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martes, 8 de noviembre de 2011

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 15 de julio de 2011. Pte: ANGELICA AGUADO MAESTRO. (1.554)

SEGUNDO: Ante la cuestión que aquí se plantea y de conformidad con la doctrina recogida en el auto dictado de 16 marzo de 2011, por la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid, el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 1, de 22 de diciembre de 2010 y el auto de esta misma Sección 3 de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de septiembre de 2009, en los casos de reanudación del tracto sucesivo para inscribir el título en el Registro de la Propiedad se entiende que no se le puede exigir al promotor del expediente, tal y como establece el artículo 285 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 279 del citado Reglamento y el artículo 201-3º de la Ley Hipotecaria, la justificación de las sucesivas transmisiones, desde el titular registral hasta las personas que le otorgaron la escritura de compraventa a su favor.
Todas las resoluciones mencionadas destacan y, en concreto, el auto dictado por esta misma Audiencia Provincial y Sección, que la resolución que pone fin al expediente de dominio no declara el dominio, sino la justificación del acto idóneo adquisitivo del dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. La resolución tiene un valor constitutivo y no declarativo de un título hábil para adquirir el derecho de dominio, a los solos efectos de sustituir al titular registral por el solicitante. En el expediente de dominio no se hace declaración de derechos de ninguna clase, reservada al juicio declarativo correspondiente (art. 284 RH), sino que ha resultado probado que una persona adquirió el dominio de una finca, o sea que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición. La jurisprudencia señala que su finalidad es habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que por tanto en la resolución que le ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a ello hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el juicio declarativo que corresponda (STS de 21 de marzo de 1910). "La única finalidad del expediente de dominio es declarar probado que el actor adquirió el dominio de la finca, es decir, que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición" (STS 21 de febrero de 1919).