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sábado, 6 de mayo de 2023

Seguros. Cuestión de si, en virtud de la cobertura de defensa jurídica incluida en la póliza del seguro obligatorio de un vehículo, la aseguradora debe hacer frente a los honorarios de la letrada designada por la viuda e hijos del tomador y asegurado fallecido para reclamar frente a la aseguradora del vehículo que provocó el accidente. La Sala entiende que la viuda e hijos del fallecido están amparados por la cobertura contractual de defensa jurídica concertada por el esposo a efectos de obtener el pago de los honorarios de la letrada que defendió sus intereses. La cuestión está relacionada con el ámbito de los sujetos que pueden exigir el cumplimiento del seguro de defensa jurídica, lo que a su vez está relacionado con el contenido de la cobertura del seguro.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de abril de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9506061?index=17&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión que se plantea en el recurso de casación es si, en virtud de la cobertura de defensa jurídica incluida en la póliza del seguro obligatorio de un vehículo, la aseguradora debe hacer frente a los honorarios de la letrada designada por la viuda e hijos del tomador y asegurado fallecido para reclamar frente a la aseguradora del vehículo que provocó el accidente.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Jorge tenía suscrito con la Compañía de Seguros ZURICH INSURANCE PLC (en adelante, Zurich) una póliza de seguro obligatorio de vehículos a motor del turismo de su propiedad, Opel Omega, matrícula F-....-YY (contrato en vigor desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el hasta el 9 de noviembre de 2015).

2. El 24 de agosto de 2015 tuvo lugar un accidente en el kilómetro NUM001 de la carretera NUM002 (DIRECCION000) en el que falleció Jorge, atropellado por un vehículo asegurado por Mapfre.

3. El 12 de mayo de 2017, Adolfina, en nombre propio y de sus hijos menores, presenta demanda contra Zurich. Con cita de los arts. 1091, 1257, 657, 659 y 661 CC y arts. 3, 20 y 76 LCS, exige el cumplimiento del contrato de seguro, alegando que en el contrato concertado por el esposo y padre fallecido se incluía la cobertura de defensa jurídica para el caso de que el asegurado sufriera un accidente como peatón, lo que sucedió en el caso, pues falleció atropellado.

En la demanda se alega que, tras el accidente, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía incooŽ diligencias previas n.º 3387/2015 en las que se personó la viuda en nombre propio y en representación de sus hijos menores. En la demanda se alega también que el 5 de octubre de 2015, invocando la cobertura de la póliza contratada por Jorge, se remitió a la aseguradora un escrito por el que comunicaban la designación de letrado particular en la persona de Inmaculada Alcaraz Riaño. Con fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado de Instrucción dictoŽ auto de archivo por renuncia al ejercicio de las acciones penales y el 8 de febrero 2016 dictoŽ auto de cuantía máxima. La parte actora presentoŽ demanda de ejecución de títulos judiciales que dio lugar a los autos 203/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía. Ese procedimiento finalizoŽ por acuerdo entre las partes en el que se fijaba la cantidad de 60 496,90 euros por daños personales sufridos por los demandantes como perjudicados y 1 163,95 euros por daños materiales.

viernes, 12 de marzo de 2021

Seguro de cobertura jurídica incluido en seguro del automóvil. Eficacia de una cláusula que fija en 600 euros el límite de cobertura de la defensa jurídica en caso de libre designación de los profesionales. Señala el TS que es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores. Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza. El TS confirma la sentencia de instancia que condenaba a la aseguradora a pagar la totalidad de la factura abonada por los honorarios del letrado y procurador designados calculados de conformidad con los criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de febrero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8337457?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica la eficacia de una cláusula que fija en 600 euros el límite de cobertura de la defensa jurídica en caso de libre designación de los profesionales.

Por lo que interesa a efectos del presente recurso son hechos probados o no discutidos los siguientes.

