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domingo, 23 de marzo de 2025

Protección del tercero hipotecario. La necesaria armonización entre los arts. 32 y 34 LH. Conforme al art. 32 LH, para que opere el art. 34 de la LH y, por lo tanto, entre en juego la protección jurídica que dispensa, es preciso que el negocio jurídico de adquisición derivativa del tercero sea válido; puesto que la inscripción no tiene las virtudes mágicas o milagrosas de convertir lo nulo en válido o eficaz, sanando sus defectos que, desde luego, no quedan convalidados por la buena fe del adquirente. O dicho de otra manera, la inscripción registral por el demandado no hace el negocio concertado de mejor o peor condición que la ostentada antes de su acceso al registro mediante su oportuna inscripción. El artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. Es por ello que lo pretendido por el recurrente, relativo a que su título adquisitivo (compraventa nula por falta de consentimiento de los vendedores) quede convalidado por la inscripción registral, no puede ser acogido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10449568?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-En fecha 16 de junio de 2014, D. Alonso, en representación voluntaria de D. Emiliano y D.ª Socorro, en calidad de vendedores y titulares registrales, y por otra parte D. Hugo, como comprador, formalizaron en escritura pública autorizada por el notario de Benidorm Sr. Sánchez Bernal, n.º 710 de su protocolo, la compraventa de la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Altea (Alicante), que resultó ser la vivienda unifamiliar de una sola planta, sita en el término de La Nucia, partida Barranco Hondo, construida sobre un solar de 10 áreas, con una superficie cubierta de 64 m2.

Consta, en el mentado instrumento público, que se otorga por razones de urgencia, así como que el Sr. Alonso no aporta justificación documental de la representación que afirma ostentar, manifestando, ante el fedatario autorizante, que sus representados ratificarán la precitada compraventa.

2.º-Por otra escritura pública de 12 de diciembre de 2014, otorgada ante el mismo notario, número 1542 de su protocolo, el Sr. Alonso aporta un poder otorgado en Miami, el día 10 de octubre de 2014, por parte de los vendedores a su favor, de cuya copia resulta, según el notario autorizante, que se concedía al apoderado facultades suficientes para aprobar y ratificar, en todas y cada una de sus partes, la escritura de compraventa de 16 de junio de 2014, como así hizo.

3.º-El Sr. Emiliano falleció en fecha 10 de abril de 1999, bajo testamento en el que instituyó a su esposa la Sra. Socorro como heredera de todos sus bienes en España. El 29 de noviembre de 2003, falleció esta última, que también había otorgado testamento instituyendo como heredero de sus bienes a su esposo el Sr. Emiliano.

4.ºAmbos fallecieron sin descendientes ni ascendientes y el Estado belga dispuso el nombramiento de un administrador para la conservación de los bienes de la herencia en la persona de D. Heraclio. Este contactó con la letrada D.ª Eloisa, con la finalidad de realizar las gestiones necesarias para proceder al avalúo y venta del referido inmueble, encargando al respecto un informe pericial que fue emitido en fecha 4 de julio de 2008. Puesta en venta la precitada finca no se llegó a realizar su enajenación.

La Sra. Eloisa abonaba los recibos de IBI y tasas por recogida de residuos sólidos urbanos en nombre del administrador judicial de la herencia. No obstante, a partir de febrero de 2015, no pudo pagar el IBI. Tras realizar las oportunas averiguaciones descubrió que la finca había sido vendida y que se había producido un cambio en la titularidad catastral a favor de D. Hugo.

5.º-Así las cosas, D. Heraclio, como administrador judicial de la herencia, interpuso una demanda contra D. Hugo y D. Alonso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 1070/2015, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la nulidad del contrato de compraventa de 16 de junio de 2014 y ulterior ratificación de 12 de diciembre de dicho año, con la correlativa cancelación de la inscripción registral a favor del comprador Sr. Hugo.

