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sábado, 22 de octubre de 2016

Procesal Penal. Sentencia. Prohibición de consignar en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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TERCERO: El motivo tercero al amparo del art. 851.1, inciso tercero LECrim., por considerar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.
Se afirma en el motivo que la sentencia utiliza frases incluidas en el factum, como que " Estanislao Maximino... le correspondía la manipulación de las sustancias recibidas y la distribución entre los posibles adquirentes a sus distribuidores, lo que realizaba en los domicilios de que disponía" "así como cuando apunta que "todos los efectos intervenidos los poseían los mismos para facilitar la comisión de la actividad delictiva... Al igual que la sustancia estupefaciente que se halló en su poder respectivo, que ésta directamente afecta a la venta a terceros a cambio de precio cierto", que son estructuralmente predeterminantes del fallo, no siendo meramente descriptivos, sino que tienen un valor causal respecto del fallo ya que de suprimirse queda el hecho histórico sin base alguna, generando a esta parte indefensión.
El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007).
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;
b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;
c) que tengan valor causal respecto al fallo, y
d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Procesal Penal. Sentencia. Insuficiencia o falta de claridad de los hechos declarados probados. La sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: ... La jurisprudencia que cita el recurrente se refiere más bien a supuestos de insuficiencia de los hechos probados, sobre los que esta Sala -STS 24/2010 y 643/2009 -, ha elaborado sin los siguientes parámetros interpretativos:
a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideran acreditados.
b) que efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio de obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio, pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña al redactar, del modo que estime más acorde, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados
c) que, de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.
d) que el vicio procesal existe indudablemente no solo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos de la acusación
Por ello se exige una declaración positiva, que se establezcan los hechos que se declaran probados sin perjuicio de que en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no han sido probados, consecuencia de ello es que la inexistencia de verdadero relato fáctico impide el examen de la calificación jurídica que se efectúa en la sentencia sometida al posible control casacional y del resto de los motivos articulados, en especial por la vía de la infracción de ley art. 849.1 LECrim.; toda vez que el objeto de un recurso casación por tal motivo consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los hechos declarados probados, misión imposible de cumplir cuando tal resultancia fáctica no existe.

viernes, 15 de julio de 2016

Procesal Civil. Motivación y exhaustividad de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junoi de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Motivación y exhaustividad de la sentencia. Carga de la prueba.
1. La parte recurrente, al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC, interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en cuatro motivos.
2. En el motivo primero, denuncia la infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC, en cuanto al deber de exhaustividad del tribunal de resolver las peticiones formuladas por las partes, motivando «los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la interpretación y aplicación del derecho», dando lugar a la vulneración del artículo 24 CE. Considera que la sentencia recurrida no analiza suficientemente ni la relación de amistad entre el actor y don Fructuoso, ni porqué tarda más de tres años el actor, desde el fallecimiento de don Fructuoso, en solicitar la declaración de la existencia del negocio fiduciario objeto de esta litis; incurriendo en falta de motivación.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
Con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso, aunque resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

martes, 12 de julio de 2016

Procesal Civil. Motivación de las sentencias. La exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener del asunto sobre el que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 29 de abril de 2016 (D. Enrique García García).

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CUARTO.- Las recurrentes deslizan en su escrito de recurso, aunque mezclado con otros alegatos, un reproche de falta de motivación hacia la resolución apelada.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que el deber de motivar las resolución consiste en dar la razón del porqué de la decisión (sentencia del TC 32/2004, de 8 de marzo [RTC 2004\32]), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan (sentencias del TC 173/2003, de 29 de septiembre [RTC 2003\173]; 42/2004, de 23 de marzo [RTC 2004\42]); es decir, dictar una decisión razonada en términos de derecho (sentencias del TC 213/2003, 1 de diciembre [RTC 2003 \213]; 32/2004, de 8 de marzo [RTC 2004\32]). Con unas u otras expresiones, la doctrina constitucional es unitaria y de claridad meridiana. Y, así, se dice en ella que la motivación consiste «en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» (sentencias del TC 240/2000, de 16 octubre; 129/2003, de 30 junio) y que es suficiente «cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión» (sentencia del TC 6/2002, de 14 enero [RTC 2002\6]), bastando que «se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-» (sentencias del TC 165/1999, de 27 septiembre; 33/2001, de 12 febrero; 162/2002, de 16 septiembre), es decir, «las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo» (sentencias del TC 47/1998, de 2 marzo; 136/2003, de 30 junio).
La exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener del asunto sobre el que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (sentencias del TC n º 196/2005, de 18 de julio y nº 325/2005, de 12 de diciembre).