1. El Sr. Juan Miguel, taxista de profesión, y con domicilio en Mollet del Vallès, concertó el 25 de enero de 2002 una póliza de seguro del automóvil con Fiatc que se fue renovando a su vencimiento de manera anual durante los años siguientes.

En las condiciones particulares de la póliza se incluía como «garantía adicional» la defensa jurídica.

En la póliza se hacía referencia al «Pago de las Primas», que se fijaba en 1.102,70 €, sin hacer desglose ni distinción alguna salvo la relativa a impuestos y seguros.

En el reverso, se relacionaban dos cláusulas particulares:

«M. Ocupantes del vehículo asegurado. Garantías por persona en cada siniestro: muerte 15.000 €; invalidez permanente: 15.000 €; asistencia sanitaria: 3.000 €; ocupantes asegurados: únicamente el conductor.

»V. Libre elección de abogado (art. 63 de las condiciones generales). El asegurador garantiza a su cargo, sin límite alguno, todos los gastos necesarios para la defensa y/o reclamación de los intereses del asegurado, según las coberturas a que se refiere el presente artículo, cuando los servicios sean prestados por el mismo asegurador.

»Si el asegurado ejerciera su derecho a la libre elección de abogado y/o procurador que lo represente, el asegurador abonará hasta el límite máximo de 600 euros, los gastos de dichos profesionales, con sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que aquellos pertenecieran».

sábado, 8 de agosto de 2020

Seguro de defensa jurídica. Límite pactado de los honorarios del letrado designado libremente por el asegurado en situación de conflicto de intereses con la entidad aseguradora. Determinación de si estamos ante una cláusula delimitadora de la cobertura o limitativa de los derechos del asegurado.

 Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de julio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8030888?index=10&searchtype=substring&]

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

En atención a la estrecha vinculación que tienen entre sí la enunciación y desarrollo de los dos motivos admitidos, vamos a ofrecer una respuesta conjunta, conforme autoriza la doctrina asentada de esta sala.

1.- Para la mejor inteligencia de la presente resolución se ha de partir de una serie de consideraciones para acotar con claridad el debate:

(i) Tanto la sentencia de primer grado como la de la audiencia, aquí recurrida, sostienen que es de aplicación lo dispuesto en el art. 74 de la LCS, y no lo establecido en los arts. 76 a) y siguientes de la misma ley, que son de aplicación al denominado "seguro de defensa jurídica".

(ii) La sentencia recurrida tiene como acreditada que existía una situación de conflicto de intereses.

Por tanto, las alegaciones de la parte recurrida en la oposición al recurso no respetan tal conclusión, acudiendo a entresacar párrafos de la sentencia que no son los concluyentes.

Literalmente la sentencia recurrida afirma en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente:

"Pero el juzgador de instancia asumió la existencia de conflicto de intereses en los términos establecidos en la póliza y la apelada, al tiempo de oponerse al recurso, lo respetó con el argumento de ser la interpretación potestativa del juez, no siendo ilógica ni irreflexiva".

