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sábado, 27 de febrero de 2021

Aportación de documento redactado en lengua no oficial. Interpretación del art. 144 LEC. Carece de valor probatorio el documento redactado en lengua no oficial que no vaya acompañado de traducción, sin que pueda exigirse que la parte contraria se hubiese opuesto a la misma, ni que el letrado de la administración de justicia instase su subsanación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de febrero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8319114?index=4&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Motivo primero.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción de los artículos 11.3 y 243.3 y 4 de la LOPJ, del artículo 231 LEC y del artículo 144 LEC.

Argumenta la parte recurrente que la demandante aportó junto con su escrito de demanda, como documento núm. 9, las Condiciones Generales de la Contratación (GTC-2003) aplicables a los contratos suscritos por el Grupo Wartsila y sus clientes (General Terms and Conditions of Contract - Marine 2003). Vulcano negaba haber aceptado expresamente tales condiciones y propugnaba que su clausulado no era de aplicación al caso (página 5 de la demanda). El régimen de responsabilidad contractual se regulaba en las condiciones 3.4. y 6.2.1 de las GTC-2003. Vulcano no aportó junto con el documento núm. 9 de la demanda (redactado en inglés) traducción al castellano, como no lo hizo con los documentos núms. 19 a 27 de la demanda, también unidos a las actuaciones en idioma extranjero. Asimismo, Vulcano sólo acompañó una traducción parcial de determinadas páginas del documento núm. 1 de la demanda (contrato de construcción del buque, redactado en inglés) y no incorporó la traducción de los anexos del informe pericial económico (documento núm. 88 de la demanda) redactados en idioma extranjero, que transcribió parcialmente en el propio escrito de demanda (página 36). Por Decreto de 10 de mayo de 2013, el Juzgado admitió a trámite la demanda sin requerir a Vulcano para que aportara traducción de los documentos redactados en inglés, entre ellos, las GTC-2003. Wartsila (redactora de las GTC-2003) admitió la plena validez y eficacia del documento núm. 9 de la demanda y, para argumentar sus pretensiones, tradujo al español en el cuerpo de la contestación a la demanda las condiciones 3.4 y 6.2.1 de las GTC-2003 relativas al régimen de responsabilidad contractual (páginas 10 y 90 de la contestación). La demandada, hoy recurrente, opuso en su contestación a la demanda que el régimen de responsabilidad pactado enervaba contundentemente las pretensiones deducidas por Vulcano, pues la condición 6.2.1 de las GTC-2003 excluye "de manera expresa la responsabilidad del suministrador sobre costes consecuenciales, contingentes, daños incidentales, responsabilidades por pérdida de tiempos o plazos, pérdida de uso, gastos de transporte y trabajos de asistencia" (página 90 de la contestación). En la audiencia previa, Wartsila admitió la plena validez de las GTC-2003 aportadas por Vulcano (min. 00:56 de la audiencia previa) y el Juzgado acordó su unión definitiva a las actuaciones sin manifestar que fuera precisa subsanación alguna (min. 29:30 de la audiencia previa). En el juicio, ambas partes dedujeron sus correspondientes alegaciones tomando en consideración el documento, asumiendo en todo momento la correcta unión a las actuaciones de las GTC-2003. Sorpresivamente, la sentencia de primera instancia descartó la aplicación del régimen de responsabilidad por incumplimiento incluido en las GTC-2003 al considerar que aunque las partes aceptan el GTC-2003 como documento contractual su clausulado no puede tomarse en consideración porque "ninguna de ellas incorpora el texto del documento traducido al castellano". Por el contrario, la sentencia de primera instancia confirió valor probatorio pleno a los documentos núms. 19 a 27 acompañados a la demanda de Vulcano sin traducción: del mismo modo, la sentencia de primera instancia otorgó plena validez al documento núm. 1 de la demanda, sólo parcialmente traducido (F.° J.° 1.°) y al acta de reunión de 18 de abril de 2008 entre Vulcano y el armador (anexo II del documento núm. 88 de la demanda), cuya traducción se incluía en el propio escrito de demanda. Wartsila interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, denunciando lo que consideró un error material pues la traducción de las condiciones esenciales de las GTC- 2003 se incluía en la contestación a la demanda (página 69 del recurso de apelación). La sentencia recurrida desestimó el motivo de apelación incidiendo en la argumentación de la sentencia de primera instancia al considerar que la razón determinante de la inaplicación del documento núm. 9 de la demanda no era que no obraba traducción de las condiciones esenciales del contrato en autos, sino que tal traducción no se había llevado a efecto con las formalidades exigidas en la Ley. A pesar de ello, como hizo la sentencia de primera instancia, la sentencia recurrida tomó en consideración los documentos núms. 19 a 27 de la demanda, aportados por Vulcano sin traducción (F.° J.° 5.°), el documento núm. 1 de la demanda, sólo parcialmente traducido (F.° J.° 1.°) y el Anexo II del documento núm. 88 de la demanda, del que Vulcano únicamente realizó una traducción parcial en la página 36 de la demanda (F.° J.° 7.°).

viernes, 13 de enero de 2012

Procesal Civil. Aportación de documentos. Falta de traducción de documentos. La traducción debió aportarse con la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 7 de diciembre de 2011 (Dª. PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA).

SEGUNDO.- (...) En cuanto a la falta de traducción de documentos, este Tribunal considera que ha de estarse a cada caso concreto, puesto que, ha de tenerse en cuenta si, realmente, dicha falta comporta una verdadera indefensión para la parte que las recibe, como ya tuvo ocasión de resolver esta misma Sección, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2011. Criterio que es, en definitiva, el mantenido también por otras Secciones de distintas Audiencias Provinciales, como la de la Sección Decimoquinta de Barcelona, de 2 de diciembre de 2010; la de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de enero de 2007; o lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de marzo de 2008, si bien referido a un supuesto regulado por el artículo 602 del Texto Refundido de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881.
Lo que ocurre es que, en el supuesto enjuiciado, se han aportado, como documento número 1, no sólo una factura en idioma italiano, sino varios documentos -no específicamente numerados- formando un bloque documental, como la carta de porte y confirmaciones de pedidos, también en italiano, a excepción de los obrantes en los folios 26 y 28 de las actuaciones; y, como documento número 2, se ha aportado otra factura en italiano, en unión de otro bloque documental, como la carta de porte y confirmaciones de pedido, en idéntico idioma, salvo los unidos como folios 34, 35 y 36 de los autos.
Estos documentos son de los que el artículo 265.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, considera que han de ser acompañados con la demanda, pues constituyen la base de su pretensión, y han de ser conocidos por la demandada desde el momento de su emplazamiento, a fin de que pueda articular su defensa como estime conveniente y no causarle indefensión.