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domingo, 22 de marzo de 2026

Accidente de circulación consistente en una colisión por alcance de una motocicleta a un turismo en el carril de incorporación a una autovía. Doctrina jurisprudencial sobre los títulos de imputación de los daños personales causados con motivo de la circulación y sobre la culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2026 (Sentencia: 351/2026, Recurso: 2841/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10951307?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre los títulos de imputación de los daños personales causados con motivo de la circulación y sobre la culpa exclusiva de la víctima

1.El art. 1.1 LRCSCVM establece en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación un sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

»En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley».

2.La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de dicha norma está expuesta en múltiples sentencias de esta sala, como la 1534/2025, de 30 de octubre, 1182/2025, de 21 de julio, la 987/2023, de 20 de junio, la 1503/2023, de 27 de octubre o la 60/2023, de 23 de enero, entre otras, que reproducen la jurisprudencia consolidada a partir de la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, según la cual:

«[En los supuestos de] incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados».

domingo, 16 de noviembre de 2025

Accidente de circulación. La constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables. Culpa exclusiva de la víctima. Atropello. El comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa fue el actuar imprudente de la peatona comenzó a atravesar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en fase roja para ella y en verde para los vehículos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770687?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Maite interpuso una demanda frente a D. Jesús Carlos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. «sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor y cumplimiento de contratos de seguros (sic)».

Alegó que «[s]obre las 12:40 horas del 9 de agosto de 2.017, cuando [...] transitando como peatón atravesaba correctamente un paso de peatones regulado mediante semáforo y señalizado en la calzada [...], resultó atropellada por un vehículo camión [...] asegurado en la Cía. Allianz [...], conducido por Don Jesús Carlos, propietario del mismo».

Valoró los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente en la cantidad de 501.529,86 euros y solicitó la condena solidaria de los demandados al pago de dicha suma, así como los intereses del art. 20 de la LCS por no haberse consignado por la aseguradora cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro, con imposición de las costas a los demandados.

2.La sentencia de primera instancia, tras valorar los conceptos indemnizables en la cantidad de 419.942,20 euros y apreciar una concurrencia de culpas en la causación del siniestro -que fijó en un 70 % para el conductor del camión, el Sr. Jesús Carlos, y en un 30 % para la peatona, la Sra. Maite-, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora 293.959,54 euros, «cantidad que devengarán (sic) el interés legal del artículo 20 de la LCS; sin imposición de costas».

martes, 2 de septiembre de 2025

Responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. Culpa exclusiva de la víctima. Invasión del carril contrario en maniobra de adelantamiento. Inexistencia de concurrencia de culpas. La sentencia del tribunal provincial ha podido determinar, tras la valoración de la prueba practicada, la concreta dinámica de la colisión, con base en la cual atribuyó al conductor fallecido la causa material, directa y eficiente del daño por haber realizado una conducta gravemente negligente como es proceder al adelantamiento del vehículo que le precedía en su sentido de marcha, invadiendo el carril contrario por el que circulaba el turismo contra el que colisionó, y esta es la causa del lamentable desenlace sufrido y no otra. El tribunal provincial analizó la velocidad a la que circulaban el camión y el Audi y no la consideró relevante, ni que hubiera impedido el resultado producido, tampoco da por acreditado la posibilidad de que cupiera una maniobra evasiva susceptible de ser exigida, lejos de ello declara que, cuando la furgoneta Opel inicia la maniobra de adelantamiento, el Audi se encontraba muy cerca. En casos similares al presente de invasión del carril contrario, los posibles excesos de velocidad, de entidad no significativa, tampoco se consideraron relevantes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639233?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º-El proceso se inicia con la demanda interpuesta por la esposa, hijos y nietos de D. Eliseo, que circulaba, el 25 de abril de 2018, al volante de la furgoneta Opel Combo, matrícula NUM000.