domingo, 24 de julio de 2016

Seguro de defensa jurídica. El TS anula la cláusula que limitaba el importe máximo a satisfacer para pago de honorarios de profesionales libremente designados por el beneficiario y gastos del proceso, a 1.500 euros, al existir un conflicto de intereses, puesto que la aseguradora del actor era también aseguradora del demandado y asimismo demandada en el pleito del que derivan los honorarios reclamados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Don Roman, ahora recurrente, sufrió un accidente de tráfico cuando circulaba con su motocicleta a resultas del cual tuvo lesiones de gravedad. La motocicleta estaba asegurada en Axa Ibérica S.A. en virtud de póliza que incluía la protección jurídica. Como quiera que el responsable del accidente estaba asegurado en la misma compañía, comunicó a la aseguradora la designación de abogado para la reclamación judicial de los daños sufridos en dicho accidente. El resultado del pleito y su posterior apelación fue la determinación de la responsabilidad del asegurado y de su aseguradora, Axa. Posteriormente, tanto el abogado como el procurador giraron sendas minutas en las que detallaban sus honorarios; minutas que el sr Roman pagó y que ahora reclama a su aseguradora. Considera que hubo un claro conflicto de intereses entre asegurado y aseguradora y que, por consiguiente, no opera la limitación económica incluida en la póliza -1.500 euros-.
No lo entendió así la sentencia de la Audiencia provincial que se atuvo al límite cuantitativo fijado en la póliza porque entiende que es una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos en tanto que viene a concretar, definir y delimitar las circunstancias que deben concurrir para que se entienda que existe el riesgo cubierto, sin que suponga un límite al derecho reconocido puesto que delimita la cuantía de lo que se debe abonar por dicho concepto, conceptuando el derecho y no limitándolo; consecuencia de lo cual aplica el límite previsto en la póliza y reconoce al demandante el derecho a que la aseguradora le abone 1.500 euros por los gastos devengados de asistencia de letrado y procurador de libre designación.
SEGUNDO.- Se han formulado tres motivos de casación contra la sentencia. ... se estima el segundo.
El importe máximo a satisfacer para pago de honorarios de profesionales libremente designados por el beneficiario y gastos del proceso, dice la cláusula en cuestión (incluida en las condiciones generales), «es de 1.500 Euros por siniestro».

domingo, 18 de mayo de 2014

Mercantil. Seguros. Seguro de defensa jurídica. Seguro de responsabilidad civil con inclusión de la defensa jurídica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida se fundamenta esencialmente en la falta de cobertura de la póliza respecto de la defensa en juicio por hechos de carácter doloso, así como en la calificación del contrato como de seguro de responsabilidad civil con defensa jurídica y no como un contrato específico cuya cobertura fuera la defensa jurídica de los asegurados.
(...)
Se ha de poner de manifiesto que la razón jurídica por la que tanto el Juzgado como la Audiencia desestiman la demanda es por considerar que el supuesto en que se basa la pretensión de la parte demandante no está comprendido dentro de la cobertura del contrato de seguro y ello resulta de especial relevancia cualquiera que sea la calificación que de aquél se hiciera, esto es se considere seguro de defensa jurídica o seguro de responsabilidad civil con inclusión de la defensa jurídica.

domingo, 1 de enero de 2012

Mercantil. Seguro de asistencia jurídica. Distinción con la garantía pactada de defensa jurídica o cobertura de defensa jurídica anexa a un contrato de seguro.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 24 de octubre de 2011 (D. CARLOS CEZON GONZALEZ).

TERCERO. [-Uno.-] No nos encontramos ante un seguro de defensa jurídica (artículos 76 a) a 76 g) de la Ley de Contrato de Seguro), en el que el derecho del asegurado a elegir libremente al procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle (artículo 76  d) de la ley ya citada) constituye contenido obligatorio (artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro), sino ante una garantía pactada de defensa jurídica o cobertura de defensa jurídica anexa a un contrato de seguro (Tribunal Supremo, Sentencia de 20 de abril de 2000, Audiencias Provinciales de Toledo, Sección Segunda, sentencia de 4 de junio de 2002, de Palencia, sentencia de 18 de marzo de 2003, de Barcelona, Sección Undécima, sentencia de 21 de marzo de 2003, y de Navarra, Sección Primera, sentencia de 30 de diciembre de 2009). Ello resulta de no especificar la póliza la parte de prima que corresponde a la garantía de defensa jurídica (artículo 76 c) de la ley tan citada).
En el listado de condiciones particulares complementarias del seguro de impago de alquileres concertado (folio 19 de las actuaciones del Juzgado) se prevé la elección de abogado y procurador por el asegurado, fuera del ámbito de la organización jurídica de DAS, como cobertura de aplicación sólo a los contratos que lo comprendan. En las condiciones generales (folio 21, garantía dos, "asistencia legal por desahucio") se contempla la cobertura de asistencia jurídica por los servicios jurídicos de la aseguradora.
Nada indica que en este caso Dominio Rústico hubiese contratado la garantía adicional de pago a abogados y procuradores de libre designación, puesto que en las condiciones particulares de la póliza (folio 18) se expresa a este respecto únicamente: "ASISTENCIA LEGAL POR DESAHUCIO 100% ORGANIZACIÓN JURÍDICA DAS".
Debe confirmarse la denegación que se hace en la sentencia apelada de la reclamación de honorarios profesionales intervinientes en representación y defensa de la actora en el juicio de desahucio por falta de pago.

