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domingo, 7 de junio de 2015

Concursal. Art. 34 LC. Retribución de los administradores concursales en los supuestos de acumulación de concursos y en los casos de solicitudes de concurso voluntario de empresas que forman parte del mismo grupo y que van a acumularse en un único procedimiento.

Auto de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (5ª) de 16 de abril de 2015 (Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El concurso de las cinco solicitantes fue declarado por Auto de 17 de septiembre de 2014.
La administración concursal presentó "informe de solicitud de honorarios para todos ellos en su escrito de 4 de noviembre. Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado a las partes por 3 días. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, (en lo sucesivo AEAT), presentó alegaciones que no fueron atendidas en autos dictados el 28 de noviembre.
La AEAT interpone recurso de apelación contra el auto de 28 de noviembre que fija la cuantía de los honorarios de administración concursal de forma individualizada para cada uno de los concursos declarados conjuntamente.
En el concurso voluntario registrado 147/2014 se tramitan acumuladamente los concursos de D. Paulino; Productos Alfo 007 SA, Comercial 007 SLU, Snack impulso SLU, Juan Cabot SA. De los autos resulta que la retribución provisional fijada para la fase común ascienden a: D. Paulino 19.024,61.-€ D. Carlos José 19.240,01.-€ Productos Alfo 007 SA 16.525,22.-€ Comercial 007 SLU 2.218,23, habiendo aplicado la reducción por cese de actividad del 25%.
Snack Impulso SL 2.218,24 €, habiendo aplicado la reducción por cese de actividad del 25%.
La AEAT recurre la resolución sobre la retribución provisional de la administración concursal porque desestima sus observaciones, y "resuelve en contra de los intereses del concurso y de las masas activas y pasivas del concurso".

jueves, 2 de abril de 2015

Concursal. Art. 34 LC. Retribución del Administrador Concursal cuando se decreta su separación del cargo.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 10 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Infracción del art. 3 del R.D. 1860/2004.
A.- El primero de los motivos de oposición a la rendición de cuentas formulada por D. Iván es la infracción del art. 3 del R.D. 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el arancel de administrador concursal, sosteniendo que establecido legalmente el principio de exclusividad en la retribución del administrador concursal, no podía aquel recibir más cantidad ni distinta que la establecida reglamentariamente.
B.- Establece el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 14.12.2009 [ROJ: AAP IB 389/2009 ] que "... El art. 3 del RD establece la regla de exclusividad, según la cual: Las únicas cantidades que podrán percibir los administradores concursales de la masa activa serán: a.- Las que resulten de la aplicación del arancel que corresponde aplicar única y exclusivamente al juez del concurso, aclarando expresamente que la supervisión de las cuentas anuales que formule el concursado (caso de intervención) o las que formule la propia Administración Concursal (caso de sustitución) no tienen retribución separada alguna para el economista, auditor de cuentas o titular mercantil, así como tampoco el abogado por la dirección técnica de los recurso que la Administración Concursal interponga contra las resolución del juez del concurso. b.- Con la única excepción de las cantidades justificadas por desplazamientos fuera del ámbito de competencia territorial del juzgado que tramita el concurso. 

sábado, 21 de marzo de 2015

Concursal. Art. 34 LC. Determinación del momento concreto en que se produce el vencimiento del crédito contra la masa que ostentan los administradores concursales.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 9 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO - Ejercita la parte actora acción tendente a) a que se reconozcan créditos contra la masa a su favor en la suma de 27.787,32 euros fijados en certificación administrativa. b) a que se fije a la determinación de la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal para la fase común a partir de la fecha del dictado de honorarios provisionales en un 50% y el resto a partir de la finalización de la fase común.
c) a que los honorarios de la administración concursal por la fase de liquidación se fijen mes a mes naciendo su derecho al cobro tras la apertura de la fase de liquidación.
La administración concursal se allana a la primera y a la tercera petición, las cuales deben ser estimadas en la parte dispositiva de la presente resolución, y se opone a la segunda por entender que el devengo de la totalidad de honorarios de la fase común es el momento del dictado del auto de la declaración de concurso.
Vistas las alegaciones de la partes, y centrada la cuestión controvertida en la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal por la fase común, es preciso recordar que es ésta una cuestión controvertida que ha sido objeto de pronunciamientos judiciales dispares, todos ellos debidamente fundamentados.

