Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEGUNDO)
Para la
adecuada resolución del recurso conviene recordar que la disciplina urbanística
trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y
licencias a ventilar por los interesados con la administración. En el urbanismo
se encierra nada más y menos, que el equilibro de los ciudades y de los núcleos
de población en general y como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora
el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía,
la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y
del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo
con el medio ambiente que le rodea y en el que vive. La humanidad, inmersa en
sus exigencias respecto al modo de vivir de todos, al "habitat" de
cada uno, que sin dejar de ser titular, de ese inmueble o parte de él, también
afecta a todos los demás ciudadanos, ha tomado ya conciencia del problema. Todo
ello exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. Con el sistema
se pone en juego nuestro porvenir. Por ello es un acto muy grave que las normas
que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien
común, después, mediante actos injustos, se incumplan.
Por ello el bien jurídico
protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como
recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí
que la STS
363/2006 de 28.3 precise que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el
delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la
ordenación del territorio, pero no exclusivamente la "normativa"
sobre la ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación
sancionadora de la administración ha resultado ineficaz al no haber podido
asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador
a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de
las edificaciones sin licencia en el art. 319 y a la prevaricación
administrativa, en el art. 320, sino que asi como en el delito ecológico (art.
325) no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el delito
"urbanístico" no se tutela la normativa urbanística - un valor formal
o meramente instrumental - sino el valor material en la ordenación del territorio,
en su sentido constitucional de "utilización racional del medio orientada
a los intereses generales" (arts. 45 y 47 CE), es decir de utilización
racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general.
Se trata asi de un bien jurídico comunitario de los denominados "intereses
difusos", pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica
- en mayor o menor medida - a toda una colectividad. Su protección - entiende
la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación
a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece
a la exigencia de la intervención de los Poderes públicos para tutelar estos
intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado
Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución.