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miércoles, 25 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Medicina satisfactiva. Se compromete un resultado. Colocación de unos implantes dentarios cuyo objetivo es funcional no curativo. Concepto unitario de culpa. Formulación alternativa de una fundamentación jurídica basada en la calificación de responsabilidad contractual y otra construida sobre la extracontractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 17 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO .- MEDICINA SATISFACTIVA. SE COMPROMETE UN RESULTADO.
La sentencia nº 15/2013 de la Sección octava de la AP de Madrid indica que: "en el ejercicio de la actividad médica no es posible la distinción entre obligación de medios y de resultado, salvo que el resultado se hubiera garantizado". En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 12 de marzo de 2008 cuando señala: "El primer motivo se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia sobre la naturaleza de la relación contractual existente con su paciente, entendiendo que se trata de un arrendamiento de servicios y no de obra y que lo que se garantiza no es el resultado sino la puesta a disposición de la paciente de los medios adecuados para obtenerlo. En su apoyo cita como norma del Ordenamiento jurídico que considera infringida el artículo 1544 del Código Civil EDL 1889/1 y reiterada jurisprudencia de esta Sala. El motivo se desestima. La distinción entre obligación de medios y de resultados ("discutida obligación de medios y resultados", dice la STS 29 de junio 2007), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la satisfacía, cuya diferencia tampoco aparece muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados y, en particular, proporcionarle la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. En este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2007, analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007) (...)

domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – Contratos - Obligaciones. Principio de unidad de culpa civil en el caso de yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual. Prescripción de la acción.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 12 de julio de 2013 (D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ).

TERCERO.- (...) No obstante, la Sala conforme al artículo 465 de la LEC debe subsanar dicha omisión argumentativa, rechazando por extemporánea la alegación de la excepción de prescripción, aplicando al caso la siguiente doctrina jurisprudencial: <

domingo, 7 de noviembre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Unidad de culpa civil. Compatibilidad entre las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- (...) Como primer motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del principio de "unidad de culpa civil", porque la sentencia considera incompatible el ejercicio conjunto de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual que se ejercitan simultáneamente contra el fabricante de los motores, entendiendo que el hecho de que la sociedad fabricante de los motores, no asuma expresamente en su documento de garantía obligación indemnizatoria, no comporta que no le corresponda la obligación de indemnizar, y ello basado en el alcance de su compromiso en relación con la reparación de sus productos.
Se desestima.