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domingo, 6 de julio de 2025

La revocación de las donaciones por ingratitud. Jurisprudencia. En el presente caso, el cambio de cerradura que dio lugar a la condena penal del donatario por coacciones revela un menosprecio hacia el donante, un ninguneo del donante y de su voluntad, lo que debe valorarse como un comportamiento ética y socialmente reprobable que justifica la voluntad revocatoria de la donación por parte del donante al amparo de lo dispuesto en el art. 648.1.º CC. El hecho de que el donante se trasladara a una residencia unos días después de haber efectuado la donación a favor del demandado, que fue quien gestionó el ingreso en la residencia, no permitía al demandado arrogarse las decisiones relativas a la forma de uso y aprovechamiento de la vivienda, que solo le correspondían al propio donante en virtud de la reserva que hizo del usufructo, bien como hizo entregando puntualmente las llaves al hermano que se trasladó a Zamora para visitarle, bien gestionando algún tipo de explotación que le permitiera obtener ingresos económicos que revirtieran en su propio beneficio para mejorar sus condiciones en la residencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598513?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-El recurso de casación se interpone por el donante de la nuda propiedad de una vivienda contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, considera que aunque el donatario fue condenado penalmente por un delito leve de coacciones, los hechos no revisten la entidad suficiente para ser causa de revocación de la donación por ingratitud. La sala estima el recurso de casación y confirma la sentencia de primera instancia.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Rodolfo interpone una acción de nulidad de donación de una vivienda por error en el consentimiento y, subsidiariamente, de revocación por ingratitud frente a Severino, donatario.

La sentencia de primera instancia desestima la acción de nulidad y estima la subsidiaria de revocación de la donación por ingratitud. La sentencia parte de los siguientes hechos:

« Rodolfo viudo y sin descendencia nacido el NUM000 de 1930 donó su vivienda reservándose el usufructo mediante escritura pública otorgada ante el notario Juan Villalobos el 22 de agosto de 2015 a favor del demandado Severino, otorgándose el mismo día testamento abierto ante el mismo notario en el que llegaba a su hermano la sepultura e instituía herederos por iguales partes a sus sobrinos y hermano Alexander.

»La donación efectuada por el actor libre y voluntariamente lo fue tras iniciar una relación de amistad confianza y dependencia con el demandado, que regentaba el bar próximo al domicilio del actor, como gratitud a sus cuidados y asistencia. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017 de conformidad, dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora dictada en los autos 78/2017, se condenó al demandado Severino como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, declarándose como hechos probados que el demandado Severino, que recibió en donación mediante escritura pública otorgada ante notario el día 16 de agosto de 2015 un piso propiedad de Rodolfo con reserva de usufructo de la vivienda para el propietario, sin respetar dicho derecho, aprovechando que el actor Rodolfo estaba en una residencia de la tercera edad, sin consentimiento ni conocimiento del mismo, decidió cambiar la cerradura de la vivienda, el día 8 de octubre de 2015, negándose a entregar las llaves del piso a los familiares de Rodolfo los cuales tuvieron que acudir a la vía judicial para que el acusado hiciera entrega de las llaves».

La sentencia del juzgado concluye que en el caso no solo concurre la existencia de un delito de coacciones por el que el demandado ha resultado condenado, habiendo mostrado su conformidad con la pena impuesta, sino que además de dicha condena resulta la existencia de hechos probados que evidencian la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable que ha revestido caracteres delictivos, ofensivos para el donante.

El demandado recurre en apelación y el actor impugna la sentencia solicitando que se estime su pretensión principal de anulación de la donación por dolo y error en el consentimiento.

miércoles, 3 de enero de 2024

Revocación de donación por ingratitud. Constatada la imputación de un delito perseguible de oficio por la donataria contra el donante, el TS analiza la cuestión relativa a si concurre la excepción a la apreciación de ingratitud constituida por la circunstancia de que el delito imputado “se hubiese cometido contra el mismo donatario”; y si tal expresión normativa exige el pronunciamiento condenatorio del donante.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de diciembre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9807259?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- La demandada D.ª Agueda y el demandante D. Efrain contrajeron matrimonio el 3 de julio de 1976, y se divorciaron por sentencia de 15 de marzo de 2011. El divorcio fue contencioso, y las relaciones entre ambos, desde la separación de hecho, en el año 2008, conflictivas.

2º.- El matrimonio estaba casado bajo el régimen de separación absoluta de bienes, según capitulaciones matrimoniales otorgadas el 24 de febrero de 1987.

3º.- Constante el matrimonio, los cónyuges adquirieron, por mitad e iguales partes, la casa sita en la CALLE000, número NUM006, de Hernani.

En virtud de escritura pública de 31 de diciembre de 1997, autorizada por el notario de Azpeitia D. Gaspar Rodríguez Santos, bajo el número 1031 de su protocolo, D. Efrain donó a D.ª Agueda su mitad indivisa en la referida finca.