Seguido el procedimiento, por todos sus trámites, con oposición de la parte demandada, se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

domingo, 19 de mayo de 2024

Protección de la fe pública registral. Interpretación de requisito objetivo establecido en el art. 34 LH de que el tercero, para quedar protegido, adquiera el derecho “de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo”. La inscripción del transmitente ha de ser anterior a la adquisición del tercero, ya que la protección del art. 34 LH se basa en la apariencia jurídica creada por la inscripción. Por ello, a los efectos del art. 34 LH hay que atender, no a la fecha de la inscripción del tercero, sino a la de la celebración del contrato que la originó.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de mayo de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10001952?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Objeto del recurso y resumen de antecedentes relevantes

En este recurso, en relación con la protección de la fe pública registral, se plantea el problema de la interpretación de requisito objetivo establecido en el art. 34 LH de que el tercero, para quedar protegido, adquiera el derecho "de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo".

En un caso referido a la constitución de una hipoteca sobre una finca por el comunero que se la adjudicó en una extinción del condominio que luego es declarada inválida, la sentencia recurrida ha entendido que el acreedor hipotecario queda protegido porque el asiento de presentación del título del hipotecante se extendió antes que el de la hipoteca.

Interponen recurso de casación los copropietarios de la finca, y su recurso va a ser estimado. La escritura de extinción del condominio y la del préstamo con garantía hipotecaria se otorgaron sucesivamente de forma inmediata, de forma que al tiempo de otorgar la escritura de hipoteca ni estaba inscrita la titularidad del adjudicatario ni tampoco se había llegado a presentar su título en el Registro de la Propiedad.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 12 de julio de 2015, Carmela y Valentina, Verónica y Violeta presentan demanda por la que solicitaban la nulidad de la extinción de condominio realizada sobre la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Vélez Málaga, sita en la DIRECCION000, de la Caleta de Vélez Málaga, otorgada en escritura n.º 564, autorizada a instancia del demandado, Leandro (hijo de la primera y hermano de la otras tres codemandantes), el 15 de abril de 2015, así como la declaración de nulidad de hipoteca sobre la mencionada finca como garantía de un préstamo concedido por Banco de Castilla La Mancha S.A. mediante escritura otorgada el mismo día.

Relatan los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones. El 28 de febrero de 2008, las actoras otorgaron a nombre del demandado un poder especial por el que le conferían facultades para liquidar la sociedad conyugal del esposo y padre de las partes, fallecido el 4 de febrero de 2008, y para realizar las operaciones particionales, incluso la adjudicación de todos o alguno de los bienes a uno a cambio de abonar a otros el exceso en dinero, permitiendo incluso la autocontratación.

sábado, 20 de abril de 2024

La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9963476?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de este proceso, hemos de partir de los antecedentes siguientes.

1.º- La demandante Aliseda S.A.U. formuló demanda de desahucio por precario contra los ocupantes no identificados del inmueble sito en CALLE000 NUM000, Moscari, localidad de Selva (Inca) y contra don Jose Pablo, con dirección en dicho domicilio.

La demanda se apoyó en los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Mi mandante es titular en pleno dominio del inmueble litigioso situado en CALLE000 NUM000 - MOSCARI LOCALIDAD DE SELVA (INCA), en virtud de la escritura de fusión por absorción de fecha 22/02/2018 otorgada ante el Notario de Madrid Don Antonio Morenes Giles. Dicho título se encuentra debidamente inscrito en el registro de la propiedad, previa liquidación de los correspondientes impuestos.

"Como DOCUMENTO Nº 1, se acompaña NOTA SIMPLE que acredita la titularidad de la finca número NUM001 Inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca Nº 2, a favor de mi mandante, designando los originales en los autos indicados a los que nos remitimos a los efectos legales oportunos.

"SEGUNDO.- Con posterioridad, y a pesar de no tener derecho alguno a ocupar la vivienda propiedad de mi mandante, el Sr. Jose Pablo y es posible que otras personas cuya identidad esta persona desconoce, ocupan ilegítimamente el inmueble de mi mandante.

"TERCERO.- Esta parte ha podido comprobar, a través de la empresa de seguridad contratada para vigilar esa zona, que la vivienda continúa habitada, sin consentimiento de mi representada, y de forma habitual, gratuita, y permanente por el ocupante identificado y posiblemente otras personas cuya identificación no ha sido posible a esta parte".

El juicio de precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado ocupantes del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al ejecutante en la ejecución hipotecaria.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9963356?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1º.- Es objeto del proceso, la acción de precario que es promovida, por la entidad actora Coral Homes S.L.U., contra los ignorados ocupantes de la vivienda, sita en la AVENIDA000, esquina con CARRETERA000, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

En el procedimiento se personaron, como ocupantes de dicho inmueble, los deudores hipotecarios Dª Rosaura y D. Marcos, con los que se entendió el procedimiento.