martes, 6 de enero de 2015

Concursal. Art. 176 bis 2 LC. En el caso de que conste que los bienes resultan insuficientes para el pago de todos los créditos contra la masa, el art.o 176 bis 2, impone un determinado orden, con la distribución "a prorrata dentro de cada número" y la salvedad referida a "los créditos imprescindibles para concluir la liquidación". Determinación de si los honorarios de la Administración Concursal deben ser considerados como "créditos imprescindibles para concluir la liquidación".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 11 de septiembre de 2014 (D. CARLOS MORENO MILLÁN).
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TERCERO.- Por otro lado y con respecto al segundo motivo de recurso, referido a la pretendida infracción del artículo 176.bis 2 de la L.C., entendemos que tal pretensión ha de encontrar acogida por este Tribunal, si bien no en el sentido interesado por la parte recurrente.
Y ello se afirma así, por cuanto no resulta correcta jurídicamente la aplicación por la sentencia de instancia, en relación con la retribución de los Síndicos y Comisario de la quiebra, del orden de pago de créditos contra la masa establecido, en el artº. 176 bis 2. de la L.C., por la Ley 38/2011 de 10 de octubre de reforma de la Ley Concursal. Téngase en cuenta, que ahora la citada Ley Concursal regula de forma concreta el referido orden de pago de tales créditos, tanto en el caso de que exista suficiencia de bienes de la masa activa, como cuando concurra insuficiencia de dicha masa activa, como acontece en este caso.
Así, el apartado 3 del artículo 84, tras disponer que "los créditos del número primero del apartado anterior se pagarán de forma inmediata" y que "los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos", faculta a la administración concursal para alterar dicha regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso, pero sólo si se presume "que la masa activa es suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa" y con la limitación que significa que la correspondiente postergación "no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social".

miércoles, 29 de octubre de 2014

Concursal. Art. 34 LC. Retribución correspondiente al Administrador concursal durante la fase común y retribución mensual durante la fase de liquidación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 1 de octubre de 2014 (D. LUIS GARRIDO ESPÁ).
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PRIMERO. 1. En los concursos de declaración y tramitación acumulada, conforme al procedimiento abreviado, de AMCI HABITAT S.A., ASONE S.L.U., DESARROLLOS HELIOS S.L. y GÓNDOLAS RESORT S.L.U., sociedades que el juez estimó integrantes de un grupo de sociedades, fue dictado un auto común que fijaba la retribución definitiva de la administración concursal (AC), integrada por un solo miembro, en la cantidad de 398.868,23 € para la fase común y el 10% de esta cantidad como retribución mensual durante la fase de liquidación, acogiendo los criterios de valoración que propuso el AC en su previo informe, en particular los factores de corrección que interesaba conforme a los arts. 4.5, 6.1.a) y 6.1.g) del RD 1860/2004, de 6 de septiembre .
Para la cuantificación de la base de honorarios, antes de aplicar los factores de corrección, el AC observó el criterio de este tribunal cuando se trata del concurso de un grupo de sociedades (concursos acumulados o no) y se designa a unos mismos miembros para ejercer el cargo de administradores concursales [" con independencia de que no se consoliden las masas activas y pasivas para respetar los derechos de los acreedores de cada una de las sociedades, a los meros efectos de calcular la retribución de la administración concursal, han de sumarse los importes de las masas activas y pasivas de todas las sociedades declaradas en concurso, para calcular la suma total de la retribución de los administradores, que se distribuirá después de forma proporcional a los activos y pasivos de cada sociedad. Esta forma de cálculo se adecúa mejor al trabajo efectivo desarrollado por los administradores y a la complejidad real del concurso, de tal manera que la retribución así calculada sea más proporcional a dichos parámetros"... ] .
2. El auto apelado, sobre la remuneración básica resultante del art. 4.1 del RD 1860/2004, aplica: a) un incremento del 25 %, conforme al art. 4.5 del citado RD, en atención a que los concursos se tramitan en la modalidad de procedimiento abreviado y a que la AC está integrada por un único miembro; b) un incremento añadido de un 5 %, conforme al art. 6.1.a) en relación con el 6.2 del citado RD (complejidad del concurso), por existir discrepancia de más del 25 % entre el valor de los bienes y derechos que figuran en el inventario presentado por el deudor y el definitivamente aprobado; y c) un incremento del 5 %, conforme al art. 6.1.g) en relación con el 6.2 (complejidad del concurso), por la existencia de la emisión y admisión de valores que cotizan en mercado secundario oficial (por la matriz AMCI HABITAT).