Procesal Civil. Incongruencia omisiva. La denuncia de la incongruencia omisiva en apelación, por entender que la resolución dictada en primera instancia debería haberse pronunciado, y no lo había hecho, sobre determinados extremos, requiere solicitar el oportuno complemento de la misma al amparo del art. 215.2 LEC. No se trata de un trámite potestativo, sino preceptivo, de modo que su no utilización en la primera instancia impide denunciar, vía apelación, la posible infracción procesal que hubiera podido ser cometida en la resolución recurrida.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 29 de abril de 2016 (D. Enrique García García).

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TERCERO.- Se denuncia por la parte recurrente la incongruencia omisiva de la resolución dictada en la primera instancia, al afirmar que la misma, pese a ser desestimatoria, nada razona ni sobre una posible aceptación tácita de la transmisión pasiva de la operación crediticia, ni sobre una renuncia unilateral del banco ni sobre una condonación de deuda.
El reproche de incongruencia omisiva debe rechazarse, pues si la parte demandante consideraba que la resolución dictada en primera instancia no se había pronunciado sobre determinadas pretensiones ejercitadas en la demanda la vía oportuna para haber reaccionado contra tal deficiencia, y haber conservado entonces el derecho para denunciar la comisión de infracción procesal en la segunda instancia (artículo 459 de la LEC de la LEC), hubiera sido instar el trámite de complemento de sentencia previsto en el artículo 215 de la LEC, reclamando del juzgador que adoptase una decisión con respecto de aquello sobre lo que hubiese olvidado hacerlo.
Hay que tener presente que la posibilidad de alegar en apelación la comisión en la instancia anterior de una infracción procesal exige la previa denuncia de que se ha incurrido en la misma precisamente en el momento oportuno para ello, según impone el artículo 459 de la LEC. Que la infracción haya podido ser cometida en la sentencia (o auto resolutorio correspondiente), como ocurriría con un defecto de incongruencia omisiva (artículo 218.1 de la LEC), y no en trámites previos a esa decisión final del juez, no significa que no exista un cauce de denuncia diferente al de la propia apelación, pues la ley prevé precisamente un mecanismo específico para la subsanación y complemento de resoluciones judiciales defectuosas o incompletas, el cual está previsto en el artículo 215 de la LEC. La utilización de esa vía, que está a disposición de las partes, entrañaría la tempestiva denuncia de la infracción procesal sufrida que exige el citado artículo 459 de la LEC.

viernes, 27 de mayo de 2016

Procesal Civil. Sentencia. Hechos probados. La LEC no exige que las sentencias civiles contengan una relación formal y separada de hechos probados, pero como el juez o tribunal tiene que partir de determinados hechos para aplicarles las normas jurídicas adecuadas, resulta preciso que en la motivación se explicite cuáles son los hechos que se consideran probados (aun sin sujeción a formalismo alguno al hacerlo), y se explique mediante qué medios probatorios los ha obtenido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Primer motivo del recurso por infracción procesal. Omisión de hechos probados.
Planteamiento:
1.- Mentunom Investment BV formuló un primer motivo de infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 209 LEC, al haberse omitido en la sentencia recurrida una relación de hechos probados.
2.- En el desarrollo del motivo, se alega resumidamente que la sentencia de apelación incurre en incongruencia, al no contener una declaración de hechos probados, ni siquiera como remisión a los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia.
Decisión de la Sala:
1.- A diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, el art. 209.2.ª LEC no contempla esta obligatoriedad, sino que relativiza la necesidad de inclusión de hechos probados al utilizar la locución «en su caso». En consecuencia, no puede apreciarse como defecto de forma que una sentencia civil carezca de un apartado específico de hechos probados. Conclusión a la que se llega también a tenor del art. 218 LEC, que dice que:

miércoles, 4 de mayo de 2016

Procesal Civil. Sentencia. Auto de medidas cautelares. Congruencia. El tribunal, al dictar la sentencia en el proceso principal, no resulta vinculado por la decisión que adoptó sobre las medidas cautelares. Incluso en los casos en los que las pruebas practicadas sean las mismas en el proceso principal y en la pieza de medidas cautelares, la resolución que decida sobre la adopción de tales medidas cautelares no prejuzga ni predetermina el contenido que haya de tener la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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CUARTO.- Decisión de la Sala. El tribunal, al dictar la sentencia, no resulta vinculado por lo decidido al resolver la solicitud de medidas cautelares.
1.- La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la sentencia al petitum o petición de la demanda en relación con la causa petendi o causa de pedir de la misma.
Por tanto, que la sentencia dictada en el proceso principal contenga pronunciamientos en sentido contrario a lo acordado en auto que resuelve sobre la solicitud de medidas cautelares, incluso que sus razonamientos sean contradictorios, no supone infracción del principio de congruencia, en contra de lo pretendido por la recurrente.
2.- El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado como infringido exige, en su primer apartado, que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes y, en su segundo apartado, que sean suficiente y adecuadamente motivadas. Pero en ningún momento exige que la sentencia se dicte en el mismo sentido que el auto sobre medidas cautelares.
3.- Conforme a la regulación de las medidas cautelares que se contiene en los arts. 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto, en preceptos como los arts. 726.2 y 728.2, la resolución que se dicte acordando o denegando la adopción de medidas cautelares tiene un carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento, conforme a lo previsto en dicha ley, y contiene un juicio provisional e indiciario sobre el fundamento de la pretensión contenida en la demanda, que no prejuzga ni condiciona la sentencia que en su día pueda dictarse sobre el fondo del litigio.

martes, 12 de enero de 2016

Sentencia penal. Declaración de hechos probados. Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base del correlativo juicio jurídico acerca de su tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. Puede suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa. Pero no es admisible que en los hechos probados se consignan los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en esa forma, o precedidos de la fórmula "no ha quedado acreditado que...".

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO.- En un primer motivo la acusación particular recurrente invoca el art. 851.2º LECrim, para denunciar un defecto externo de la sentencia: ausencia de hechos probados.
No le falta buena parte de razón a la recurrente. Pese a ello el motivo va a ser rechazado por tratarse de una deficiencia que in casu carece de virtualidad para arrastrar a una nulidad de la sentencia. Queda suplida por el examen conjunto de la resolución. No puede asociarse a ese defecto, intrascendente en este caso, el más mínimo asomo de indefensión. No ha menoscabado derecho alguno de la acusación.
La jurisprudencia (SSTS 24/2010 de 1 de febrero, 643/2009, de 18 de junio o 1028/2013, de 1 de diciembre entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo casacional (art. 851.2 LECrim):
a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.
c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; solo los acreditados.
d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.

viernes, 8 de mayo de 2015

Procesal Civil. Congruencia de las sentencias. La cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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CUARTO.- (...) Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica (STS de 14 de abril de 2011). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte (STS de 4 de octubre de 1993). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi"(STS 29 de enero 2015)

martes, 27 de enero de 2015

Procesal Penal. Sentencia penal. Consignación de las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa (art. 142.3 Lecrim). La sentencia debe incluir una constancia expresa de las conclusiones definitivas de las partes, sin que sirva darlas simplemente "por reproducidas".

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Primero. (...) Hay, en fin, un último asunto, no suscitado por el motivo, pero que, por su evidencia y por su relevancia para la arquitectura de la sentencia, no cabe dejar de lado. Es que en la que se examina, en el apartado que figura como de "Antecedentes de hecho, único", al tratar de las conclusiones definitivas de las partes, la sala se limita a darlas "por reproducidas", cuando lo cierto es que el art. 142,3ª Lecrim exige que "se consign[en]" las "de la acusación y de la defensa". Algo de una necesidad por demás obvia, dado que la sentencia debe ser un documento autosuficiente en todos sus extremos, incluido el relativo a la acreditación de la congruencia del fallo con las peticiones de las partes. Así, la incumplida no es una mera exigencia de índole formal sino que afecta materialmente a la propia dinámica interna de la resolución, ya que es haciéndola efectiva como el principio de contradicción penetra en su interior, y esto es lo que permitirá apreciar si el tribunal se ha movido o no dentro de los límites del objeto de la causa fijados por las pretensiones parciales, y si ha dado respuesta a esta en todos los aspectos relevantes.


domingo, 4 de enero de 2015

Procesal Civil. Excepción de cosa juzgada. El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas. Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición y la causa de pedir. La excepción de cosa juzgada ha de quedar necesariamente resuelta con anterioridad al inicio del acto del juicio, en la Audiencia Previa o por auto en los cinco días siguientes, sin que pueda diferirse su resolución a la sentencia. Nulidad de actuaciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 21 de octubre de 2014 (D. Ángel Luis Sobrino Blanco).

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PRIMERO.- La excepción de cosa juzgada -cuya apreciación determina el sobreseimiento del proceso- tiene como presupuesto fáctico, necesario e ineludible, la existencia de una sentencia firme que haya resuelto sobre el fondo del objeto de un proceso previo que resulta idéntico al del proceso en que la excepción se intenta hacer valer. Es decir, supone la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico. Así se puede inferir, con claridad, del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- La cosa juzgada -conforme a reiterada, consolidada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa- exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre lo que fue objeto del proceso resuelto por sentencia y el objeto del proceso en que se invoca; es decir, que la identidad del objeto de ambos procesos se produzca, sin variación alguna, en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio -a lo que se pide- y a la causa de pedir.
TERCERO.- El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas, en el mismo, tanto por la parte demandante en la demanda, como, en su caso, por la parte demandada mediante reconvención.
Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.
Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

sábado, 20 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Sentencia. Predeterminación del fallo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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QUINTO.- En el motivo quinto, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia predeterminación del fallo. Se refiere a la expresión "el acusado, que se había encaprichado del menor". Sostiene que la expresión viene a decir que existían en el acusado "sentimientos que se asocian con la posesividad, la lujuria respecto a la persona del denunciante" (sic). Lo cual, dice, predetermina de entrada el requisito subjetivo.
1. Es claro que la fundamentación jurídica y el fallo de cualquier sentencia deben referirse a los hechos que se han declarado probados, en los que pueden incluirse hechos de naturaleza objetiva y subjetiva, entre estos últimos, la intención del autor. En ese sentido, todo relato fáctico predetermina el fallo. Pero no es esa la predeterminación prohibida por la ley.
Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal

viernes, 19 de diciembre de 2014

Procesal Civil. La resolución de excepciones procesales cuando el proceso queda concluso para sentencia en la audiencia previa. Si se van a desestimar se puede hacer en la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Decisión de la Sala. La resolución de excepciones procesales en sentencia cuando el proceso queda concluso para sentencia en la audiencia previa
1.- La alegación de la recurrente de que la tramitación correcta hubiera sido suspender la audiencia previa, resolver por auto las cuestiones procesales planteadas (cosa juzgada con base en el art. 222 LEC en relación al art. 400.2 LEC, así como la existencia de una cuestión prejudicial administrativa), y, una vez resueltas las cuestiones procesales, volver a reanudar la audiencia previa para proponer la prueba, carece de fundamento.
El art. 421.3 LEC, al regular cómo debe resolverse la excepción de cosa juzgada, prevé expresamente que « cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades » (énfasis añadido).
Por tanto, la actuación del juez en la audiencia previa, al continuarla pese a reservarse para un momento posterior la resolución de las excepciones procesales, fue correcta.
2.- Dado que en la audiencia previa el proceso quedó visto para sentencia, por no ser necesaria la práctica de pruebas distintas de los documentos aportados por las partes, no puede considerarse que el juez cometiera una infracción de las normas esenciales del procedimiento al resolver en la propia sentencia tanto las cuestiones procesales como sustantivas.

jueves, 11 de diciembre de 2014

Procesal Civil. Motivación de las sentencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEXTO.- (...) 1. Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión (STS de 14 de abril de 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E. (STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014.
Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla (SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo (SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en si misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso.

sábado, 29 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a la tutela judicial efectiva. Congruencia de las sentencias. Incongruencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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PRIMERO.- (...) En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución pues entiende que el Tribunal de instancia ha omitido dar una respuesta a su pretensión de que los hechos fueran considerados como constitutivos de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito de lesiones y de otro delito de lesiones y de una falta de maltrato.
1. El cauce procesal elegido solamente permite comprobar si el Tribunal que ha dictado la sentencia que se impugna ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. No obstante, dada la claridad de lo pretendido por el recurrente es posible prescindir del error en la vía elegida y entender que lo que denuncia es la existencia de incongruencia omisiva por omisión de respuesta a una pretensión debidamente planteada.
En este sentido, el vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.
Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho " incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental ", (STC 67/2001, de 17 de marzo). No obstante, también ha precisado (STC 67/2001) que " No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998) ".

Procesal Penal. Sentencia. Hechos probados. Predeterminación del fallo. Se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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QUINTO.- (...) Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la LECrm es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado. Exige para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (SSTS núm. 667/2000 de 12 de abril; 1121/2003 de 10 de septiembre; 401/2006 de 10 de abril; 755/2008 de 26 de noviembre; 131/2009 de 12 de febrero; 381/2009 de 14 de abril; 449/2012 de 30 de mayo; o 627/2014 de 29 de septiembre, entre otras muchas).
En palabras de la STS 390/2014 de 13 de mayo tal predeterminación precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo. Se da cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación.
El vicio denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que son meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico. No existe inconveniente en que tales vocablos se utilicen en la redacción de las sentencias para conformar su relato histórico. Aunque los emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial. Es más, en ocasiones se convierten en imprescindibles, y arrojan más claridad semántica.

domingo, 16 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Tribunal del jurado. Motivación de las sentencias cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado. No puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo. Motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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TERCERO. 1. Sobre la motivación de las sentencias tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).
Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.

Procesal Penal. Penal – P. Especial. Sentencia. En toda sentencia se encuentran tres escenarios o partes constituidas por: El hecho probado, la fundamentación y la decisión o fallo. Cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Delito de estafa. Engaño bastante. Subtipo de abuso de relaciones personales. Negocio civil criminalizado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

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Segundo.- (...) Hay que recordar con la jurisprudencia de esta Sala --STS 438/2011, entre otras-- que en toda sentencia se encuentran tres escenarios o partes constituidas por:
El hecho probado, donde se refleja el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador tras la valoración de toda la prueba de cargo y de descargo practicada.
La fundamentación que a su vez se compone de dos partes: la motivación fáctica, es decir los argumentos que sostienen y justifican el hecho probado estimado como tal por el Tribunal sentenciador y la motivación jurídica constituida por la subsunción jurídica de los hechos probados, tanto en relación al hecho, como a sus circunstancias y autoría, grado de ejecución y participación.
3º) Finalmente en tercer lugar está la decisión o fallo donde debe contenerse todos los pronunciamientos que den respuesta a todas las cuestiones planteadas.
Pues bien, en relación a la redacción del hecho probado, como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre, este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha dicho con reiteración. Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados -- STS 361/2006 --, pero ello no les priva de su condición de hechos, de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001; 1065/2005; 361/2006; 547/2006; 598/2006 ó 528/2007.
La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación.
Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas--.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, verificamos en este control casacional que en el hecho probado se silencia y por tanto se omite que la actividad de Dimas en relación a los hermanos Saturnino y Juan estuviera guiada por una intención preexistente a los contratos con ellos suscritos de cesión de derechos de facilitarles una información falsa con la única intención de beneficiarse de la engañosa información errónea por él transmitida y que motivó la firma por los hermanos citados de los contratos de cesión y la entrega de las cantidades reflejadas en el factum. Más claramente, la existencia del engaño antecedente, causante y bastante injertado por el recurrente en los hermanos Saturnino Juan no está descrito ni siquiera insinuado en el factum, y por tanto siendo un elemento del tipo de estafa, desde el respeto al factum es claro que no puede considerarse al recurrente autor de estafa.
Lo mismo podría decirse de la aplicación del subtipo de abuso de relaciones personales del art. 250.1.6º del Cpenal que la sentencia aplica tanto al delito continuado relativo a la cesión de derechos de las dos primeras viviendas, efectuado en fecha 2 de Febrero de 2006, como en relación a la tercera vivienda, de fecha 15 de Diciembre de 2006.
De acuerdo con lo dicho, en el hecho probado deben hacerse constar no solo los elementos esenciales del delito concernido, sino también los del subtipo agravado que pretende aplicarse, sin perjuicio de motivar en la argumentación el bagaje probatorio que justifica la aplicación de tal subtipo.
Nada aparece al respecto en el factum de las especiales relaciones de amistad intensa que pudiera existir entre el recurrente y los hermanos Visedo que aquél hubiera instrumentalizado y puesto al servicio del engaño.
Ciertamente, en el f.jdco. relativo a la calificación jurídica de los hechos se puede leer:
"....Dicho lo que antecede, la calificación del nº 6 del art. 250.1 del Código Penal habría de derivar de las especiales relaciones de proximidad mantenidas por el acusado con los perjudicados de tal forma que, de no haber sido por la mencionada relación - porque se confiaba ciegamente en la gestión realizada por el acusado, persona con la que los querellantes tenían una estrechísima relación de amistad- o no se hubiera celebrado el negocio o no se hubiera celebrado de dicha manera....".
Aparte de la insubsanable omisión de tal hecho en el factum, es lo cierto que en el párrafo acotado de la sentencia se encuentra la afirmación sobre la existencia de tal "estrechísima relación de amistad" pero no existe rastro ni de la fuente de prueba de donde se extrae tal afirmación por parte del Tribunal sentenciador, ni tampoco de los concretos elementos incriminatorios que la sostengan.
El recurrente, en el motivo que se estudia se refiere al documento privado de reconocimiento de deuda ya citado fechado el 27 de Julio de 2007, el dato es relevante porque la querella de fecha 12 de Febrero de 2008 fue admitida a trámite el 26 de Marzo del mismo año, es decir, después del escrito de reconocimiento de deuda. El dato es relevante cara a verificar si, además de lo ya razonado, sobre las relevantes omisiones que se encuentran en el hecho probado y que impiden la condena efectuada, tal reconocimiento de deuda confirma más si cabe, la ausencia de todo engaño antecedente, causante y bastante, y actúa en favor de la tesis de encontrarnos ante un incumplimiento civil por razones ajenas a toda ilicitud penal.
Es conocida la construcción del "negocio jurídico criminalizado" según el cual el contrato civil del que se deriva el perjuicio para el que ha obrado con una información errónea --y engañosa-- injertada por el defraudador aparece como instrumento de la estafa cuando tal contratación es solo una invención engañosa al servicio del fraude ideado por el defraudador que aparenta una contratación seria con la sola intención de engañar al perjudicado cuando lo apetecido es aprovecharse del cumplimiento del engañado, toda vez que el defraudador desde el principio no tiene intención de contratar ni de obligarse, y sí solo de beneficiarse de la prestación. Al contrario, SSTS de 17 de Noviembre de 1997; 348/2003 ó 61/2004, entre otras. También aquí es patente la existencia del dato vertebrador de la estafa: el engaño antecedente, causante y bastante inducido en la víctima por el defraudador.
Pues bien, tampoco aparece esta situación en el hecho probado desde esta perspectiva, y más bien, el documento privado citado robustece la idea de estar en presencia de un dolo civil no penal, a ventilar en la jurisdicción civil.

Procede la estimación del motivo y la consiguiente absolución del recurrente, lo que hace innecesario entrar en el segundo motivo.