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jueves, 2 de julio de 2020

Estudio del delito de tenencia ilícita de armas.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 27 de mayo de 2020 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966215?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de Narciso, la sentencia que le condena por los delitos de agresión sexual y tenencia ilícita de armas.
1. El primer motivo, lo formula por infracción de ley del art. 849.1º, por aplicación indebida del art. 563 CP; donde argumenta esencialmente con cita de la STS 754/2001, de 7 de mayo, la falta del requisito objetivo de poseer las armas intervenidas de forma exclusiva y excluyente, al estar las mismas a disposición de todos las personas que habitaban y visitaban su domicilio.
También incide en la carencia de especial peligrosidad para la seguridad ciudadana. Pues el recurrente, afirma, no poseía las armas que le fueron intervenidas con fines ilícitos, destinándose por el contrario a fines domésticos, deportivos y de coleccionista ya que algunas de éstas las tenían porque las había heredado de su padre y las destinaba a practicar tiro deportivo dentro de su propiedad.

jueves, 3 de septiembre de 2015

Penal – P. Especial. Delito de tenencia ilícita de armas. La tenencia se integra de un "corpus" consistente en la relación física con el arma que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el "corpus" se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO: El motivo cuarto al amparo del art. 849.1 LECrim, en relación el con el art. 852 LECrim, infracción de Ley por vulneración de derechos fundamentales, especialmente de la presunción de inocencia art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, y por aplicación indebida del art. 564 CP.
El recurrente cuestiona la concurrencia de algunos de los requisitos del delito de tenencia ilícita de armas: que el arma se encuentre en condiciones de funcionamiento -al ser un arma vieja, que solo disparaba un cañón y que se guardaba solo de recuerdo, y la detentación o posesión del arma (animus possidendi), por cuanto no ha quedado acreditado que el acusado tuviera, cogiera, dispusiera o se apropiara del arma en ningún otro momento, ni ha quedado demostrado cómo accedió a la casa, ni siquiera como sabía que el arma estaba allí, puesto que desconocía la casa y no entraba en la misma de forma habitual.
Por ello considera el motivo que de ninguna manera el recurrente dispuso del arma de fuego y siendo este requisito necesario del delito de tenencia ilícita de armas, no puede apreciarse la concurrencia de este delito.
El delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los arts. 563 y 564 CP, como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un numero indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma (SSTS. 709/2003 de 14.5, 201/2006 de 1.3, 311/2014 de 16.4).

domingo, 30 de agosto de 2015

Penal – P. Especial. Delito de tenencia ilícita de armas. Se trata de un delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño-, permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas y de peligro abstracto. Es un delito de propia mano que comete aquél que goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer o estar a disposición de varios que la tuvieron indistintamente a su libre disposición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO: (...) Así en relación al delito de tenencia ilícita de armas, como señalan las SSTS. 483/2004 de 12.4, 489/2005 de 14.4, 285/2014 de 8.4, 689/2014 de 21.10, es una infracción de pura actividad, incluida ahora dentro del titulo concerniente al orden publico, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario.
Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto (SSTS. 326/96 de 15.4 y 136/2001 de 21.1).
Por la jurisprudencia (ver STS. 754/2001 de 7.5) se han señalado también los elementos del delito:
a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o "corpus possessionis" y el subjetivo o "animus possidendi" o "detinuendi", sin que sea exigible el "animus domini" o "rem sibi habendi".

domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. Especial. Tenencia ilícita de armas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) 10. En lo atinente al delito de tenencia ilícita de armas, los esenciales reparos opuestos por el recurrente se centran en que el arma esgrimida resultaba inservible para disparar proyectiles capaces de lesionar a terceros, a lo que se añade que la munición que portaba era de fogueo.
El delito en cuestión constituye una infracción punitiva de naturaleza formal para cuya consumación no se exige resultado material alguno, ni la producción de daño, bastando con la mera potenciabilidad de causarlo. Es un delito abstracto de peligro comunitario, al ser difuso o inconcreto el peligro que crea, ya que el riesgo se cierne sobre un número indeterminado de personas.
En el tipo la doctrina científica y la jurisprudencia han exigido los siguientes elementos:
a) elemento objetivo: la tenencia o posesión del arma, integrada por el acto de tener a disposición o poseer el arma con posibilidad de usarla.
b) Elemento normativo, que afecta a la antijuridicidad: no hallarse en posesión de la guía de pertenencia o licencia para su uso exigidos administrativamente.
c) Elemento de culpabilidad: el "animus posidendi", es decir, el dolo o conocimiento de que se tiene un arma capaz de producir un daño grave a terceros, careciendo de la oportuna autorización.