2º- Dicho inmueble había sido adjudicado a la entidad ejecutante Caixabank S.A., que cedió el remate a la entidad Buildingcenter, S.A.U, según decreto de 31 de enero de 2018, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 442/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Chiclana de la Frontera, seguido contra los demandados.

3º.- El precitado bien inmueble fue aportado por la entidad cesionaria Buildingcenter S.A.U. a Coral Homes S.L.U. que, según poder apartado con la demanda y con el que acredita su representación en este proceso, al tiempo de presentarla, su socia única era la entidad financiera ejecutante Caixabank, S.A., de la misma manera también que la sociedad cesionaria del remate Buildingcenter, al pertenecer entonces todas ellas al mismo grupo.

4º.- El conocimiento de la demanda de precario correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Chiclana.

En su escrito de contestación, los demandados alegaron que era improcedente la tramitación de la demanda por los cauces del juicio de desahucio por precario; toda vez que la petición formulada debía platearse en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el seno del cual los codemandados podían hacer efectivos los beneficios que le concede la Ley 1/2013, sin que fuera de aplicación al caso el art. 675.2 LEC, al referirse a los arrendatarios y otros ocupantes, pero no a los ejecutados.

domingo, 1 de octubre de 2023

El juicio de precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado ocupante del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al ejecutante. Obligación de entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria. La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario. En el presente caso, la acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de una vivienda, fue promovida por una sociedad (Coral Homes, SL) cuyo único socio (Buildingcenter, S.A.) fue la cesionaria del remate de la entidad financiera ejecutante, que se adjudicó la finca en un procedimiento de ejecución hipotecaria (Caixabank, SA). La Sala Primera, como en los casos resueltos por las sentencias 999/2023, de 20 de junio, y 1128/2023, de 10 de julio, concluye que no puede atribuirse a la demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y adjudicataria, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de septiembre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9709035?index=6&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) El 30 de marzo de 2006, D. Bruno y su esposa D.ª Paula constituyeron una hipoteca sobre una vivienda de su propiedad (sita en DIRECCION001/ DIRECCION000, Alicante) en garantía de un préstamo concedido por Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, "La Caixa" (actualmente Caixabank), destinado a financiar la compra de otra vivienda para su hijo común. El préstamo fue novado el 29 de octubre de 2009 para incluir un periodo de carencia de 24 meses en el pago del capital.

ii) El préstamo dejó de pagarse a partir de julio de 2012, motivando que Caixabank iniciara un procedimiento de ejecución hipotecaria contra los referidos deudores (autos de ejecución hipotecaria n.º 748/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º3 de San Vicente de Raspeig), que concluyó con la adjudicación del inmueble a la ejecutante, quien posteriormente cedió el remate a su participada DIRECCION002. Mediante decreto de 16 de marzo de 2017 se acordó aprobar la cesión del remate y adjudicar el inmueble a DIRECCION002. No consta la entrega de la posesión de la finca a la cesionaria conforme a lo previsto en el art. 675 LEC.

iii) La cesionaria DIRECCION002 aportó dicha vivienda a DIRECCION003. (en adelante DIRECCION003), como aportación no dineraria, en virtud de una escritura de aumento de capital otorgada el 16 de noviembre de 2018. En virtud de esa aportación CH se convirtió en propietaria de la vivienda e inscribió su propiedad en el Registro de la Propiedad.

iv) De la escritura de apoderamiento (poder general para pleitos) otorgada por DIRECCION003 a favor del procurador, aportada a los autos, resulta que: (i) " DIRECCION003", unipersonal, fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura autorizada el 9 de agosto de 2018 (bajo la denominación inicial de " DIRECCION004."), inscrita en el Registro Mercantil de Madrid; (ii) su socio único en el momento del otorgamiento del poder era CAIXABANK, S.A.

