Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 4ª) de 30 de junio de 2011. Pte: PILAR ARAGON RAMIREZ. (1.358)
PRIMERO.- En la sentencia apelada se da lugar a la pretensión de la entidad demandante por entender la juzgadora que concurren en el caso todos los presupuestos precisos para que surja la responsabilidad de los administradores en virtud de la cual se reclama; dicha demanda se basa en lo dispuesto en el art. 105.5º L.S.R.L., que declara la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de causa de disolución cuando hayan incumplido su obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución (o bien soliciten la disolución judicial o la declaración de concurso).
No se discute por los apelantes que la sociedad, en relación al ejercicio 2.006, se hallaba incursa en una de las causas legales de disolución previstas en el art. 104 de la citada L.S.R.L., concretamente en la del apartado 1o, letra e), que es la que se invoca en la demanda: "Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal ".