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martes, 8 de julio de 2014

Procesal Penal. Derecho a interpretación y traducción en los procesos penales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Queda por contestar el motivo tercero del recurso de Ricardo Severino . Tampoco es estimable.
Alega infracción del derecho de defensa por no haber contado con un sistema de traducción que le permitiese seguir el plenario con cercanía.
Se viene a evocar con este alegato lo que la Directiva de la Unión Europea 2010/64/VE del Parlamento Europeo relativa al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales (20 de octubre de 2010) implanta con carácter generalizado, y se venía a recoger en los textos prelegislativos de un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal (aunque en términos mucho más generosos que tal directiva art. 34.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 o art. 7.4 del Borrador del Código Procesal Penal de 2013). La directiva no está traspuesta. Eso no obsta a que el mismo derecho de defensa anclado en la Constitución sin necesidad de ulterior desarrollo, sea suficiente para concluir que cuando el acusado no conoce el idioma en el que se desarrolla el juicio ha de ser asistido por un intérprete que le informará del desarrollo del mismo. El recurrente recoge a este respecto atinadas referencias jurisprudenciales (SSTC 24 de enero de 1989; 30/89 y 188/91).

domingo, 30 de marzo de 2014

Procesal Penal. Derecho a nombramiento de un intérprete y a traducción de los procesos penales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO: (...) 2º)Y en relación a la falta de interprete, ciertamente hemos dicho en STS. 30.12.2012, con cita de las SSTC. 9/84, 74/87 y 71/88 que "El Derecho positivo español, en esta materia de nombramiento y designación de intérpretes, para facilitar y posibilitar la comunicación de los llamados ante la justicia penal y sus colaboradores no es, en efecto, completo. El art. 398 de la L. E. Crim. provee en cierto modo a esta necesidad al establecer que «si el procesado no supiera el idioma español o fuese sordomudo se observará lo dispuesto en los arts. 440, 441 y 442» de dicha Ley. Estos preceptos regulan el nombramiento de intérpretes y la forma de realización del interrogatorio del testigo, del procesado o de cualquier persona que precise su asistencia. En el mismo o parecido sentido se pronuncian los arts. 785 -actual 762.8ª reformado Ley 38/2002 para el procedimiento abreviado y el 711, ya en la fase del juicio oral, entendiéndose que tal precepto, por natural analogía y sentido final, es aplicable al inculpado o acusado. Por otra parte, y en aplicación estricta a detenidos o presos, el art. 520 de la misma Ley sienta el derecho a ser asistido de intérprete respecto del extranjero que no comprenda o no hable el español, derecho éste que este Tribunal, en su STC 74/1987, de 25 de mayo, lo ha interpretado como extensivo a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano, valorando no sólo el derecho y deber de conocerlo ( art. 3 C. E.), sino el hecho concreto de la ignorancia o conocimiento precario del castellano, en cuanto afecte al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de defensa ( art. 24 C. E.).

domingo, 22 de julio de 2012

Procesal Penal. Derecho a traducción e interpretación de las personas que no hablan o entienden la lengua del procedimiento. La diligencia de entrada y registro afecta a los derechos fundamentales y su resultado puede ser utilizado como prueba de cargo, por lo que debe practicarse con intérprete, en caso de conocerse previamente el desconocimiento del idioma español por el imputado, salvo razones de urgencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEGUNDO.- El primer motivo, por infracción de precepto constitucional al amparo del art 852 de la Lecrim, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza a la ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente, adecuadamente valorada y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales y constitucionales. En el caso actual consta que los recurrentes fueron detenidos en una embarcación en la que transportaban más de tres mil kilos de hachis valorados en casi siete millones de euros, por lo que la existencia de prueba es manifiesta.
Frente a un despliegue probatorio incontrovertible, los recurrentes alegan la nulidad de la diligencia de entrada y registro en la embarcación, con el fin de desvirtuar la validez del elemento probatorio que acredita la tenencia de la droga. Fundamentan esta nulidad en el hecho de que siendo ciudadanos británicos, desconocedores del idioma español, no se efectuó la diligencia con la asistencia de un intérprete.
TERCERO.- En el ámbito del espacio judicial europeo y en materia de interpretación adquiere una especial relevancia la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010 relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. Esta Directiva, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de octubre, entró en vigor a los veinte días de su publicación pero aun no ha sido incorporada expresamente al derecho interno español, disponiendo los Estados miembros hasta el 27 de octubre de 2013 para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento.
En esta Directiva, aprobada a iniciativa del Reino de España, entre otros Estados miembros, se recuerda que la Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, para lo que es esencial sostener el principio de reconocimiento mutuo, principio que debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en la Unión.
La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El alcance del reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros entre los que se incluyen mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar su aplicación.