Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Trinidad interpuso demanda de
juicio ordinario contra Dirección General de Registros y del Notariado y
Ministerio Fiscal, interesando sentencia por la que se revoque y deje sin
efecto la Resolución dictada el 23 de mayo de 2013 por la Dirección General de
los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil en el expediente
NUM000, confirmatoria del auto de 15 de febrero de 2010 dictado por la Encargada
del Registro Civil de Barcelona, y, por el contrario imperio, se declare con
valor de simple presunción la nacionalidad española de origen de mi mandante
conforme al art. 17.1 b del CC, con expresa imposición solidaria de las costas
a la parte demandada caso de que no se allanaren en tiempo y forma a esta
demanda.
Se afirma en la demanda, en lo
esencial: 1.º que la actora nació en Barcelona-España- el día NUM001 de 1995,
2.° que la actora es hija de los consortes D. Constancio y Doña Sabina, nacidos,
respectivamente, los días NUM002 de 1945 y NUM003 de 1958 en Río Muni y Sta.
Isabel (actualmente denominadas Bata y Malabo), ciudades situadas en lo que es
actualmente el Estado de Guinea Ecuatorial y que, a la sazón pertenecían a
España, ya que la declaración de independencia fue posterior, esto es, en fecha
12 de octubre de 1968, por lo que a la fecha del fallecimiento de la actora sus
padres eran de nacionalidad ecuatoguineana y, por lo tanto, extranjeros, 3.º
que el 23 de septiembre de 2009 la actora, entonces menor de edad, a través de
sus padres, representantes legales y titulares de la patria potestad, solicitó
del RC de Barcelona la declaración de nacionalidad española de origen, con
valor de simple presunción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.1.b)
del CC, solicitud que fue denegada por auto de fecha 15 de febrero de 2010 por
considerar que no se cumplen los requisitos del artículo 17.1.c, ni 17.1 b del
CC, 4.º que fue interpuesto recurso de apelación contra el referido auto,
dictado la DGRN la resolución que ahora se impugna, de fecha 23 de mayo de
2013.