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Mercantil. Seguros. Seguro de automóviles. Seguro de defensa jurídica.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 14 de octubre de 2011 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).

SEGUNDO.- Aún tratándose en el presente de daños causados por los desperfectos de un edificio, tal y como considera el Tribunal Supremo, resolviendo un caso similar al que nos ocupa, en Sentencia de 20-4-2000 (Ponente Excmo. Sr. de Asís Garrote), en la póliza de seguros de automóviles suscrita, no está comprendido el "contrato de seguro de defensa jurídica", pues hay que tener presente, que para que así ocurra, de acuerdo con el art.76.c) "deberá ser objeto de un contrato independiente", y aunque en el párrafo siguiente del mismo artículo prevé la posibilidad de incluirse en capitulo aparte en una póliza única, es preciso en este supuesto, se especifique el contenido de la defensa jurídica garantizada, y la prima que le corresponde, supuestos que no se recogen en la póliza suscrita como se observa de un examen de la misma, de lo que se deduce sin genero de duda, que en orden a la defensa criminal, la compañía aseguradora asume la defensa de su asegurado siempre que se realice bajo la dirección letrada de los abogados de la misma, y respecto a la responsabilidad civil el régimen es el establecido en el art. 74 de la Ley de contrato de Seguro, que establece que el asegurador asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, salvo en el supuesto que el que reclame, esté asegurado en la misma compañía, o exista algún otro posible conflicto de intereses, en cuyo caso el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, en cuyo último supuesto quedará obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el limite pactado en la póliza. No habiendo contrato de seguro de defensa jurídica fundamento de la reclamación, no se ha generado obligación alguna de la aseguradora frente al Letrado del asegurado en la póliza de seguro de automóviles. El seguro contratado en la póliza de seguro de automóviles, aunque se tiene por perfeccionado, no tiene otro alcance que el señalado más arriba, el del art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro, la asunción con el mismo contenido de la defensa criminal del asegurado, que no alcanza la libre elección de Procurador y Abogado ni la imputación de su coste a la aseguradora.

viernes, 4 de noviembre de 2011

Mercantil. Seguro de defensa jurídica. Distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 14 de septiembre de 2011. Pte: RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE. (1.490)

TERCERO.- Invoca la aseguradora demandada, ahora apelada, lo dispuesto en la cláusula 12.2 de las condiciones generales (que dispone que el asegurado tiene derecho, previa notificación a la Compañía, a elegir libremente al procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle, y que si el asegurado designa profesionales sin previo conocimiento de la compañía, la responsabilidad de ésta quedará limitada a un máximo de 15.000 pesetas por todos los conceptos), para sostener que la falta de notificación de la elección de Letrado, constituye un incumplimiento que impide a los asegurados reclamar la prestación a que se obligó la aseguradora, y solo les permite reclamar la cantidad de 15.000 pesetas (95 €), pero lo cierto es que, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, esa consecuencia limitativa del importe de la indemnización es, sin duda alguna, una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, puesto que en la regulación legal del seguro de defensa jurídica (artículo 76.d de la Ley de Contrato de Seguro), que no se olvide que constituye norma imperativa, salvo las cláusulas que sean más beneficiosas para el asegurado (artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro), no se contempla la obligatoriedad de dicha notificación. Como dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.011, « la Sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de septiembre de 2006, sienta una doctrina que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS, lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Además esta Sala ha declarado en sentencia de 15 de julio de 2009 que «Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato» ».