sábado, 30 de septiembre de 2023

Condiciones generales de la contratación. Inexistencia de litispendencia o de cosa juzgada respecto de un proceso declarativo sobre nulidad de cláusula abusiva si en el proceso de ejecución no se ha examinado, de oficio o a instancia del ejecutado, el carácter abusivo de la cláusula. No obstante, esta posibilidad de promover un proceso declarativo sobre el carácter abusivo de la cláusula de un contrato que esté siendo o haya sido objeto de un proceso de ejecución no debe suponer ningún perjuicio para los derechos que en el proceso de ejecución se reconocen a los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado respecto del remanente que pueda existir una vez entregado el precio del remate al ejecutante. Por tanto, para que en ese proceso declarativo pueda hacerse entrega al consumidor de las cantidades cuya restitución tiene su causa en la declaración de nulidad de la cláusula abusiva realizada en la sentencia, habrá de acreditarse que en el proceso de ejecución no existen terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado, que tengan derecho a la entrega del remanente en el proceso de ejecución y cuyo derecho no haya sido satisfecho.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de septiembre de 2023 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9700395?index=8&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Catalunya Banc S.A. (hoy, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en adelante, BBVA) interpuso contra D. Valentín y D.ª Coro una demanda de ejecución de título no judicial, consistente en una escritura pública de préstamo sin garantía hipotecaria en el que, entre otras estipulaciones, se había establecido un interés ordinario del 10,5% y un interés de demora del 20,5%. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, al que correspondió el conocimiento de la demanda, despachó ejecución contra D. Valentín y D.ª Coro. La resolución en la que se despachó ejecución no contenía motivación expresa sobre el examen de oficio del carácter abusivo de la cláusula que establecía el interés de demora.

2.- El 8 de enero de 2014, D. Valentín y D.ª Coro formularon oposición a dicha ejecución en la que alegaron el carácter abusivo de la cláusula que regulaba la liquidación de la deuda. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la oposición basada en tal causa en un auto dictado el 2 de abril de 2015. Con posterioóridad a que se formulara esta oposición a la ejecución y a que se dictara el auto que la desestimó, fue dictada la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril, que consideró abusiva la cláusula de los contratos de préstamo sin garantía hipotecaria que establecía un interés de demora superior en más de 2 puntos respecto del interés remuneratorio.

3.- El 22 de septiembre de 2015, esto es, en un momento posterior a que se dictara el auto que desestimó la oposición basada en el carácter abusivo de la cláusula de liquidación de la deuda pero estando aún en trámite el proceso de ejecución de título no judicial, D. Valentín y D.ª Coro presentaron una demanda de juicio ordinario contra BBVA en la que solicitaron que se declarara la nulidad de la cláusula de interés de demora del préstamo cuya escritura pública estaba siendo objeto de ejecución. BBVA se opuso a la demanda y alegó, entre otros argumentos defensivos, la excepción de cosa juzgada con base en el proceso de ejecución que se seguía entre las mismas partes.

4.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de cosa juzgada y estimó la demanda. BBVA interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia en el que volvió a plantear la excepción de cosa juzgada.

5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso al considerar "que los efectos de la cosa juzgada o litispendencia deben de extenderse a este procedimiento de conformidad con lo prevenido en el artículo 400.2 de la LEC, puesto que tuvo la oportunidad de haberlo suscitado en el marco de aquel procedimiento [el proceso de ejecución de título no judicial] junto con la alegación relativa a la liquidez de la deuda, y no lo hizo".

6.- Los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra dicha sentencia, que han sido admitidos a trámite.

