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domingo, 23 de junio de 2013

Procesal Penal. Delito contra la salud pública. Competencia de los Tribunales españoles. La teoría de la ubicuidad en materia de competencia territorial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, al infringirse el art. 23 LOPJ. y el art. 14.2 LECrim, por entender que la competencia de la presente causa no es de los tribunales españoles, dado que la investigación se inició en Inglaterra, el delito se cometió en ese país, que es donde fue intervenida la sustancia estupefaciente y se dictó sentencia condenatoria el 11.2.2009 contra Lorenzo, y el recurrente no es español, ni extranjero con nacionalidad española, por lo que no son de aplicación los apartados 1 y 2 del art. 23 LOPJ, ni el principio de universalidad del apartado 4, al existir constancia de haberse iniciado otro proceso en el país competente, Reino Unido.
El motivo debe ser desestimado.
1) La teoría de la ubicuidad en materia de competencia territorial se ha constituido en la doctrina dominante. De acuerdo con ella el delito se reputará cometido tanto en todos los lugares en los que se haya llevado a cabo la acción como en el que se haya producido el resultado. Por ello el delito de tráfico de drogas se comete en cualquier lugar donde se verifica parte de la acción que implica la operación proyectada. La solución correcta estaría en la idea de que siendo un delito de ejecución permanente, que se está en todo momento cometiendo, desde que cualquier sujeto proyecta una actividad sobre la droga finalísticamente dirigida a uno de los objetivos que el art. 368 CP. enumera, el delito se comete. En el caso concreto, en Marbella, lugar en el que el recurrente se encontraba en octubre 2009, y donde se puso de acuerdo con otras personas para introducir en Reino Unido una partida de anfetaminas y una cierta cantidad de hachís, en Bélgica y Holanda, países en los que se cargó un camión con más de 46 kgs. de anfetaminas, y casi 2 kgs. de hachís, carga que le fue confirmada por el conductor del camión por teléfono a Aurelio, que se encontraba en Marbella, el 21.10.2009, a las 18 horas; y en el Reino Unido, donde miembros de la policía británica, el día 22.10.2009, sobre las 3,56 (hora inglesa) en la autopista A-40 en Oxfordshure, detuvieron el camión y ocuparon las referidas sustancias.

sábado, 8 de enero de 2011

Procesal Penal. Competencia territorial. Delito de injurias. Principio de ubicuidad.

Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
SEGUNDO.- La cuestión de competencia debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal a favor de Madrid y ello porque de la exposición razonada y testimonios se desprende que en las Diligencias Previas incoadas por Madrid se investigan unos hechos presuntamente constitutivos de delito de injurias recibidas a través de un programa de televisión, emitido desde Barcelona. Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente en relación con la consumación del delito de injurias y se había mantenido que se consumaba en el lugar de la emisión de las ofensas y no donde las percibe el ofendido, mas tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, en el que se adopta el principio de ubicuidad "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" (ver autos de 04.11.05 y auto de 11.01.08, cuestión de competencia 20386/07, cuestión de competencia 2065/07 auto de 29.5.08 entre otros) este criterio es el que se debe aplicar para resolver esta cuestión de competencia y así, habiéndose iniciado las actuaciones en Madrid (hace cinco años), lugar del domicilio de la ofendida y lugar donde percibe las ofensas la misma, es el Juzgado de Madrid (Diligencias Previas 1511/05) el competente.