Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 17 de febrero de 2015.
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cautivadoras.
SEXTO .- MEDICINA SATISFACTIVA. SE COMPROMETE UN RESULTADO.
La sentencia nº 15/2013 de la Sección octava de la AP de
Madrid indica que: "en el ejercicio de la actividad médica no es
posible la distinción entre obligación de medios y de resultado, salvo que el
resultado se hubiera garantizado". En este sentido se pronuncia la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 12 de marzo de 2008 cuando
señala: "El primer motivo se dirige a combatir el pronunciamiento de la
sentencia sobre la naturaleza de la relación contractual existente con su
paciente, entendiendo que se trata de un arrendamiento de servicios y no de
obra y que lo que se garantiza no es el resultado sino la puesta a disposición
de la paciente de los medios adecuados para obtenerlo. En su apoyo cita como
norma del Ordenamiento jurídico que considera infringida el artículo 1544
del Código Civil EDL 1889/1 y reiterada jurisprudencia de esta Sala. El
motivo se desestima. La distinción entre obligación de medios y de resultados
("discutida obligación de medios y resultados", dice la STS 29 de
junio 2007), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que
el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada
medicina voluntaria que a la satisfacía, cuya diferencia tampoco aparece muy
clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud
como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La
responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede
garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del
paciente los medios adecuados y, en particular, proporcionarle la información
necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los
médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la
intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de
la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las
distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el
fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en
las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la
idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una
responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado
en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre
culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica
ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la
seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan
de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual. Las
singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de
manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la
responsabilidad consiguiente. En este sentido, la sentencia de 22 de
noviembre de 2007, analizando un supuesto de medicina voluntaria o
satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado
perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un
aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la
narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución
jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11
de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de
2006 y 23 de mayo de 2007) (...)