sábado, 13 de junio de 2015

Derecho Registral. Doble inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad. Alcance de la tesis de la neutralización recíproca de los principios registrales y protección del tercero del art. 34 LH. Principio de buena fe registral. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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TERCERO.- (...) 2. Cuestión previa. Delimitación del tercero del artículo 34 LH.
Antes de entrar en el examen del tercer motivo, que resulta determinante para el desenlace del recurso interpuesto, conviene precisar que, en el presente caso, a tenor de los antecedentes y documental aportada, sólo la mercantil "Sánchez Clemente, Gestión Inmobiliaria, S.A.", actualmente "Lobresa, S.L.", ostenta la condición de tercero del artículo 34 LH, conforme a los requisitos legales para ser protegido por la fe pública registral. En este sentido, y contrariamente a lo sostenido por la sentencia de la Audiencia, que equipara en esta condición tanto a los demandantes como a la parte recurrente, debe señalarse que la adquisición del dominio de la parte actora no cumple los citados requisitos legales. En efecto, en primer término, porque la causa adquisitiva de los actores no se encuentra fundada en un título oneroso, sino que trae causa del título sucesorio sobre la herencia de su padre, don Bernabe Mauricio. En segundo término, y a mayor abundamiento de lo señalado, porque la adquisición del citado don Bernabe Mauricio no se realizó conforme a la disposición de un previo título inscrito de la finca, sino que se articuló, a su vez por sucesión, mediante la inscripción de dicha finca a favor de su padre, don Cesar Patricio, a través de la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria; dando lugar esta inscripción al supuesto de la doble inmatriculación de la finca.
De esta forma, tanto la parte actora como la demandada doña Remedios Zulima, titulares registrales de la finca litigiosa, no ostentan la condición de tercero con arreglo a los requisitos legales del artículo 34 LH.
3. Doble inmatriculación. Alcance de la tesis de la neutralización recíproca de los principios registrales y protección del tercero del artículo 34 LH.
Hecha la anterior puntualización, el examen del motivo tercero del recurso debe realizarse de acuerdo con las siguientes consideraciones.

martes, 21 de octubre de 2014

Civil – D. Reales. Acción declarativa de dominio. Adquiere del dominio mediante un título y un modo. Cuando un derecho real sobre un bien inmueble se inscribe en el Registro de la Propiedad, ya se ha producido por entero la adquisición; es decir, si le alcanza el ámbito de la teoría del título y el modo, ya se ha producido tanto el título como el modo. Concepto de tercero. Tercero civil. Tercero hipotecario. Principio de fe pública registral. Adquisción de buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO .- 1.- Concepto de adquisición de dominio. Son modos de adquirir el dominio los hechos o negocios jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición del dominio. A ella se refiere el artículo 609 del Código civil que, aparte de otros medios que no son del caso, se adquiere el dominio mediante un título y un modo. Así lo exponen, entre otras muchas, las sentencias del 23 marzo 2004, 10 mayo 2004, 13 octubre 2004, 5 octubre 2005, 14 junio 2007, 17 noviembre 2008, 13 noviembre 2009, 2 diciembre 2009 .
Esta última es muy elocuente e interesa en el presente caso al decir, literalmente: "la jurisprudencia de esta Sala mantiene toda la virtualidad del art. 609 CC exigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate. Así, la sentencia de 29 de julio de 1999 (rec. 156/95), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y también las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, declara que "la consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública" y que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 "la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1514, con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1515)"; la sentencia de 4 de abril de 2002 (rec. 3228/96) puntualiza que la subasta supone una oferta de "venta" (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como "traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio; y en fin, la de 4 de octubre de 2006 (rec. 3905/99) reproduce la anterior, añadiendo que "después de la reforma operada por la Ley 10/1992 el testimonio del auto de aprobación del remate" conforma la operación del acto procesal enajenatorio. Y la misma línea se mantuvo incluso en una tercería de dominio por la sentencia de 1 de septiembre de 1997 (rec. 2423/93) y, años más tarde, en un caso de nulidad de un procedimiento administrativo de apremio solicitada por quien fue propietario de la finca embargada, por la sentencia de 11 de febrero de 2003 (rec. 1835/97), que reprodujo lo ya declarado por la de 4 de abril de 2002." En el caso, no existe título. El embargo no se refirió a la plaza de garaje número NUM004 sino que explícitamente se concretó a la plaza número NUM008 y a esta última alcanzó la subasta y el auto de adjudicación. Respecto a aquélla no hay título de adquisición .
En tiempos pasados se planteó el tema de si la inscripción en el Registro de la Propiedad ha sustituido al título y modo en la adquisición del dominio. No es así. El título y modo tienen una órbita de aplicación distinta: aquellos se refieren a la adquisición y la inscripción acredita la adquisición ya realizada, adquisición completa en virtud de título y modo.

miércoles, 19 de febrero de 2014

Civil – D. Reales. Adquisición del dominio. Prescripción adquisitiva. Usucapión "contra tabulas" ejercitada en perjuicio del titular registral de la finca que ostenta la condición de tercero hipotecario. Rige lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil, que ha de considerarse derogado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1949 del Código Civil, mientras que el segundo denuncia la vulneración de los artículos 1, 34, 35, 36 y 38 de la Ley Hipotecaria, y 7, 1940, 1941, 1947, 1949, 1950, 1952, 1953 y 1957 del Código Civil, afirmando que la demandante no ha actuado de buena fe y en consecuencia no es "tercero hipotecario" en los términos que para ello requiere la legislación especial.
Considera la parte recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 1949 del Código Civil al hacer aplicación del mismo frente a una disposición, como la del artículo 36 de la Ley Hipotecaria, que resulta incompatible con aquél y que ha de entenderse que lo derogó por ser de fecha posterior.
(...) Dice al respecto la Audiencia, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, que «en el presente caso se pretende una usucapión "contra tabulas" ejercitada en perjuicio del titular registral de la finca que ostenta la condición de tercero hipotecario, por aquélla que se dice poseedora sin título inscrito, si bien su posesión es de fecha anterior a la de la inscripción registral del titular protegido, y estas circunstancias hacen inmune al tercer hipotecario frente a la usucapión ordinaria pretendida, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1992 "el artículo 1949 es terminante y no permite vacilaciones hermenéuticas: el tiempo empieza a correr desde la inscripción del segundo título, el de los reconvincentes (sic). El artículo 1949 pone énfasis especial en la determinación del día inicial para el cómputo del periodo de prescripción. Este hace referencia a uno de los requisitos de la usucapión "poseer durante el tiempo determinado en la ley". Y sobre todo es necesario "poseer"....» ; más adelante añade que «en contra del tercero, el artículo 1949 no permite el inicio de la prescripción adquisitiva ordinaria "contra tabulas", admitiéndola sólo a partir de la inscripción del titulo que ampara la posesión del usucapiente; valiendo la posesión anterior solo a los efectos de la prescripción extraordinaria».

domingo, 16 de junio de 2013

Civil – Registral – Hipotecario. Principio de buena fe registral. Tercero hipotecario. Concepto de buena fe. Doble venta. Venta de cosa ajena.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de casación se basa en la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Esta norma, esencial en el Derecho inmobiliario registral, proclama el principio de fe pública registral que protege absolutamente al llamado tercero hipotecario, siempre que reúna los presupuestos que señala aquella norma, uno de los cuales, el único que se discute en este proceso y que es el objeto de este motivo, es de la buena fe.
El concepto de buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos sino de conocimiento, ajeno a las maniobras y al engaño: así, sentencias de 17 julio 1999, 22 diciembre 2000, 18 diciembre 2007. Es el sentido negativo de la buena fe, como elemento intelectivo de desconocimiento o ignorancia del error, al que se suma el elemento positivo de creencia o confianza en la exactitud del Registro de la Propiedad: así se ha expresado la jurisprudencia desde la antigua sentencia de 9 julio 1900 hasta las más recientes de 23 mayo 2002, 24 julio 2003, 2 abril de 2004, pasando por la contundente de 2 julio 1965.

domingo, 5 de mayo de 2013

Civil – D. Hipotecario - D. Registral. Doble inmatriculación. En los casos de duplicidad de inscripción no prevalece el derecho del tercero hipotecario y la misma se resuelve según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEXTO.- En clara contradicción con esto último, formula la recurrente el motivo tercero para denunciar la infracción de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, cuya aplicación en forma alguna puede amparar una modificación registral de la extensión superficial de una finca por quien pretende ostentar la condición de "tercero hipotecario" ni, en definitiva, despliega su eficacia, ligada al principio de fe pública registral, en los supuestos de doble inmatriculación.
La sentencia de esta Sala núm. 299/2012, de 18 mayo, afirma al respecto que «en los supuestos en que una misma porción superficial aparece incorporada a dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, la cuestión no puede resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias sino en consideración a las normas de derecho civil puro y en estos casos de duplicidad de inscripción, como señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 enero 1997, 18 diciembre 2000, 11 octubre 2004 y 12 diciembre 2005, "no prevalece el derecho del tercero hipotecario y la misma se resuelve según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil", además de que la fe pública registral se extiende únicamente a la titularidad de las fincas y no a sus datos físicos -entre ellos, la realidad de su extensión superficial- y la protección que al tercero hipotecario confiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria afecta únicamente, en determinadas condiciones, a la anulación o resolución del derecho de su transmitente pero no se extiende al amparo de datos de hecho como tampoco le confiere por sí mejor derecho frente a una doble inmatriculación, por lo que no cabe invocar en el caso infracción alguna de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ».
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

sábado, 20 de abril de 2013

Civil – Registral e Hipotecario. Tercero hipotecario. Requisitos. Exigencia de buena fe en la adquisición.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

