Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de febrero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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SEGUNDO.- Motivo primero.
En el motivo primero, al amparo del
ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción de los artículos
11.3 y 243.3 y 4 de la LOPJ, del artículo 231 LEC y del artículo 144 LEC.
Argumenta la parte recurrente que la
demandante aportó junto con su escrito de demanda, como documento núm. 9, las
Condiciones Generales de la Contratación (GTC-2003) aplicables a los contratos
suscritos por el Grupo Wartsila y sus clientes (General Terms and Conditions
of Contract - Marine 2003). Vulcano negaba haber aceptado expresamente
tales condiciones y propugnaba que su clausulado no era de aplicación al caso
(página 5 de la demanda). El régimen de responsabilidad contractual se regulaba
en las condiciones 3.4. y 6.2.1 de las GTC-2003. Vulcano no aportó junto con el
documento núm. 9 de la demanda (redactado en inglés) traducción al castellano,
como no lo hizo con los documentos núms. 19 a 27 de la demanda, también unidos
a las actuaciones en idioma extranjero. Asimismo, Vulcano sólo acompañó una
traducción parcial de determinadas páginas del documento núm. 1 de la demanda
(contrato de construcción del buque, redactado en inglés) y no incorporó la
traducción de los anexos del informe pericial económico (documento núm. 88 de
la demanda) redactados en idioma extranjero, que transcribió parcialmente en el
propio escrito de demanda (página 36). Por Decreto de 10 de mayo de 2013, el
Juzgado admitió a trámite la demanda sin requerir a Vulcano para que aportara
traducción de los documentos redactados en inglés, entre ellos, las GTC-2003.
Wartsila (redactora de las GTC-2003) admitió la plena validez y eficacia del
documento núm. 9 de la demanda y, para argumentar sus pretensiones, tradujo al
español en el cuerpo de la contestación a la demanda las condiciones 3.4 y
6.2.1 de las GTC-2003 relativas al régimen de responsabilidad contractual
(páginas 10 y 90 de la contestación). La demandada, hoy recurrente, opuso en su
contestación a la demanda que el régimen de responsabilidad pactado enervaba
contundentemente las pretensiones deducidas por Vulcano, pues la condición
6.2.1 de las GTC-2003 excluye "de manera expresa la responsabilidad del
suministrador sobre costes consecuenciales, contingentes, daños incidentales,
responsabilidades por pérdida de tiempos o plazos, pérdida de uso, gastos de
transporte y trabajos de asistencia" (página 90 de la contestación). En la
audiencia previa, Wartsila admitió la plena validez de las GTC-2003 aportadas
por Vulcano (min. 00:56 de la audiencia previa) y el Juzgado acordó su unión
definitiva a las actuaciones sin manifestar que fuera precisa subsanación
alguna (min. 29:30 de la audiencia previa). En el juicio, ambas partes
dedujeron sus correspondientes alegaciones tomando en consideración el
documento, asumiendo en todo momento la correcta unión a las actuaciones de las
GTC-2003. Sorpresivamente, la sentencia de primera instancia descartó la
aplicación del régimen de responsabilidad por incumplimiento incluido en las
GTC-2003 al considerar que aunque las partes aceptan el GTC-2003 como documento
contractual su clausulado no puede tomarse en consideración porque
"ninguna de ellas incorpora el texto del documento traducido al
castellano". Por el contrario, la sentencia de primera instancia confirió
valor probatorio pleno a los documentos núms. 19 a 27 acompañados a la demanda
de Vulcano sin traducción: del mismo modo, la sentencia de primera instancia
otorgó plena validez al documento núm. 1 de la demanda, sólo parcialmente
traducido (F.° J.° 1.°) y al acta de reunión de 18 de abril de 2008 entre
Vulcano y el armador (anexo II del documento núm. 88 de la demanda), cuya
traducción se incluía en el propio escrito de demanda. Wartsila interpuso
recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, denunciando lo
que consideró un error material pues la traducción de las condiciones esenciales
de las GTC- 2003 se incluía en la contestación a la demanda (página 69 del
recurso de apelación). La sentencia recurrida desestimó el motivo de apelación
incidiendo en la argumentación de la sentencia de primera instancia al
considerar que la razón determinante de la inaplicación del documento núm. 9 de
la demanda no era que no obraba traducción de las condiciones esenciales del
contrato en autos, sino que tal traducción no se había llevado a efecto con las
formalidades exigidas en la Ley. A pesar de ello, como hizo la sentencia de
primera instancia, la sentencia recurrida tomó en consideración los documentos
núms. 19 a 27 de la demanda, aportados por Vulcano sin traducción (F.° J.°
5.°), el documento núm. 1 de la demanda, sólo parcialmente traducido (F.° J.°
1.°) y el Anexo II del documento núm. 88 de la demanda, del que Vulcano
únicamente realizó una traducción parcial en la página 36 de la demanda (F.°
J.° 7.°).