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jueves, 11 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 62 LC. Resolución de la compraventa de una vivienda en construcción por retraso en la entrega. Tratándose de un contrato de tracto único y siendo el incumplimiento anterior a la declaración de concurso, no cabe la resolución del contrato por la vía del art. 62 LC.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 1ª) de 25 de julio de 2014 (D. MANUEL DÍAZ MUYOR).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Apela la demandada a fin de que se desestime la acción ejercitada para dejar sin efecto la declaración de resolución contractual del contrato celebrado entre las partes ahora litigantes el día 18 de noviembre de 2005 por el que se formalizó la compraventa de una parcela urbanizada en la zona RU1-11 de una Urbanización proyectada en el término municipal de La Aldea, que señala en su demanda; sus motivos de recurso se refieren principalmente a la discrepancia que expresa con el fundamento legal de la denegación de la procedencia de su pretensión por aplicación del artículo 62.1 de la Ley concursal y la interpretación que de la misma verifica el Juez a quo.
SEGUNDO.- La Sala ratifica y hace suyas las bases fácticas o antecedentes procesales relativos a la fecha de compra, cantidades entregadas a cuenta, plazo de cumplimiento de las obligaciones por la demandada, declaración de concurso y el resto de hechos jurídicos que relata la sentencia apelada, que en puridad son indiscutidos. El debate es esencialmente jurídico y debe responder a la cuestión de qué efecto produjo el concurso de la demandada en el desenvolvimiento y las facultades de resolver un contrato de compraventa precedente.
TERCERO.- Pues bien, con iguales hechos esencialmente y misma parte demandada el Tribunal Supremo fijó doctrina en este concreto debate, sentencia que cita el mismo recurrente pero de la que extrae la conclusión contraria a la que llega el Alto Tribunal. Tales sentencias son las de 24-7-2013, nº 505/2013, rec. 2178/2011, y de S 25-7-2013, nº 510/2013, rec. 168/2012, ambas con ponencia del Excmo. Sr. Sancho Gargallo. En las mismas se parte de que la compraventa es un contrato de tracto único, y se extrae la conclusión de que el incumplimiento previo, concretamente por transcurso del plazo pactado para entrega de la cosa vendida, determina consecuencias que no admiten que perviva la acción de resolución que, en esos y en este pleito, hace valer el comprador como parte que sí cumplió sus obligaciones. Dice así la doctrina, que ha de respetar esta Sala por su directa aplicabilidad y por tratarse de una cuestión de doctrina interpretativa general:
3.Formulación del único motivo de casación. El único motivo de casación se funda en la infracción de los arts. 61 y 62 LC, en relación con el art. 1124 CC. En el desarrollo del recurso se argumenta que, ante el incumplimiento de la obligación esencial del vendedor de entrega de la vivienda que, si bien se inició antes del concurso, se ha prolongado después durante bastante tiempo, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC.
La cuestión suscitada en este recurso de casación es muy similar a la que se planteó recientemente en el recurso de casación 2178/2011, que se resolvió por sentencia de 24 de julio de 2013. Seguiremos en esta sentencia las consideraciones y argumentaciones vertidas en aquella sentencia, que también conducen a la desestimación del motivo de casación.