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sábado, 7 de febrero de 2015

Penal – P. General. Tentativa inidónea.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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DÉCIMO SEGUNDO.- El décimo motivo de recurso, por infracción de ley, alega vulneración de los arts. 248, 249 y 250 1º (delito de estafa), por estimar que la acción enjuiciada era inidónea para integrar el engaño típico de este delito.
Alega la parte recurrente, en primer lugar, que la tentativa era inidónea porque la acción realizada no podía engañar a los nuevos administradores dado que no se simularon los medios de pago sino únicamente los contratos de venta, tentativa inidónea que debe ser calificada como atípica.
Y, en segundo lugar, que no concurrió engaño bastante, elemento esencial de la estafa, por lo que no debió apreciarse la concurrencia de este tipo delictivo.
La fundamentación del motivo impone la reconsideración de la doctrina jurisprudencial relacionada, en primer lugar, con la punición de la denominada tentativa inidónea. Y, en segundo lugar, con la suficiencia del engaño como elemento típico de la estafa.
Los acusados se apropiaron de documentos propios de la empresa con el fin de, una vez abandonados sus cargos en la misma, utilizar esos documentos para simular la venta de diversos vehículos con fecha antedatada, y con la cooperación de terceros reclamar dichos vehículos, supuestamente vendidos, a los nuevos administradores incluso mediante requerimiento notarial.
En relación con la punición de la denominada tentativa inidónea, señala la STS 183/2013, de 12 de marzo que como esta Sala ha recordado reiteradamente, el Código Penal de 1995 no contiene una norma equivalente al art. 52.2º del Código Penal anterior, que sancionaba como tentativa los supuestos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito y ello ha llevado a un sector doctrinal a sostener la impunidad no solamente de los supuestos de tentativa absolutamente inidónea, que concurre cuando los medios empleados en ningún caso podrían ocasionar el resultado del delito o poner en peligro el bien jurídico protegido, sino también en los casos de inidoneidad relativa, es decir cuando los medios utilizados son genéricamente aptos para ocasionar el resultado delictivo o poner en peligro el bien jurídico tutelado por el tipo pero no lo son en el caso concreto por concurrir circunstancias especiales.