Sentencia de la Audiencia Provincial
de Tarragona (s. 1ª) de 25 de julio de 2014 (D. MANUEL DÍAZ
MUYOR).
PRIMERO.- Apela la demandada a fin de que se desestime la acción
ejercitada para dejar sin efecto la declaración de resolución contractual del
contrato celebrado entre las partes ahora litigantes el día 18 de noviembre de
2005 por el que se formalizó la compraventa de una parcela urbanizada en la
zona RU1-11 de una Urbanización proyectada en el término municipal de La Aldea,
que señala en su demanda; sus motivos de recurso se refieren principalmente a
la discrepancia que expresa con el fundamento legal de la denegación de la
procedencia de su pretensión por aplicación del artículo 62.1 de la Ley
concursal y la interpretación que de la misma verifica el Juez a quo.
SEGUNDO.- La Sala ratifica y hace suyas las bases fácticas o
antecedentes procesales relativos a la fecha de compra, cantidades entregadas a
cuenta, plazo de cumplimiento de las obligaciones por la demandada, declaración
de concurso y el resto de hechos jurídicos que relata la sentencia apelada, que
en puridad son indiscutidos. El debate es esencialmente jurídico y debe
responder a la cuestión de qué efecto produjo el concurso de la demandada en el
desenvolvimiento y las facultades de resolver un contrato de compraventa
precedente.
TERCERO.- Pues bien, con iguales hechos esencialmente y misma
parte demandada el Tribunal Supremo fijó doctrina en este concreto debate,
sentencia que cita el mismo recurrente pero de la que extrae la conclusión
contraria a la que llega el Alto Tribunal. Tales sentencias son las de
24-7-2013, nº 505/2013, rec. 2178/2011, y de S 25-7-2013, nº 510/2013, rec.
168/2012, ambas con ponencia del Excmo. Sr. Sancho Gargallo. En las mismas se
parte de que la compraventa es un contrato de tracto único, y se extrae la
conclusión de que el incumplimiento previo, concretamente por transcurso del
plazo pactado para entrega de la cosa vendida, determina consecuencias que no
admiten que perviva la acción de resolución que, en esos y en este pleito, hace
valer el comprador como parte que sí cumplió sus obligaciones. Dice así la
doctrina, que ha de respetar esta Sala por su directa aplicabilidad y por tratarse
de una cuestión de doctrina interpretativa general:
3.Formulación del único motivo de casación. El único
motivo de casación se funda en la infracción de los arts. 61 y 62 LC, en
relación con el art. 1124 CC. En el desarrollo del recurso se argumenta que,
ante el incumplimiento de la obligación esencial del vendedor de entrega de la
vivienda que, si bien se inició antes del concurso, se ha prolongado después
durante bastante tiempo, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC.
La cuestión suscitada en este recurso de casación es muy
similar a la que se planteó recientemente en el recurso de casación 2178/2011,
que se resolvió por sentencia de 24 de julio de 2013. Seguiremos en esta
sentencia las consideraciones y argumentaciones vertidas en aquella sentencia,
que también conducen a la desestimación del motivo de casación.