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domingo, 16 de octubre de 2011

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores de la sociedad por por no convocar la Junta de la sociedad para acordar su disolución o el concurso de acreedores en el plazo de dos meses después del acaecimiento de la causa legal de disolución.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 4ª) de 30 de junio de 2011. Pte: PILAR ARAGON RAMIREZ. (1.358)

PRIMERO.- En la sentencia apelada se da lugar a la pretensión de la entidad demandante por entender la juzgadora que concurren en el caso todos los presupuestos precisos para que surja la responsabilidad de los administradores en virtud de la cual se reclama; dicha demanda se basa en lo dispuesto en el art. 105.5º L.S.R.L., que declara la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de causa de disolución cuando hayan incumplido su obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución (o bien soliciten la disolución judicial o la declaración de concurso).
No se discute por los apelantes que la sociedad, en relación al ejercicio 2.006, se hallaba incursa en una de las causas legales de disolución previstas en el art. 104 de la citada L.S.R.L., concretamente en la del apartado 1o, letra e), que es la que se invoca en la demanda: "Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal".

Civil – D. Reales – Familia. Uniones de hecho o “more uxorio”. Propiedad. Liquidación del patrimonio común. Acción de división de la cosa común.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 4ª) de 28 de junio de 2011. Pte: MARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ. (1.357)

SEGUNDO.- Centrados en los términos expresados el objeto del debate, hemos de partir, para la solución de la controversia planteada, de la naturaleza de la relación familiar que vincula a los litigantes, ya que su catalogación como 'unión de hecho' o 'more uxorio', resulta decisiva a la hora de resolver la presente controversia, ya que ha sido precisamente en el marco de esta convivencia, durante la vigencia de la misma, y al amparo de la libertad contractual, que consagra nuestro ordenamiento jurídico civil en el art. 1.255 del Código Civil que los litigantes formalizaron, en el pleno ejercicio de sus derechos, de forma libre y consciente, primero, la compra por mitad y proindiviso del inmueble litigioso en el documento privado, de fecha 11 de octubre de 2005, y después, en la escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca, de fecha de 28 de diciembre de 2006; documentación pública que tuvo acceso al Registro de la Propiedad, en el que se hace constar que el inmueble pertenece a ambos litigante en un 50%.
Pues bien y como senala la STS de 5 de julio de 2001, las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" "constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero de 1993) sino por el propio Tribunal Constitucional (SSTC de 18 de enero de 1993 y 8 de febrero de 1993)", constatando que "tales uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial" (SSTS de 21 de octubre de 1992, 27 de mayo de 1994, y 22 de enero de 2001),expresando esta última sentencia de dicho Alto Tribunal de 22 de enero de 2001 " que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho", reiterando la doctrina mantenida en la STS de 27 de mayo de 1998, según la cual "del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio.

Civil – D. Reales. Propiedad. Deslinde.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 1ª) de 23 de junio de 2011. Pte: EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS. (1.356)

TERCERO.- En la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2011, se recoge la siguiente doctrina: "El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. -Por tanto es la confusión real de linderos o, lo que es lo mismo, la inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde, sin que pueda confundirse la existencia real de linderos con la afirmación de alguna de las partes interesadas en el sentido de precisar por dónde deben discurrir los mismos según su tesis. Como esta Sala declaró en su sentencia de 18 de abril de 1984, citando la de 20 enero 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del C. Civ.), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo - ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante senala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica".

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Derecho de visitas de los hijos por parte del progenitor que no ostenta la guarda y custodia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 1ª) de 18 de junio de 2011. Pte: JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA. (1.355)

SEGUNDO.- Cabe significar que es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos (arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C EDL1889/1.) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (art. 39.2 CE.) y responde a la nueva configuración de la patria potestad (art. 154.2 C.C.), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas con que garantizar o servir aquel interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaron los doce anos (art. 92.2 CC en relación con los arts. 154.3 y 156.2, C.C art.154.3, art.156.2.).

Civil – Familia. Modificación de medidas adoptadas en convenios reguladores, sentencias de nulidad, divorcio o separación. Protección del interés de los menores. Guarda y custodia. Prueba de exploración o audiencia de los hijos menores. Efectos y valoración de la misma.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 1ª) de 14 de junio de 2011. Pte: MARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ. (1.354)

SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala, debemos partir de la regulación prevista en el art. 90 del Código civil que dispone que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", reiterándolo en el art. 91 "in fine", al recoger que las medidas que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, adopte el Juez en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, "podrá ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias."
Prescripciones legales, que según el entendimiento mayoritario de la doctrina científica y jurisprudencial, condiciona la admisión del incidente de modificación de medidas a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas; b) que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que su importancia haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la adopción de las medidas, se hubieran adoptados otras diversas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; c) que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, esto es, que no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas, imprevisibles e involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge o progenitor que solicita la modificación, en el sentido de que la referida alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante; y f) que conforme a las reglas de distribución del "onus probandi" contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta debe recaer sobre el cónyuge o progenitor reclamante de las modificaciones, el cual deberá probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe probar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Alimentos a favor de los hijos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 1ª) de 14 de junio de 2011. Pte: EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS. (1.353)

CUARTO.- En cuanto a la reducción de la contribución de alimentos del padre al hijo menor, debe de senalarse que la materia correspondiente a alimentos a los hijos menores, que comprende, además de los alimentos en sentido propio, el vestido, la habitación, salud y educación, es la más sensible a los avatares de la vida cotidiana, por la necesidad de la alimentación diaria, el vestir adecuadamente, la habitación como bien indispensable, el estar cubiertos por la vital asistencia médica, e, igualmente, como proyección necesaria de futuro, la educación como factor determinante. La importancia que la Ley da a tal exigencia para los padres respecto de los hijos menores, tiene una doble manifestación en cuanto a destacar su específica relevancia. De una parte, sancionando la falta de asistencia de los padres a los hijos en tal ámbito, que pueda dar lugar a la apreciación de desamparo y llevar, incluso, a la asunción de la guarda del menor por la entidad pública con suspensión de la patria potestad. De otra parte, haciendo especial cualificación para la fijación y cuantificación respecto de los alimentos a los hijos menores (art. 93.1 CC), distinguiéndola y separándola de su establecimiento respecto de los correspondientes a los hijos mayores de edad y demás parientes (arts. 93.2 y 142 y siguientes CC).