CUARTO.- (...) El artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que da carta de naturaleza a la transmisión de quien no es dueño, pues mantiene la adquisición del tercero hipotecario ante el Registro inexacto al tiempo de la transmisión, está sometido en su aplicación a criterios rigurosamente exigibles como corresponde al importante efecto que produce. De su contenido resulta que el tercero que, sin conocer la inexactitud del Registro, adquiere por negocio jurídico a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición una vez haya inscrito su derecho. Se trata, en definitiva, del juego del principio de fe pública registral, cuya eficacia consiste en mantener la adquisición del tercero protegido frente al Registro inexacto. Para que pueda entrar en juego el artículo 34 LH se requiere: a) Que el tercero adquiera el derecho inscrito en las circunstancias que el mismo artículo establece; b) Que el Registro sea inexacto; y c) Que las causas de la inexactitud del Registro no consten explícitamente en el mismo.
En el caso se observa que los demandados adquirentes, Verbasa Gestión S.A. y doña Inmaculada, por su situación de rebeldía, ni siquiera han acreditado ser actualmente titulares registrales de los inmuebles adquiridos mediante escritura pública de 31 de marzo de 2003, lo que constituye un requisito esencial para su consideración como terceros hipotecarios, ni ello resulta de la prueba obrante en las actuaciones. Faltaría así el requisito esencial de que el "tercero hipotecario" haya obtenido la inscripción de su derecho.

lunes, 5 de noviembre de 2012

Derecho hipotecario. Protección del tercero hipotecario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia niega a los demandados la condición de terceros hipotecarios en virtud de la cual el Juzgado había desestimado la demanda y ello porque, tras aludir a la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia y transcribir concretamente un párrafo de la sentencia de 5 de marzo de 2007, viene a decir que «Sin embargo no consideramos aplicable esta jurisprudencia sobre el tercero hipotecario, toda vez que ello exige que exista una identidad entre lo que se adquiere y lo que se posee, y en el presente caso esto es precisamente lo que no acaece, ya que los demandados no poseen lo que han comprado, sino algo distinto; compran un local en la CALLE000 nº NUM000 y sin embargo se les entrega otro situado en la CALLE001 nº NUM002, es decir el titulo de lo que adquirieron no se corresponde con lo que poseen y ocupan, por lo que carecen de titulo válido y eficaz que pueda servir para la aplicación de la protección del art. 34 de la LH. Ellos compraron una porción del edificio de la CALLE000 nº NUM000 y sin embrago están ocupando y poseyendo una porción en otro edificio diferente (ej. se compra una casa en Valencia y la que se entrega y ocupa es otra sita en Alicante). No se trata de que su título pueda ser nulo o adolecer de algún defecto, es sencillamente que lo que compraron a su vendedor o vendedora no es lo mismo que se les ha entregado y poseído. Por ello necesariamente no podemos hacer uso de este régimen de protección al adquirente »

domingo, 21 de agosto de 2011

Civil - Hipotecario. Fe pública registral. La protección del tercero hipotecario de buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011.

TERCERO.- La protección del tercero hipotecario de buena fe.
A) El artículo 34 LH contempla los supuesto de adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho). La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada (STS de 8 de octubre de 2008) por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que este se hace eco, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición.

miércoles, 5 de enero de 2011

Civil - D. Hipotecario. Registro de la propiedad. Fe pública registral. Presunción de exactitud registral. Tercero hipotecario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en casación, netamente jurídica, es la presunción de exactitud registral, como eficacia del Registro de la Propiedad, que se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum, eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción. Este último es el que se plantea aquí directamente y en toda su crudeza. Se halla proclamado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que dice así: "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente."
Lo cual significa que se protege decisivamente al tercero hipotecario, frente a lo no inscrito en el Registro de la Propiedad lo que, a su vez corrobora el artículo 32 de la misma ley, que dispone: "Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero".