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sábado, 5 de septiembre de 2015

Penal – P. General - P. Especial. Completo estudio jurisprudencial sobre la existencia del delito continuado y la unidad natural de acción en los delitos de falsedad con pluralidad de actos en contraposición a la posibilidad de la existencia de una unidad natural de acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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CUARTO.- Por igual cauce casacional - art. 849.1º LECrim - un segundo motivo ataca la consideración de los hechos como delito continuado. Estaríamos ante un supuesto de unidad natural de acción.
También sobre este punto -como todos- la sentencia realiza un solvente análisis justificando por qué la Sala ha considerado que los hechos imputados permitían la aplicación del art. 74 CP. Por eso resulta también aconsejable trasladar a esta sentencia las razones aducidas por la Audiencia, aunque esta vez, ya puede anunciarse, nos vamos a apartar de esa estimación, en absoluto desacertada pero que no acaba de sintonizar con la doctrina que sobre tal punto prevalece en la jurisprudencia.
Razona así la sentencia:
"Plantea especiales problemas la comprobación de la existencia del delito continuado en los delitos de falsedad con pluralidad de actos en contraposición a la posibilidad de la existencia de una unidad natural de acción y así lo reconoce la STS 1/2006, de 9.1, de tal manera que para decidir de acuerdo a una u otra consideración hay que tener en cuenta como se perciben las acciones por el tercero no interviniente en las falsedades.
En este caso después de una intensa deliberación por parte del Tribunal se valora que la falsificación de los documentos que se enjuicia fue más allá de la unidad natural e incluso de la unidad normativa de acción a la que hace referencia la STS 671/2006, de 21.6, debiendo encuadrarse en el delito continuado.
Ello es así porque si bien la persona que recibió los documentos pudo haberlos percibido como una unidad, del contenido de dichos documentos se desprende claramente que aún pudiendo aquellos formar parte de un mismo expediente judicial, aportaban información diferenciada, emanaban de distinta autoridad y si bien uno de ellos valía para corroborar el contenido del otro al referirse a la ejecución de lo que judicialmente se ordenaba, precisamente por la incorporación de contenidos diferenciados en ambos documentos se hace posible valorar que el bien jurídico protegido por el tipo de la falsedad documental se violó doblemente, en uno y en otro, a través de actuaciones autónomas que se integran después, dado el plan y ocasión, en el delito continuado.
No puede en consecuencia estimarse unidad natural o normativa de acción lo que ha de conducimos a la continuidad delictiva al concurrir las exigencias del artículo 74.1 del Código Penal ".

sábado, 20 de junio de 2015

Delito continuado. Diferenciación entre la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).

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NOVENO.- (...) Recordemos recogiendo un pronunciamiento invocado por el recurso las líneas maestras de la jurisprudencia de esta Sala atinente a esta cuestión. Dice la STS 487/2014, de 9 de junio, «con el fin de evitar equívocos en la materia conviene deslindar lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).
La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).
En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.
Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos».

sábado, 7 de febrero de 2015

Penal – P. General. Unidad natural de acción. Distinción del delito continuado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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DÉCIMO.- El octavo motivo, por infracción de ley, alega indebida aplicación del art 74 1º CP (delito continuado) en el delito de falsificación documental.
Apoyándose en la argumentación del motivo anterior se alega que no consta que los recibos se hubiesen falsificado en momentos distintos, por lo que podríamos encontrarnos ante un supuesto de unidad natural de acción y no de delito continuado.
Ya hemos señalado que la propia dinámica delictiva exige que los documentos se falsificasen en momentos diferentes, pues obedecían a operaciones comerciales distintas que se realizaban de forma distanciada en el tiempo.
En cualquier caso, para aclarar las diversas respuestas jurídicas posibles, conviene precisar los conceptos de unidad de acción en sentido natural, unidad natural de acción, unidad típica de acción y unidad jurídica de acción o delito continuado, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial (STS 487/2014, de 9 de junio).
En nuestra doctrina jurisprudencial se califican como unidad de acción en sentido natural los supuestos en que el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o natural (quien lesiona a otro dándole un solo puñetazo).
En cambio, se califican de unidad natural de acción aquellos supuestos en los que, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (quien lesiona a otro dándole, sin solución de continuidad, varios puñetazos y patadas, que se califican como un único delito de lesiones).

martes, 3 de febrero de 2015

Penal – P. General. El concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).

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3.- El tercero de los motivos, con invocación del art. 849.1 de la LECrim sostiene la indebida aplicación del art. 74 del CP.
Razona la defensa que los hechos no deberían haber sido calificados como constitutivos de un delito continuado. Se trata, por el contrario, de un supuesto de unidad natural de acción, ya que el hacer uso del documento de identidad belga engloba una única acción, independientemente de las veces en que así se haga.
El motivo es inviable.
El concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba aquel concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica.
No sin acentuados matices, esta evolución se aprecia también en nuestra jurisprudencia, de la que nos hacíamos eco en la STS 213/2008, 5 de mayo. Allí recordábamos cómo la STS 25 de junio de 1983 señaló como requisitos para afirmar la unidad de acción: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

martes, 1 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Delito de corrupción de menores. Utilización de menores de edad para elaborar material pornográfico. Concepto de “material pornográfico”. Concepto de “pornografía infantil”. Delito continuado. Teoría de la "unidad natural de acción".


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO. El motivo primero al amparo del núm. 1 art. 849 LECr., y al amparo del art. 5.4 LOPJ.
Infracción de ley, ya no se ha cumplido con los requisitos exigidos en el art. 189.1.a) al haber aplicado indebidamente un tipo penal cuando no se reúnen todos los elementos legalmente previstos en el mismo, lo que implica que se han vulnerado de forma grave las previsiones legales por lo que se ha producido, a su vez, infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del art. 24.1 CE y el derecho a la presunción de inocencia, todo ello por haber aplicado un tipo penal cuando no se reúnen los requisitos exigidos por el motivo.
Así entiende que la grabación de los vídeos no ha afectado negativamente el desarrollo de la personalidad y de formación de la menor, el acusado no ha "utilizado" a la misma, pues no se ha aprovechado de la menor que sabía y era consciente de que estaba siendo grabada, y la conducta del acusado no puede reputarse dolosa al no ser consciente de que la grabación de los videos fuera ilícita.
Siendo así no concurren los elementos exigidos en el tipo previsto en el art. 189.1 a), y todo lo más los hechos constituirían el delito del art. 189.2 CP, por la mera posesión de material pornográfico.
El motivo debe ser desestimado.
(...) La STS 383/2100, de 5-5, recuerda que "la presunción de inocencia no alcanza a los elementos normativos. En efecto para la formalización de los correspondientes tipos penales decíamos en la STS 180/2010, de 10-3 -emplea el legislador elementos descriptivos valorativos o normativas: son elementos descriptivos aquellos susceptibles de una constatación fáctica describan objetos del mundo real y puedan ser verificados de modo cognoscitivo por el Juez- por ejemplo, persona, edificio, local cerrado, arma-...etc). Son elementos normativos aquellos que presuponen una valoración del juez, aquellos elementos que solo pueden ser representados y concluidos bajo el presupuesto lógico de una norma. En cualquier caso, la valoración del juez forma parte de su función de juzgar y no puede entenderse que el derecho a la presunción de inocencia impugna una determinada valoración del juzgador ".
Centrándonos por tanto, en la infracción de ley por aplicación indebida de art. 189.1 a), este precepto castiga "al que utilizare a menores de edad o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquier clase de estas actividades".
Como pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia, por todas STS 803/2010, de 30-9, se trata de un delito de acción y de mera actividad de carácter esencialmente doloso, del que puede ser autor cualquier persona, pero del que solamente puede ser sujeto pasivo un menor o incapaz de existir varias víctimas, cada una podría dar lugar a un delito distinto, en régimen de concurso real-.
El bien jurídico protegido por este delito -dice la STS 796/2007, de 1-10, no es otro que el de la indemnidad sexual -e incluso dignidad- de las menores, es decir su bienestar psíquico en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual que, en estas personas es prevalente sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por cauce de madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de una vida, por lo cual es indiferente a efectos jurídicos penales que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas.

sábado, 29 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de agresión sexual. Pluralidad de accesos carnales. Delito continuado. Unidad de acción. Agravante de uso de armas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011. Pte: JOSE RAMON SORIANO SORIANO. (1.415)

SÉPTIMO.- (...) Ciertamente que el relato histórico probatorio del apartado tercero describe cómo el acusado, tras poner el cuchillo en el cuello, le bajó la ropa interior a Natividad practicándole un cunnilingus. Acto seguido, Luis Alberto le obligó a Natividad a vestirse, desplazándose a otro sitio del Parque del Oeste y le obligó a hacerle una felación. De nuevo la deplazó a otro lugar del parque y le penetró vaginalmente y de nuevo a otro lugar, para penetrarla por vía anal.
Consiguientemente, existe una descontextualización espacial y temporal bien definida en los probados que aleja la conducta enjuiciada de la unidad natural de acción y que ha llevado al tribunal a considerar la pluralidad de accesos carnales sufridos por  Natividad  como un delito continuado. Las cuatro agresiones contra la libertad sexual se ha producido en cuatro situaciones modales, temporales y espaciales, perfectamente diferenciadas, lo que rompe la unidad típica de los hechos de este apartado tercero, justificando la desestimación parcial del motivo.
5. Esta Sala acepta la impugnación realizada por el recurrente, salvo el apartado 3º de los probados, reputando correcta la posición jurídica del Mº Fiscal.

miércoles, 31 de agosto de 2011

Penal – P. General - P. Especial. Agresión sexual. Delito continuado. Teoría de la unidad natural de acción en los delitos contra la libertad sexual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011. (1.017)

TERCERO: El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 74 CP, (...)
a) En primer lugar considera el motivo que la pena impuesta es desproporcionada, equivocada y doblemente injusta, no pudiéndose aplicar al recurrente el art. 74 CP, relativo al delito continuado al no darse ninguno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su concurrencia.
Queja del recurrente que resulta infundada.
En efecto es cierto que esta Sala -STS. 1302/2006 de 18.12 - ha apreciado la unidad natural de acción en los delitos contra la libertad sexual "cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha ", es decir, cuando se dan dos o más penetraciones en la misma situación y contexto (STS 553/2000, con cita de la de 15/02/97). Esta línea jurisprudencial se mantiene hoy vigente, no sólo para los delitos contra la libertad sexual sino para otros casos en los que existe una pluralidad de acciones que en realidad son manifestación de un único propósito y que pueden considerarse como la ejecución de una sola (STS 830/2003, en un caso de falsedad en documento público, entre otras).