En dicha resolución ya indicabamos, dadas la circunstancias del caso y porque, además de lo que añadiremos acerca de la calificación o los intereses, la fundamentación de la sentencia apelada encaja jurídicamente en aspectos ya razonados y resueltos en recientes precedentes de este mismo Tribunal de apelación sobre la problemática de las bajas voluntarias y restituciones en las cooperativas de vivienda sujetas a la legislación gallega. Nos referimos a nuestras sentencias de 11/5 y 14/12/2012, 27/6 y 4/7/2013, sobre supuestos de bajas voluntarias no justificadas y ciertos hechos o normas estatutarias no del todo iguales a los del presente litigio, si bien que en gran parte parecidos, siéndole predicable la interpretación que contienen.
Y así, decíamos en la 11 de mayo de 2012 de que hay que partir "de que el objeto de la cooperativa en los términos del art. 4 de los Estatutos es procurar a sus socios principalmente una vivienda para uso personal y familiar o local para el desarrollo de sus actividades, mediante la práctica de todas las gestiones que fuera preciso, (...) y que hay de distinguir entre las aportaciones de los socios al capital social, unas obligatorias (300 euros) y otras voluntarias, de las aportaciones de cantidades entregadas por los socios para financiar el pago de la vivienda o local, con régimen legal y estatutario distinto para el caso de baja del socio, sea por causa justificada o injustificada".

Montañas del Fuego, Lanzarote