Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
partimos de los siguientes antecedentes relevantes:
1.º-En fecha 16 de junio de 2014, D. Alonso,
en representación voluntaria de D. Emiliano y D.ª Socorro, en calidad de
vendedores y titulares registrales, y por otra parte D. Hugo, como comprador,
formalizaron en escritura pública autorizada por el notario de Benidorm Sr.
Sánchez Bernal, n.º 710 de su protocolo, la compraventa de la finca registral
n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Altea (Alicante), que resultó ser la
vivienda unifamiliar de una sola planta, sita en el término de La Nucia,
partida Barranco Hondo, construida sobre un solar de 10 áreas, con una
superficie cubierta de 64 m2.
Consta, en el mentado instrumento público, que
se otorga por razones de urgencia, así como que el Sr. Alonso no aporta
justificación documental de la representación que afirma ostentar,
manifestando, ante el fedatario autorizante, que sus representados ratificarán
la precitada compraventa.
2.º-Por otra escritura pública de 12 de
diciembre de 2014, otorgada ante el mismo notario, número 1542 de su protocolo,
el Sr. Alonso aporta un poder otorgado en Miami, el día 10 de octubre de 2014,
por parte de los vendedores a su favor, de cuya copia resulta, según el notario
autorizante, que se concedía al apoderado facultades suficientes para aprobar y
ratificar, en todas y cada una de sus partes, la escritura de compraventa de 16
de junio de 2014, como así hizo.
3.º-El Sr. Emiliano falleció en fecha 10 de
abril de 1999, bajo testamento en el que instituyó a su esposa la Sra. Socorro
como heredera de todos sus bienes en España. El 29 de noviembre de 2003,
falleció esta última, que también había otorgado testamento instituyendo como
heredero de sus bienes a su esposo el Sr. Emiliano.
4.ºAmbos fallecieron sin descendientes ni
ascendientes y el Estado belga dispuso el nombramiento de un administrador para
la conservación de los bienes de la herencia en la persona de D. Heraclio. Este
contactó con la letrada D.ª Eloisa, con la finalidad de realizar las gestiones
necesarias para proceder al avalúo y venta del referido inmueble, encargando al
respecto un informe pericial que fue emitido en fecha 4 de julio de 2008.
Puesta en venta la precitada finca no se llegó a realizar su enajenación.
La Sra. Eloisa abonaba los recibos de IBI y
tasas por recogida de residuos sólidos urbanos en nombre del administrador
judicial de la herencia. No obstante, a partir de febrero de 2015, no pudo
pagar el IBI. Tras realizar las oportunas averiguaciones descubrió que la finca
había sido vendida y que se había producido un cambio en la titularidad
catastral a favor de D. Hugo.
5.º-Así las cosas, D. Heraclio, como
administrador judicial de la herencia, interpuso una demanda contra D. Hugo y
D. Alonso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia
n.º 2 de Benidorm, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 1070/2015,
con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la
nulidad del contrato de compraventa de 16 de junio de 2014 y ulterior
ratificación de 12 de diciembre de dicho año, con la correlativa cancelación de
la inscripción registral a favor del comprador Sr. Hugo.
Seguido el procedimiento, por todos sus
trámites, con oposición de la parte demandada, se dictó sentencia estimatoria
de la demanda.