domingo, 11 de mayo de 2014

Penal – P. Especial. Delito de tenencia ilícita de armas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO: El motivo cuarto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, en relación al art. 563 CP, al haberse infringido una norma penal de carácter sustantivo, dado que tal como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia el delito de tenencia de armas del art. 563 es un delito de los calificados de "propia mano" y por lo tanto solo imputable al que posee el arma, y el recurrente no portaba ni tenia disponibilidad de ningún arma de fuego y además las mismas fueron escondidas en el registro del domicilio de DDD.
El delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los arts. 563 y 564 CP, como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un numero indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma (SSTS. 709/2003 de 14.5, 201/2006 de 1.3).

viernes, 8 de junio de 2012

Penal – P. Especial. Delito de tenencia de armas prohibidas. Delito de depósito de armas de guerra.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

CUARTO.- Desde la perspectiva de la infracción de ley, alega el recurrente, en primer lugar, que no concurre en la conducta enjuiciada el concreto peligro que conforme a la doctrina constitucional debe apreciarse en la tenencia de armas prohibidas para que pueda reputarse constitucional la aplicación del art 563 del Código Penal.
Y, en segundo lugar, que el subfusil Sten no debe ser calificado de arma de guerra pues, aunque funciona correctamente, es un arma antigua y su cañón de ánima lisa reduce su eficiencia, lo que excluiría el segundo delito objeto de condena, el depósito de armas de los arts. 566 y 567 del Código Penal.
Por lo que se refiere a la primera alegación considera el Tribunal Constitucional en la STC 24/2004, de 24 de febrero que para realizar una interpretación constitucionalmente conforme del art 563 CP ha de partirse de que el citado precepto, en su primer inciso, no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas.
Añade el Tribunal que la reducción del tipo para ceñirlo a una interpretación constitucionalmente conforme se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse", por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.

domingo, 5 de febrero de 2012

Penal – P. Especial. Delito de tenencia ilícita de armas. Arma modificada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

SEGUNDO.- En el segundo motivo se queja de la ausencia de motivación respecto de la condena por delito de tenencia ilícita de armas en su modalidad de arma modificada, pues no se explica en la sentencia que tuviera conocimiento de esa modificación ni se motiva la condena por ese subtipo agravado. Reconoce el recurrente que la cuestión carece de trascendencia penológica.
1. En la sentencia se razona que tratándose de una pistola detonadora rectificada o modificada para convertirla en una pistola capaz de disparar proyectiles de 6.35 mm., y siendo por lo tanto un arma de fuego resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de un arma reglamentada, es de aplicación el artículo 563 del Código Penal. No se realiza consideración alguna respecto a que el recurrente hubiera sido la persona que efectuó tal rectificación o modificación, ni tampoco de las razones existentes para afirmar que sabía que tal cosa se había llevado a cabo y, sabiéndolo, poseyera el arma.
2. La aplicación del tipo requiere la prueba de los elementos objetivos y subjetivos. La aplicación del artículo 563 del Código Penal, en el inciso concretamente aplicado en la sentencia, requiere acreditar que el autor conocía que su posesión recaía sobre un arma resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de un arma reglamentada. En la sentencia no se afirma tal cosa, ni tampoco se describe el arma de manera que la conclusión lógica fuera la imposibilidad de desconocer la manipulación efectuada para hacerla capaz de disparar. De manera que no es posible aplicar el precepto referido. No obstante, tal como el propio recurrente reconoce, sería de aplicación en cualquier caso el artículo 564.1.1, al que corresponde igual pena mínima, por lo que el motivo se estimará aunque dejando subsistente la extensión de la pena.