4º.- D. Efrain y D.ª Agueda son titulares, cada uno de ellos, con carácter privativo, de un 40% del capital social de la mercantil Kovilar Aplicaciones Técnicas, S.L.

También, son titulares, cada uno de ellos, con carácter privativo, de un 50% del capital social de la mercantil Oina, S.L.

D.ª Agueda es administradora única de la mercantil Kovilar, S.L. y, por su parte, D. Efrain es administrador único de la mercantil Oina, S.L.

5º.- Además de las anteriores sociedades, los litigantes eran titulares, en porcentaje del 50%, cada uno de ellos, del capital de una sociedad de nacionalidad panameña, denominada Lake Park que, a su vez, era titular de una cuenta bancaria en Suiza.

viernes, 19 de abril de 2013

Civil – Contratos. Donación. Incumplimiento de cargas o prestaciones modales. Revocación de donación e ineficacia de la institución de heredero. Delimitación del alcance jurisprudencial de la doctrina aplicable a la donación de bienes inmuebles, artículo 633 del Código Civil.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- (...) 2. Respecto a la cuestión de fondo que plantea el presente recurso, motivos segundo y tercero, la parte recurrente alega la valoración rigorista y literal que subyace en la doctrina jurisprudencial que esta Sala mantienen en relación a la exigencia de solemne y especial formalidad que rige para la existencia y perfección de toda clase de donación (artículo 633 del Código Civil); de suerte que así como se aprecia la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa, también debe apreciarse la ineficacia del modo que no se exprese o se instrumentalice en la correspondiente escritura pública. Con lo que la donación, pura y simple, despliega sus plenos efectos transmisivos de forma autónoma, sin que pueda quedar condicionado por la posterior apertura de una sucesión testamentaria.
Frente a este planteamiento de la questio iuris (cuestión jurídica) deben señalarse dos objeciones. La primera, de índole conceptual, afecta a la delimitación del alcance jurisprudencial de la doctrina alegada. En este sentido, si bien es cierto que esta Sala, particularmente desde la Sentencia de pleno de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006) ha venido en confirmar el criterio de la exigencia de especial forma que requiere la validez de la donación del bien inmueble, también es cierto, en relación con lo anterior, que esta Sala en su reciente Sentencia de pleno de 16 enero 2013 (nº 828, 2012) ha puntualizado la delimitación o doctrina jurisprudencial expuesta en el sentido "de que dicha interpretación puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencien la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones ".

domingo, 11 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Negocio fiduciario. Donación modal. Revocación de la donación por incumplimiento de las cargas impuestas. Caducidad de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 6 de octubre de 2011 (Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE).

SEGUNDO.- (...) Mantiene la recurrente que nos encontramos ante un supuesto de donación modal, cuya revocación implícitamente interesa al considerar que se han incumplido las cargas impuestas.
Atendidos los hechos alegados por la parte, y teniendo en consideracion que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que sean, y correspondiendo a los tribunales la calificación jurídica de los contratos, en el ámbito del principio iura novit curia, sin que ello suponga una alteración de la causa de pedir, este tribunal comparte con el juez a quo las dudas acerca de la calificación del negocio jurídico concluido entre las litigantes como donación modal, si bien, discrepando en este punto de la conclusión alcanzada por el juez a quo, considera que nos encontramos ante un negocio fiduciario.
Efectivamente, El contrato fiduciario (configurado como una variedad de los negocios "indirectos", y conocido en el Derecho Romano, para fines diversos, como fiducia cum amico contracta) supone la atribución patrimonial que uno de los contratantes (fiduciante) realiza a favor del otro (fiduciario) para que éste utilice el derecho adquirido para la finalidad que se haya convenido (pacto de fiducia o fin económico perseguido), con la obligación del "adquirente" de retransmitir la cosa o el derecho adquirido al enajenante o un tercero (nada impide que en el contrato aparezcan personas ajenas al mismo), una vez cumplida dicha finalidad; se combinan dos negocios: uno de disposición o traslativo (eficaz erga omnes) y otro obligatorio (válido inter partes), apareciendo los efectos del primero en marcado contraste con el fin práctico perseguido (divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego); posibilidad admitida por el TS con fundamento en los arts. 1255, 1276 y 1278 CC (SSTS 8.5.1963, 14.3.1964, 18.2.1965, 25.3.1966, 7.5.1991, 6.7.1992, 5.7.1993, 14.7.1994, 5.6.1996, 24.3.1997, 19.6.1997, 4.7.1998, 5.3.2001...) siempre que no envuelva un fraude de ley..

sábado, 5 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Donación. Revocación de donación. La acción revocatoria es intransmisible a los herederos en el supuesto de que el donante habiendo podido ejercitarla, no lo hubiera hecho.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011. Pte: ANTONIO SALAS CARCELLER. (1.498)

