Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
diciembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).
PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre
en casación condena a Axa Aurora Ibérica, S.A. (Axa Seguros Generales S.A),
recurrente, a indemnizar al demandante en la cantidad de 272.767,25 euros con
los intereses al 20% desde el día 21 de mayo de 2.008 hasta su pago, con base
en un seguro de accidentes del que el demandante era tomador y beneficiario. La
fecha del devengo de estos intereses coincide con la del accidente sufrido al
colisionar el vehículo que conducía contra un muro.
El recurso de casación se formula
por interés casacional y se fundamenta, en un primer motivo, en la infracción,
oposición y falta de aplicación de la doctrina de esta Sala que interpreta el
artículo 1, la regla 3ª del artículo 20 y el artículo 100, ambos de la Ley de
Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre, en el sentido de que en supuestos
de seguro de accidentes y para la garantía de invalidez, el riesgo asegurado,
cuya concurrencia es imprescindible para que surja la obligación de indemnizar,
lo constituye la producción de la invalidez, y en supuestos de reclamaciones
del asegurado a su aseguradora con base en un seguro de esta clase, y la
cobertura de invalidez o incapacidad permanente, debe considerase como fecha
del siniestro la fecha de la declaración o del reconocimiento de la invalidez o
de la incapacidad permanente, por ser esta la que constituye el riesgo
asegurado y que, por tanto, en estos supuestos, la fecha inicial del devengo de
los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, será la fecha de la
resolución por la que se reconoce al asegurado la incapacidad permanente,
independientemente de las lesiones que derivaron en dicha incapacidad o
invalidez.
Se citan las sentencias 486/2012, de
17 de julio, y 589/2011, de 20 de julio, a las que se opone la sentencia
recurrida que considera que «no existió una propuesta motivada que le exima de
pagar los intereses del artículo 20 de la LCS a la aseguradora ni concurre
causa justificada para no haber pagado al asegurado o consignado, al menos, la
cantidad mínima que pudiera deberle».
SEGUNDO.- La doctrina de la Sala que se
expresa en las sentencias citadas en el motivo es la siguiente:
«La jurisprudencia (SSTS de 14 de
junio de 1999 (RC núm. 3545/1994) y 23 de diciembre de 1999 (RC núm. 1365/1995)
ha distinguido entre hecho generador y riesgo asegurado. Esta distinción,
puesta en conexión con el seguro de accidentes con cobertura de invalidez en
sus diferentes grados, ha llevado a la doctrina a concluir que, si bien las
obligaciones del seguro, en esencia, la de indemnizar el daño producido al
asegurado, dentro de los límites pactados (artículo 1 LCS), son exigibles a la
aseguradora cuyo contrato estaba vigente cuando se produjo el evento que dio
lugar, más tarde, a la invalidez, sin embargo el riesgo asegurado, cuya
concurrencia es imprescindible para que surja la obligación de indemnizar (artículo
1 LCS), lo constituye dicha incapacidad resultante del accidente, entendido
desde el punto de vista fenómenologico, como hecho generador del citado riesgo
-invalidez- objeto de cobertura. Así se explica que las obligaciones de la
aseguradora no nazcan del hecho generador, de la causa violenta, súbita,
externa, que origina la lesión corporal determinante de la incapacidad, sino
que surgen de la invalidez misma (SSTS de 17 de mayo de 1985, 22 de septiembre
de 1987), que constituye el riesgo asegurado (STS 19 de enero de 1984), siendo
la fecha de la declaración de incapacidad la determinante de los efectos
temporales y económicos de cobertura del seguro concertado, y de la
aplicabilidad de las condiciones pactadas (STS 13 de junio de 1989).