Al proceder al adelantamiento del camión compuesto por cabeza tractora matrícula NUM001 y remolque porta vehículos matrícula NUM002, conducido por D. Luis Angel, colisionó, frontolateralmente, con el turismo Audi A-8, matrícula NUM003, conducido por D. Pedro Antonio, que circulaba por el carril contrario a su sentido de marcha. A consecuencia de la colisión entre ambos móviles falleció el Sr. Eliseo.

La demanda se dirigió contra las compañías Allianz Seguros, S.A., y Reale Seguros Generales, S.A., respectivamente aseguradoras del camión y el Audi-8. Las referidas entidades se opusieron a la demanda con la alegación, entre otros motivos, de la culpa exclusiva de la víctima.

2.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina de Rioseco, que dictó sentencia desestimatoria al acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por las aseguradoras.

3.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.

En definitiva, el tribunal provincial entendió que la colisión se produjo como consecuencia de la invasión del carril contrario a su sentido de marcha por parte de la furgoneta conducida por el marido, padre y abuelo de los demandantes, y que esta fue la causa material, directa y eficiente del daño sufrido, toda vez que las condiciones de velocidad de los vehículos implicados ninguna relevancia causal tuvo en la colisión y posterior salida de la vía de la furgoneta marca Opel. Se estableció que la velocidad del Audi 8 oscilaba entre 98 y 108 km, con una limitación de velocidad, en el lugar de los hechos de 90 km, que la del tracto camión era un poco superior a 80 km, con una limitación específica de 70 km hora, y la velocidad que llevaba la furgoneta quedó fijada en 90 km y que, según este tipo de vehículos, no le está permitido realizar adelantamientos incrementando en 20 km su límite genérico de velocidad de 70 km, en una vía convencional como era por la que transitaba.

Son hechos que resultan de la sentencia de la audiencia provincial que la velocidad del Audi no puede considerarse excesiva ni determinante del accidente, pues rebasaba, escasamente, según el informe de la Guardia Civil, el límite de velocidad que le era permitido, y que cuando la furgoneta Opel inicia la maniobra de adelantamiento el Audi se encontraba muy cerca.

viernes, 28 de mayo de 2021

Responsabilidad civil del cazador. Régimen legal. Daños personales a acompañante de partida de caza menor de edad. Imputación objetiva. Contribución causal de la víctima a la producción del daño.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de mayo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8422277?index=6&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 14 de diciembre de 2014, Demetrio, de 15 años de edad, participaba como acompañante en una actividad cinegética en el PARAJE000, del término municipal de DIRECCION001 (Badajoz).

La actividad consistía en la caza en línea por una partida de cuatro cazadores, en un terreno irregular en el que abundaban los olivos. Uno de los cazadores era D. Ildefonso, a quien acompañaban el indicado menor y otra persona también menor de edad.

2.- Sobre las 9.10 horas, ambos menores se alejaron hacia atrás de la línea de caza unos diez o doce metros, momento en el cual D. Ildefonso se volvió y disparó contra una perdiz y el rebote de un perdigón impactó en la cara de Demetrio, a la altura del ojo derecho.

El Sr. Ildefonso tenía concertada en esa fecha una póliza de seguro de responsabilidad civil del cazador con la compañía Plus Ultra S.A.

3.- Como consecuencia del perdigonazo, el menor sufrió lesiones de las que tardó en curar 268 días, de los cuales 37 fueron de impedimento para su actividad habitual y 8 de hospitalización.

Asimismo, le quedó como secuela una pérdida permanente de agudeza visual de lejos en el ojo derecho de 1/10; así como una cicatriz en la cara por las intervenciones quirúrgicas practicadas.

4.- Dña. Trinidad, madre del menor perjudicado y en su representación, presentó una demanda contra el Sr. Ildefonso y Plus Ultra, en la que solicitó que lo indemnizaran solidariamente en la suma de 94.536,43 €, más sus intereses legales.

5.- Previa oposición de la compañía de seguros y falta de comparecencia del cazador demandado, que fue declarado en rebeldía, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En lo que ahora importa: (i) consideró que el accidente se produjo por culpa del demandado, que no se aseguró de tener libre la línea de tiro y disparó sin cerciorarse de que no podía herir a ninguno de los participantes en la partida; (ii) descartó la culpa exclusiva del menor; (iii) aminoró las indemnizaciones solicitadas, adaptándolas a la aplicación del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en función del resultado lesivo acreditado. Como consecuencia de lo cual, condenó a los demandados a indemnizar solidariamente al perjudicado en 59.639,02 €, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) para la compañía de seguros.