TERCERO.- (...) Como señala la sentencia de esta Sala núm. 900/2007, de 20 julio, «la jurisprudencia, examinada atentamente, proclama la intransmisibilidad de la acción pero advierte que si el donante no pudo ejercitar la acción, sí pueden hacerlo sus herederos: sentencia de 3 de diciembre de 1928, en que la transmisión no se rechaza si el donante no hubiese podido ejercitar la acción; la de 6 de febrero de 1954, que dice que no es transmisible a los herederos del donante que pudo ejercitarla en vida y no lo hizo; la de 16 de mayo de 1957 que proclama explícitamente la intransmisibilidad de la acción partiendo del supuesto de que el donante haya podido ejercitarla y no la ejercitó; la de 11 de diciembre de 1975, citando las sentencias anteriores afirma, reiterando la jurisprudencia anterior, que la acción es intransmisible en el supuesto de que el donante habiendo podido ejercitarla, no la hubiere ejercitado».
En el caso, resulta de los hechos acreditados en autos que el donante tuvo la oportunidad de revocar la donación si efectivamente entendía que se había incumplido por la donataria la carga modal y, no obstante, no lo hizo.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

martes, 20 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Acción rescisoria. Revocación de donación realizada en fraude de acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 12 de julio de 2011. (1.142)

PRIMERO.- (...) Además, tampoco escapa a la Jueza el dato de que el artículo 1297 del Código Civil presume celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenase bienes a título gratuito (entre esas enajenaciones, la más común y caracterizada, la donación); y que se trata de una presunción «iuris et de iure», que, por tanto, no admite la prueba de contrario; conclusión que se basa en las prescripciones de los artículos 643, 1292 y 1298 del Código Civil y así ha sido reconocido por la Jurisprudencia, señalando que, otorgado un contrato a título gratuito, para reputarlo hecho en fraude de acreedores no es necesario probar que quien así cedía sus derechos obraba maliciosamente y con engaño, estimando que tal requisito es peculiar de los supuestos en que se dan contratos celebrados a título oneroso (v. STS de 7 de noviembre de 1984).

lunes, 11 de abril de 2011

Civil - Contratos. Donación. Causas de revocación: cuando el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública. Interpretación del término “imputare”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010.

SEGUNDO. El único motivo denuncia la infracción cometida por la sentencia recurrida por interpretación indebida del art. 648,2 CC. Argumenta la recurrente que si "la imputación" a que se refiere el art. 648,2 CC es sinónimo del ejercicio con arreglo a derecho de la acción penal, ha de entrañar por su propia naturaleza la persecución de los delitos por el donatario, bien como querellante, bien como acusador particular. En los delitos perseguibles de oficio, el ejercicio de la acción penal se halla impedido a los parientes más próximos y confiada la acción al Ministerio Fiscal. El escrito de acusación contra la madre funda la imputación a que se refiere el art. 648,2 CC, que constituye causa de revocación. Dicha imputación ha existido, ha sido insistente y perseverante y sigue sosteniéndose en el momento en que se ejerce la acción civil contra la madre. La donataria ha ejercido la acción penal aunque no estuviera legitimada para ello.
El motivo se desestima.

miércoles, 14 de julio de 2010

Civil – Contratos - Sucesiones. Donación. Donación modal. Revocación de la donación por incumplimiento del modo. Ejercicio de la acción de revocación por los herederos del donante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009.

SEGUNDO.- Las dos cuestiones que, como se ha apuntado, se plantean en casación son, la primera, la facultad de la esposa, codonante, de revocar la donación modal conforme al artículo 647 del Código civil siendo así que el codonante, su esposo ya fallecido, era propietario, como bienes privativos, de 25 de las 31 fincas donadas y las 6 restantes eran gananciales; la segunda, si el carácter personalísimo de la acción de revocación permite a la esposa, viuda del codonante fallecido, ejercitar la acción de revocación.
La donación modal, que impone al donatario, un modo, como carga que debe cumplir y a la que el Código civil llama " gravamen" en el artículo 619 y "condiciones" en el artículo 647 , permite al donante exigir su cumplimiento o bien, si no se ha cumplido, ejercitar la acción de revocación (que realmente es una resolución) que contempla el artículo 647 del Código civil y ha sido ejercitada en el presente proceso y que ha dado lugar a a una abundante jurisprudencia: como más recientes, sentencias de 6 de abril de 1999, 2 de noviembre de 1999, 5 de junio de 2002, 23 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2007.
Esta facultad del donante de revocar la donación modal si ha sido incumplido el modo tiene un papel disuasorio, para evitar que se produzca el incumplimiento y si no lo logra, es un medio que tiene aquél para sancionar tal incumplimiento.