Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).
Segundo.- (...) Hay que recordar con la jurisprudencia de esta
Sala --STS 438/2011, entre otras-- que en toda sentencia se encuentran tres
escenarios o partes constituidas por:
1º El hecho probado, donde se refleja el juicio
de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador tras la valoración de
toda la prueba de cargo y de descargo practicada.
2º La fundamentación que a su vez se compone de
dos partes: la motivación fáctica, es decir los argumentos que sostienen
y justifican el hecho probado estimado como tal por el Tribunal sentenciador y
la motivación jurídica constituida por la subsunción jurídica de los
hechos probados, tanto en relación al hecho, como a sus circunstancias y
autoría, grado de ejecución y participación.
3º) Finalmente en tercer lugar está la decisión o
fallo donde debe contenerse todos los pronunciamientos que den respuesta a
todas las cuestiones planteadas.
Pues bien, en relación a la redacción del hecho
probado, como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre, este debe de
integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos
que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos
deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha
dicho con reiteración. Los hechos subjetivos que constituyen los elementos
subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de
lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos
subjetivos, más aprehendidos que demostrados -- STS 361/2006 --, pero ello no
les priva de su condición de hechos, de distinta naturaleza que los
físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho
probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las
razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho
subjetivo. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes
las SSTS 555/2001; 1065/2005; 361/2006; 547/2006; 598/2006 ó 528/2007.
La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse
constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin
que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del
delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación.
Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de
integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos
indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta
posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden
ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es
la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la
integración en el factum en contra del reo de los elementos
esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene
declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad
de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas--.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, verificamos en
este control casacional que en el hecho probado se silencia y por tanto se
omite que la actividad de Dimas en relación a los hermanos Saturnino y Juan estuviera
guiada por una intención preexistente a los contratos con ellos suscritos de
cesión de derechos de facilitarles una información falsa con la única
intención de beneficiarse de la engañosa información errónea por él transmitida
y que motivó la firma por los hermanos citados de los contratos de cesión y la
entrega de las cantidades reflejadas en el factum. Más claramente, la
existencia del engaño antecedente, causante y bastante injertado por el
recurrente en los hermanos Saturnino Juan no está descrito ni siquiera
insinuado en el factum, y por tanto siendo un elemento del tipo de
estafa, desde el respeto al factum es claro que no puede considerarse
al recurrente autor de estafa.
Lo mismo podría decirse de la aplicación del subtipo
de abuso de relaciones personales del art. 250.1.6º del Cpenal que la
sentencia aplica tanto al delito continuado relativo a la cesión de derechos de
las dos primeras viviendas, efectuado en fecha 2 de Febrero de 2006, como en
relación a la tercera vivienda, de fecha 15 de Diciembre de 2006.
De acuerdo con lo dicho, en el hecho probado deben
hacerse constar no solo los elementos esenciales del delito concernido, sino
también los del subtipo agravado que pretende aplicarse, sin perjuicio de
motivar en la argumentación el bagaje probatorio que justifica la aplicación de
tal subtipo.
Nada aparece al respecto en el factum de las
especiales relaciones de amistad intensa que pudiera existir entre el recurrente y los hermanos
Visedo que aquél hubiera instrumentalizado y puesto al servicio del engaño.
Ciertamente, en el f.jdco. relativo a la calificación
jurídica de los hechos se puede leer:
"....Dicho lo que antecede, la calificación del nº 6 del art. 250.1 del Código
Penal habría de derivar de las especiales relaciones de proximidad
mantenidas por el acusado con los perjudicados de tal forma que, de no haber
sido por la mencionada relación - porque se confiaba ciegamente en la gestión
realizada por el acusado, persona con la que los querellantes tenían una
estrechísima relación de amistad- o no se hubiera celebrado el negocio o no se
hubiera celebrado de dicha manera....".
Aparte de la insubsanable omisión de tal hecho en el factum,
es lo cierto que en el párrafo acotado de la sentencia se encuentra la
afirmación sobre la existencia de tal "estrechísima relación de
amistad" pero no existe rastro ni de la fuente de prueba de donde
se extrae tal afirmación por parte del Tribunal sentenciador, ni tampoco de
los concretos elementos incriminatorios que la sostengan.
El recurrente, en el motivo que se estudia se refiere al documento
privado de reconocimiento de deuda ya citado fechado el 27 de Julio de
2007, el dato es relevante porque la querella de fecha 12 de Febrero de 2008
fue admitida a trámite el 26 de Marzo del mismo año, es decir, después del
escrito de reconocimiento de deuda. El dato es relevante cara a verificar si,
además de lo ya razonado, sobre las relevantes omisiones que se encuentran en
el hecho probado y que impiden la condena efectuada, tal reconocimiento de
deuda confirma más si cabe, la ausencia de todo engaño antecedente,
causante y bastante, y actúa en favor de la tesis de encontrarnos ante un
incumplimiento civil por razones ajenas a toda ilicitud penal.
Es conocida la construcción del "negocio jurídico
criminalizado" según el cual el contrato civil del que se deriva el
perjuicio para el que ha obrado con una información errónea --y engañosa--
injertada por el defraudador aparece como instrumento de la estafa cuando tal
contratación es solo una invención engañosa al servicio del fraude ideado por
el defraudador que aparenta una contratación seria con la sola intención de
engañar al perjudicado cuando lo apetecido es aprovecharse del cumplimiento del
engañado, toda vez que el defraudador desde el principio no tiene intención de
contratar ni de obligarse, y sí solo de beneficiarse de la prestación. Al
contrario, SSTS de 17 de Noviembre de 1997; 348/2003 ó 61/2004, entre otras.
También aquí es patente la existencia del dato vertebrador de la estafa: el
engaño antecedente, causante y bastante inducido en la víctima por el
defraudador.
Pues bien, tampoco aparece esta situación en el hecho
probado desde esta perspectiva, y más bien, el documento privado citado
robustece la idea de estar en presencia de un dolo civil no penal, a ventilar
en la jurisdicción civil.
Procede la estimación del motivo y la consiguiente absolución del
recurrente, lo que hace innecesario entrar en el segundo motivo.