6.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la aseguradora. El recurso fue estimado íntegramente por la Audiencia Provincial que consideró que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva del menor que, pese a que ya había participado en otras partidas de caza similares, se separó sin avisar de la línea de caza. En su virtud, revocó la sentencia de primer grado y desestimó la demanda.

domingo, 21 de mayo de 2017

Accidente de circulación. Atropello de peatón que irrumpe en la calzada en lugar no habilitado para ello. Culpa exclusiva de la víctima. Corresponde la carga de la prueba a quien alega la culpa exclusiva de la víctima, y para su éxito se precisa no sólo que concurra culpa en ella, grave y preponderante, sino también que quede descartada cualquier imprudencia o negligencia, por leve que fuera, en la parte que alega la excepción, de tal forma que el hecho pueda atribuirse única o exclusivamente a la actuación negligente de la víctima.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 23 de enero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda ejecutiva formulada por la representación procesal de Dª. Azucena, Dª. María Inés y D. Santiago contra la aseguradora Pelayo en reclamación de 187.411,51 euros de principal, más otros 6.000 euros calculados para intereses y costas. Principal representativo del importe de la indemnización por el fallecimiento del que fuera su esposo y padre por el atropello del vehículo taxi asegurado con la ejecutada el día 3 de enero de 2014. Accidente que dio lugar al proceso penal tramitado en el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid que dictó auto de cuantía máxima con fecha 20 de octubre de 2.014, que es el título de ejecución del artículo 517.2.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquí invocado.
SEGUNDO.- Frente al auto dictado en la instancia que estimó la oposición formulada por esa aseguradora, acogiendo la culpa exclusiva de la víctima, se alza la representación procesal de los demandantes interponiendo el presente recurso que inicia invocando el error en la valoración de la prueba e infracción artículo 1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y de los artículos 3, 17, 18 y 46 del Reglamento General de Circulación, sosteniendo la culpa exclusiva del conductor del autotaxi o, subsidiariamente, la concurrencia de culpas; y finaliza alegando la vulneración del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser injusta la condena en costas al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, como también desde el prisma más humanista al perder a ese familiar.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la Mutua ejecutada interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

martes, 17 de febrero de 2015

Civil – Obligaciones. Culpa extracontractual. Lesiones sufridas por caída desde una plataforma en fiestas populares. Culpa exclusiva de la víctima. Control de la situación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) La jurisprudencia de esta Sala ha precisado la importancia que en orden a la culpabilidad exclusiva de la víctima ha de darse al "control de la situación" que puede corresponderle en cada caso.
Como señala la sentencia núm. 1384/2007, de 20 diciembre, la "competencia de la víctima" es uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de valorar la imputabilidad objetiva del resultado lesivo al agente. Entre las sentencias que niegan la imputación objetiva por apreciar que era la víctima la que tenía el control de la situación se encuentran la núm. 969/2003, de 24 octubre; 650/2005 de 6 septiembre; 619/2006 de 7 junio; 720/2008 de 23 julio; y 49/2010 de 23 febrero. Este es el caso, ya que la demandante, conocedora de que se trataba de una plataforma elevada y sin barandillas que, además, no estaba destinada a su utilización por el público, accedió a ella voluntariamente; siendo así que desde ese momento, y por el propio riesgo que asumía, debió de adoptar la diligencia necesaria para evitar caer desde la misma, lo que se produjo por una circunstancia ajena a los organizadores e instaladores de la plataforma que sólo a ella resultaba imputable.

Como ya se adelantó, la afirmación de que fue la propia culpa de la víctima la que dio lugar al accidente hace innecesaria cualquier consideración sobre el problema -que inicialmente se plantea en el motivo- acerca de la inversión de la carga de la prueba o la aplicación de la teoría del riesgo.