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miércoles, 9 de julio de 2014

Mercantil. Seguros. Seguro de salud con cobertura para incapacidad temporal. Consecuencias de la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 I LCS. Mero retraso justificado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 29 de mayo de 2014 (Dª. María Carmen Domínguez Naranjo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Las alegaciones efectuadas por la recurrente alcanzan únicamente a la valoración jurídica del clausulado del artículo 15 de la LCS y 7 de la póliza.
Ambas partes reconocen la existencia del seguro de salud con cobertura para incapacidad temporal. Tampoco se discuten las fechas de la incapacidad que se inicia el día del siniestro (tumor cerebral) 5-11-07 y se extiende hasta el reconocimiento de la incapacidad total para la profesión habitual el día 24 de julio de 2009. El seguro se suscribió el día 23 de octubre de 2010, y se devolvió por la entidad bancaria una de las primas trimestrales que tenía vencimiento 31 de octubre de 2007.
Mediante la documental obrante en la causa y examinada por el tribunal, también consta que el pago de dicho pago parcial se ingresó directamente por ventanilla el día 12-12-07 y fue un día justo después de salir del hospital el asegurado. La aseguradora, reclamó mediante escrito, no negado pero que tampoco consta fecha de recepción el impago, con apercibimiento pero después del cobro, antes referido, nada opuso Mapfre al mismo y lo que resulta determinante renovó también la póliza por un año más. Con respecto al retraso en la comunicación del siniestro, no se acredita por la aseguradora los daños y perjuicios que se hayan podido irrogar de dicha conducta que, tal como tiene establecido la jurisprudencia, resulta insuficiente el mero retraso en la comunicación para no atender la indemnización.
Se centra por tanto la disidencia que resuelve la litis, según los escritos de demanda y contestación, la sentencia y el recurso de apelación, en la interpretación de la cobertura, sin embargo comprobamos que la recurrente, se limita reiterar los mismos argumentos que sirvieron de base a su oposición y que ya fueron rebatidos para desestimarse, de manera minuciosa por la iudex a quo y que deben ser confirmados en alzada por responder a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo.



miércoles, 25 de enero de 2012

Mercantil. Seguros. Seguro o póliza de salud. Distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo. Exclusión o no del seguro de una prótesis que se implantó el asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 15 de diciembre de 2011 (D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA).

Segundo. En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender la entidad aseguradora apelante, que la clausula de la póliza de seguros que se discute en esta alzada, es una cláusula delimitadora del riesgo asegurado y no limitativa de los derechos del asegurado, a pesar de lo cual dicha cláusula fue expresamente aceptada por escrito, lo que debe llevar entender excluido del seguro la prótesis que se implantó al actor apelante.
Tercero. El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que las condiciones generales del contrato de seguro, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Debe distinguirse por su parte entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley, en la medida que el asegurador se obliga a indemnizar en base a la póliza de seguro y dentro de los limites pactados, y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado en cuyo caso y en virtud del artículo 3 de la ley de contrato de seguro deber ser destacadas de forma especial y aceptadas específicamente por escrito.