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sábado, 23 de enero de 2016

Caso Alvia. Homicidio por imprudencia. Diligencias previas. El Juzgado desestima los recursos presentados contra el Auto acordando la continuación de las diligencias por los cauces del procedimiento abreviado.

Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela de 13 de enero de 2016 (D. ANDRES LAGO LOURO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Procurador Fernando Concheiro Álvarez en representación de Juan Enrique, Modesta y Cirilo.
A)- Sostiene en primer término el recurrente que el Auto impugnado ha de reformarse con el fin de incluir en el mismo, con la condición de perjudicado, a Don Cirilo, debiendo reputarse que la incapacidad permanente total en que se halla inmerso deriva del siniestro de Litis.
Dicho motivo no puede prosperar. La condición de perjudicado del Sr. Cirilo ya está reconocida en el Auto impugnado y su discrepancia con el alcance de las lesiones que define el informe forense o si la mentada incapacidad guarda o no relación causal con el accidente objeto de investigación no es cuestión que deba solventarse en esta fase procesal sino en el acto del juicio a la vista del susodicho informe y las pruebas que desee presentar el recurrente. En cualquier caso, como ya se dice en el Auto impugnado, la falta de sanidad de las lesiones no es óbice para acordar el impulso del procedimiento por los cauces del procedimiento abreviado siempre y cuando se hayan cumplido los objetivos previstos en el art. 299 de la LECRIM. en relación con el art. 779 de la misma Ley y existan elementos suficientes para que las partes puedan formular sus escritos de acusación (art. 778.2 de la LECRIM).
B)- En segundo lugar, sostiene el recurrente que se ha infringido el art. 651 de la LECRIM toda vez que el traslado de las actuaciones para formular escrito de acusación ha de ser en primer lugar al MF y luego a las demás partes.

martes, 17 de enero de 2012

Civil – Familia. Liquidación de la sociedad de gananciales. Formación de inventario. Momento que ha de ser tenido en cuenta, para proceder al avalúo de los bienes y derechos correspondientes del activo de la sociedad legal de gananciales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sede Santiago de Compostela, (s. 6ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO).

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo entiende que el momento que ha de ser tenido en cuenta, para proceder al avalúo de los bienes y derechos correspondientes del activo de la sociedad legal de gananciales, no ha de ser el de la disolución de dicho régimen matrimonial, sino el de la liquidación, pues antes de procederse a la misma aquéllos se encuentran sometidos a un régimen de comunidad, en el cual las plusvalías o incrementos de valor, así como las minusvalías o pérdidas del mismo, son de cuenta y riesgo de cada uno de los comuneros (Ss. TS de 21 noviembre 1987, 8 octubre 1990, 17 febrero 1992, 23 diciembre 1993).
 La STS de 8 julio 1995 explica que ello es así "Porque en la partición de la herencia, cuya normativa es aplicable, con carácter supletorio, a la liquidación de la sociedad de gananciales (artículo 1410 Cc.), el valor que ha de ser tenido en cuenta es el que a los bienes integrantes del caudal hereditario (ganancial, en este caso) les corresponda en el momento de practicarse la partición (artículos 847, 1045 y 1074 Cc.), cuyo valor es el que el contador dirimente tuvo en cuenta al practicar (en 1985) la liquidación de la sociedad de gananciales a que se refiere este proceso, sin que se haya probado que dicha valoración, en la fecha indicada, fuera errónea o inexacta".
Una aplicación legal aparece en el art. 1397.3 Cc., que establece que se comprenden "El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste".
Dentro de este grupo habrá que comprender los créditos por reembolsos para la adquisición de bienes privativos a costa del caudal común (arts. 1346, 1352 y 1358 Cc.), como ha señalado la STS de 26 de noviembre de 2001, pero también los créditos nacidos de las mejores de bienes privativos a cargo de fondos comunes o provenientes de la actividad de uno de los cónyuges (art. 1359) o los incrementos patrimoniales incorporados a la empresa de carácter privativo (art. 1360), o los derivados de las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras a las que se refiere el párrafo primero de dicho precepto. La razón de ser que explica tal proceder es que las deudas nacidas han de ser consideradas de valor y, por lo tanto, imputarse en moneda actual a través de su actualización.
Este criterio legal resulta del análisis conjunto de los arts. 1397.3 y 1398.3 Cc., que hablan del importe actualizado de las cantidades pagadas; el art. 1397.2 y 1398.2 del "importe actualizado del valor", el art. 1364, reconoce al cónyuge el derecho de ser reintegrado "del valor a costa del patrimonio común", y los arts. 1346 in fine, 1347.4 y 1359.1 se refieren a que hay que reembolsar "el valor satisfecho" (SAP Coruña 6 julio 2011).

Civil – Contratos. Contrato de obra. Fases y formas de la recepción de las obras.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sede Santiago de Compostela, (s. 6ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO).

TERCERO.- Las fases de la recepción de las obras (SAP Islas Baleares de 28 octubre 2005) son:
1º Verificación. El objeto es la comprobación de que las obras han sido ejecutadas de acuerdo a lo pactado en el contrato y a las reglas de la lex artis, y se realiza en base a la asistencia técnica del arquitecto director de las obras.
2º Aprobación. Acto mediante el que el comitente declara que la obra se ajusta a las cláusulas contractuales y a las reglas de lex artis y, por consiguiente, reconoce, entre otros aspectos, su obligación de recibirla. El art. 17.1 LOE se refiere a la recepción de la obra «sin reservas o desde la subsanación de éstas».
3º La recepción estrictu sensu. Como lógico resultado de las dos operaciones anteriores, la recepción es el acto por el que el dueño da su aprobación a las obras realizadas por el constructor y supone, y esto es lo importante, el paso de la responsabilidad contractual a la responsabilidad ex lege decenal, trienal o anual.
Por su parte, el art. 6.1 LOE dispone que la recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.